REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE CAGUA
EXPEDIENTE Nº: T-INST-C-23-18.063
DEMANDANTE: ACATAN, C.A., representada por la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.963.232.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERICK DAVILA, Inpreabogado Nº 183.215.
DEMANDADO: UNIPRINT, S.A, representada por IVAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.409.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS GIL, Inpreabogado Nº 30.977.
MOTIVO: Tacha Incidental Documental.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva en la Incidencia.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado procedió aperturar cuaderno separado de incidencia de tacha y se ordeno notificar al Ministerio Publico del estado Aragua. Por auto se esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley;(folio 01 al 02).
Por diligencia de fecha30 de octubre de 2023, el aguacil de este Juzgado Jhon Vargas, dejó constancia que fue recibida, firmada y sellada la boleta de notificación por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua; (folio 03 al 04).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado procedió a fijar un lapso probatorio conforme al artículo 442 del código de procedimiento civil venezolano; (folio 05 al 06).
En fecha 03 de noviembre de 2023, se procedió a realizar inspección judicial, en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, con la presencia de las partes; (folio 07 al 11).
En fecha06 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del abogado Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, apodero judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de promoción de pruebas; (folio 11 al 12 vto.)
En la misma fecha 06 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto procedió agregar y admitir pruebas promovidas por la parte demandada, el apoderado judicial Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997 y a su vez libró boleta de notificación a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ACATAN, C.A, representada por la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.232; (folio 13 al 14).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023; este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de las partes para el acto de nombramiento de experto; (folio 15)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este Juzgado se ordeno agregar los fotostatos por las partes,referidos a la contestación de la demanda, el escrito de formalización de tacha, el escrito de insistencia en hacer valer las documentales y el escrito de argumentación y observaciones relativos a la tacha realizada por la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2023 en el cuaderno principal pieza 2; (folio 16 al 65).
En fecha08 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, el cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para la designación del experto asimismo solicitó que sean admitidas las pruebas ya antes consignadas. (folio 66).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se fijó oportunidad para la designación de los expertos para la práctica de la prueba de cotejo y en relación a la exhibición de documento se le insto a la parte impulsar la intimación; (folio 67).
En fecha10 de noviembre de 2023, se realizó acto de nombramiento de experto Grafotécnico y se libro boleta de notificación a los expertos designados; (folio 68 al 72).
En la misma fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita del abogado Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, el cual solicita que se intime a la parte demandante, también solicita que el tribunal acuerde una prórroga en dicho lapso probatorio; (folio 73 al 74).
En la misma fecha 10 de noviembre de 2023, se realizó certificación de notificación usando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) a los expertos que fueron designados por este tribunal; (folio 75 al 77).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023,este Juzgado acordó prórroga de lapso de promoción y evacuación de la prueba solicitada por la parte demandada; (folio 78 al 79).
En fecha14 de noviembre de 2023,se realizó acto de aceptación y juramentación de los expertos Grafotécnicos; (folio 80).
En fecha15 de noviembre de 2023, se recibió diligencia de los expertos designados, en la cual exponen que para el día jueves 16 de noviembre del 2023, comenzarán a realizar todas las diligencias correspondientes a la que fueron designados. (folio 81).
En fecha16 de noviembre de 2023, se recibió diligencia de los expertos, en la cual dejan constancia que iniciaron las respectivas diligencias a las que fueron designados y dejan constancia de la no comparecencia de las partes; (folio 82).
En fecha22 de noviembre de 2023, se recibió diligencia de los expertos designados por este tribunal, los cuales consignan informe pericial que dicen fueron encomendados. (folio 83 al 92).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, este Juzgado concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes pudieran solicitar que el tribunal les ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen realizado por los peritos; (folio 93).
En fecha 24 de noviembre de2023, se recibió diligencia del alguacil JHON VARGAS, el cual consigna que fue negativa la intimación a la parte actora-reconvenida a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición admitida.(folio 94 al 96).
Por auto de fecha 27 de noviembre del año 2023, este juzgado dicto auto, subsanando el error involuntario en la fecha del auto del 23 de noviembre del 2023; (folio 97).
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS GIL, en la cual consigna un escrito de observaciones. (folios 98 al 100 vto.).
En la misma fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió escrito de observaciones del abogado ERICK DAVILA; (folio 101 al 104 vto.).
Por auto de fecha 30 de noviembre de año 2023, se realizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha 01-11-2023 al 30-11-2023; asimismo le dio entrada y curso de ley a los escritos presentados por las partes en fecha 28-11-23 y acordó el lapso para sentenciar al fondo la incidencia de tacha. (folio 105 al 106)y por auto de 15 de diciembre de 2023 se acordó diferir la sentencia para el sexto día de despacho siguiente al mismo.(folio 107)
En fecha 11 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS Gil, mediante la cual solicita decisión. (folio 108).
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de tacha documental, este despacho lo realiza en los términos siguientes:
II
DE LA DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia en el marco de una demanda que fuera incoada en fecha 08 de febrero de 2023, por DESALOJO de galpón industrial, intentada por la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.232, quien dice ostentar el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil ACATAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Número 102, Tomo 456-A y su última modificación en fecha según acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022, bajo el No.10, Tomo 359-A, asistida por el abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.215, contra la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de marzo del año 2004, bajo el No. 88, Tomo 878-A. Expediente éste que se inició y fuera declinado a este tribunal por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante oficio N°319-2023 de fecha 25 de septiembre 2023 y recibido por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2023, al cual se le dio entrada bajo el N° T-INST-C-23-18.063, tal y como consta de la Primera Pieza Principal del mismo y en la cual se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2023, cursante a los folios 293 al 305, que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:CON RESPECTO A LA CAUSA O PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se tiene como contestada la demanda. (…)
TERCERO:Conforme a losartículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose así una reposición de la causa útil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se estima como necesario y DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA FECHA 12 DE JULIO DE 2023, EXCLUSIVE HASTA EL DÍA 28 DE JULIO DE 2023, EXCLUSIVE, pero incluyendo en la nulidad a las actuaciones efectuadas por la parte actora en ésta última fecha pero dejando validas y subsistentes la decisión del tribunal declinante de fecha 28 de Julio de 2023 y las demás posteriores hasta la presente fecha, así como quedan validas los autos y actuaciones relacionados con los cómputos de los días de despacho transcurridos ante el tribunal declinante que constan en autos y,SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE: (…)
SEXTO: CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS: Puesto que éste Tribunal acoge el criterio de la aplicación efectiva en este punto y asunto especifico del mencionado Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, considera que el anuncio y formalización de la tacha incidental de documentos públicos efectuados por la parte demandada son tempestivos y para garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora, manteniéndolos en igualdad de condiciones y en las que le son privativos, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a este, en cualquiera de las horas dispuestas para despachar, para que la PARTE ACTORA presentante de los instrumentos tachados de CONTESTACIÓN A LA TACHA, en la cual deberá declarar asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer los instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Vencido que sea dicho término el tribunal se pronunciara sobre lo conducente conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Constando igualmente a los folios308 y 309 de la Primera Pieza Principal del expediente la notificación de dicha decisión, de la parte actora en fecha 11 de octubre de 2023 y a los folios 310 y 311 de la Primera Pieza Principal del expediente la notificación de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2023 y los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, transcurrieron en los días 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023.
Siendo ello así, este tribunal encuentra que tanto el anuncio (en la contestación de la demanda) como la formalización de la tacha incidental documental efectuado por la parte demandada-reconviniente (el 12 de Julio de 2023 o 5to. día de despacho siguiente al lapso de la contestación a la demanda), como la contestación a la tacha incidental documental e insistencia en hacer valer las documentales tachadas por la parte actora-reconvenida (el 20 de octubre de 2023 o 5to. día de despacho fijado en el auto de fecha 10 de octubre de 2023), fueron efectuadas de manera tempestivas y por lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN ESTA INCIDENCIA RELACIONADA CON DICHO ASPECTO PROCEDIMENTAL O EXTEMPORANEIDAD DEL ANUNCIO DE LA TACHA Y SU FORMALIZACIÓN. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, observa este tribunal que con relación a la tacha incidental documental las partes formularon las siguientes argumentaciones que para mayor claridad se transcribe parcialmente así:
I) DE LA TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda efectuada de fecha 20 de junio de 2023 (cursante en copias certificadas agregadas a este cuaderno a los folios 16 al 55), conjuntamente anunció una tacha documental así incidental, en la que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…En este último sentido queremos hacer notar. Que el Sr. Bruno Guadagnini falleció el día 22 de agosto de 2022, a las 10:50 PM en la clínica Lugo de Maracay, según consta en acta de defunción asentada en la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua. Anotada bajo el N°1.343, Tomo 6, año 2022, de los libros de defunciones llevados por dicha oficina es decir, el Sr, Bruno Guadagnini falleció cuatro días después de la presunta celebración de la asamblea de accionistas de fecha 18 de agosto de 2022, participada al registro 114 días después (12 de diciembre de 2023) per es evidente que esa asamblea jamás fue realizada ni en esa ni en ninguna otra fecha ya que de todas las circunstancias expuestas se hace evidente la presunta falsedad con que se certifico la celebración de esa asamblea como celebrada el 18 de agosto de 2022.
A todo evento en virtud de la presunción de la falsedad de ese acto, tachamos de falsa el acto de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Acatan c.a, de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, Tomo 359-A, así como el documento privado constituido por la presunta carta de renuncia del ciudadano Bruno Guadagnini, que acompaña el acta igualmente tachada, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.380.2 y 1.381.1 del Código Civil. Específicamente en cuanto concierne a la carta de renuncia presuntamente suscrita por ciudadano Bruno Guadagnini y que justifica la legal celebración de esa asamblea y su indebido registro, se tiene que esa firma no es del Sr. Bruno Guadagnini, pues no se corresponde con las que el estampo reiteradamente cursante al folios 29 al 35 del expediente, ni se corresponde con la firma estampada en el acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones Acatan c.a, pero es que ni siquiera guarda un simple parecido visual con la firma estampada en su cedula de identidad, u que con tanto celos contrastan los registradores para autorizar el registro de documentos, lo que sin duda no soportaría una verificación de expertos. En tal virtud quedamos sometidos a los lapsos de formalización de ley.
En ese mismo sentido promovemos (marcados ”Anexo 5”) copia certificada del documento presentado por la misma parte actora al registro mercantil, del cual se consta que, como parte de las maquinaciones para propiciar el registro de la presunta acta de asamblea, se notifico al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la perdida de los libros de las actas y de accionistas de la empresa de Inversiones Acatan c.a, justificando la no exhibición de los libros al ciudadano registrador y despojando a cualquier tercero de la posibilidad de examinar tales libros y verificarse en juicio la legitimidad de esas actas cursantes a los mismos. Obsérvese que los libros presuntamente extraviados son los mismos donde se hubiera podido verificar la ausencia de acta, y/o en todo caso, la falsedad de la firma que apareciera suscribiéndolos.
Es de resaltar como consecuencia de las decisiones tomadas en la presunta asamblea, la designación del nuevo Gerente General recayó en la persona de la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, que es precisamente la hija de la persona que certifica el acta, la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI. Es decir se ha construido con presunto fraude, un acta de asamblea de accionistas en beneficio de las mismas firmantes del acto, pues sin la presencia del accionista mayoritario estas decidieron plenamente sobre las facultades que el tenia que representar le empresa, y por ende, para asumirlas atribuciones de administración y disposición de los bienes de la misma.
Lo anterior hace más que evidente la ausencia de una asamblea de accionistas que haya deliberado sobe los puntos a los que alude la certificación de la presunta asamblea de fecha 18 de agosto de 2022, en la que presuntamente la proponente de la demanda asume la representación de la empresa Inversiones Acatan c.a, por lo tanto, al no tener la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, la representación que se atribuye de la nombrada empresa, carece de legitimidad para incoar la demanda a nombre de ella. Así pedimos se decida.
Cotejo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos en interés del proceso la prueba de cotejo y, en tal sentido, para que quede plenamente establecido que la firma que como de Bruno Guadagnini Veneziani se estampo al final del texto de la pretendida carta de renuncia al cargo de gerente general de la empresa Inversiones Acatan c.a, no es la suya pedimos se fije oportunidad para la designación de expertos grafotecnicos en cuyo caso designamos como documento indubitado para la realización de cotejo las firmas que como de Bruno Guadagnini Veneziani se estamparon en el contrato de arrendamiento conocido por ambas partes. Con estas pruebas pretendemos demostrar que la firma estampada en la carta de renuncia al cargo de gerente general de Acatan no es la de Bruno Guadagnini Veneziani y como consecuencia de ello, se declare el fraude procesal denunciado…”.
Y en fecha 12 de Julio de 2023 (cursante en copias certificadas agregadas a este cuaderno a los folios56 al 59), la parte demandada reconviniente FORMALIZÓ DICHA TACHAasí incidental, en los términos siguientes:
“…OBJETO DE LA TACHA
Los instrumentos que hemos redargüido de falsos son los siguientes:
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de inversiones Acatan C.A, de la fecha 18 de agosto de 2022 protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, tomo 359-A, según el artículo 1382.2 del Código Civil, ya que, aun cuando la firma del registrador mercantil es autentica, la del señor Bruno Guadagnini Veneziani fue falsificada; y.
Carta privada de presunta renuncia del ciudadano Bruno Guadagnini Veneziani a su cargo de gerente general de Inversiones Acatan C.A, y que acompaña esa acta, conforme al artículo 1381.1 ejusdem, pues, la firma que como de Bruno Guadagnini Veneziani se estampo al final del texto de esa carta de pretendida renuncia no es la suya, es decir, ha sido falsificada.
II
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022
El primero de los documentos que hemos tachado de falso, como se preciso en el capitulo anterior, corresponde al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Acatan C.A, de fecha 18 de agosto de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero de estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, tomo 359-A, conforme a la causal segunda del artículo 1380 del Código Civil, dado que aun cuando la firma del registrador mercantil es autentica, la del señor Bruno Guadagnini Veneziani fue falsificada.
La causa de la tacha se evidencia del cuerpo mismo de la certificación de la ilusoria asamblea de accionista de fecha 18/08/2022 que realizo la ciudadana María Eugenia Rojas de Guadagnini, quien presidio el irrito acto en su condición de accionista minoritaria e integrante de la junta directiva. Con el cargo de gerente técnico, al certificar lo siguiente:
(sic) ”Hoy 18 de agosto de 2022, siendo las tres de las tardes 10:00 a.m. reunidos en la sede social de la Empresa Mercantil de este domicilio denominada Inversiones Acatan, C.A. (…omissis…), con la asistencia de los siguiente accionistas: BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI (…omissis…) propietario de Quinientas mil acciones (500.000), La accionista: MARIA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI (…omissis…) propietaria de Trescientas Setenta y Cinco Mil (375.000) acciones y la accionista MARIANELA GUADAGNINI ROJAS (…omissis…), propietaria de Ciento Veinticinco mil (125.000) acciones. Quienes conjuntamente conforman y representan el cien (100%) del capital social de la empresa. Constatada el quórum correspondiente se declaro válidamente constituida la Asamblea por el Director técnico MARIA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI, a objeto de deliberar y aprobar los puntos del día. PUNTO PRIMERO: Renuncia de los ciudadanos BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI ROJAS a los cargos de gerente general y gerente ejecutivo de la compañía. PUNTO SEGUNDO: Designar un nuevo Gerente General de la compañía. PUNTO TERCERO: Modificar el contenido de las Clausulas: Vigésima segunda de los Estatutos sociales de la Compañía. Se pasa considerar el Punto Primero: Toma la palabra la accionista MARIA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI, presenta y muestra las cartas de renuncia de los ciudadanos BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI y MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, a la Junta Directiva de la compañía, a los cargos de Gerente General y Gerente Ejecutivo que venían desempeñando, quedando dichos, cargos vacantes pudiendo ser ocupados por una persona que pueda ser accionista o no, seguidamente se pasa a considerar el PUNTO SEGUNDO del día. Como consecuencia, de las renuncias del Gerente General y Gerente Ejecutivo, la Junta Directiva se ve en la necesidad de designar a la ciudadana: MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, como Gerente General. Que dando vacante el cargo de Gerente Ejecutivo, el cual podrá ser ocupado por una persona que designe la junta directiva de la compañía, quien podrá ser accionista o no. Seguidamente, se pasa a considera el TERCER PUNTO del día. Como consecuencia de lo anterior se hace necesaria la modificación del contenido de la Clausula Primera de la modificación del Contenido de la Clausula primera del Capitulo Noveno de las Disposiciones Transitorias, de los Estatutos sociales de la compañía de la cual queda redactada bajo el siguiente texto: primero: ha sido elegido para desempeñar los cargos de la junta directiva, a los siguientes ciudadanos: como Gerente General se designa a la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS, antes identificada, como Gerente Técnico a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI antes identificada y el cargo de Gerente Ejecutivo queda vacante hasta que la junta directiva desine a una persona que pueda ser accionista o no. Se autoriza al ciudadano (…omissis…) no habiendo mas nada que tratar se da por concluida la Asamblea. Y yo MARIA EUDENIA ROJAS DE GUADAGNINI, antes identificada, certifico que el acta de antecede, es copia fiel y exacta del original que reposa en el libro de la sociedad. MARIA EUGENIA ROJAS GUADAGNINI, (FDO) Y MARIANELA GUADAGNINI ROJAS (FDO) (subraya y sombreado añadidos).
De tal certificación resulta relevante destacar que de su propio texto surge evidente la oposición sustancial entre la realidad y la ficción que conduce al aserto de que la asamblea es fingida, que la firma que calzo los instrumentos necesarios para celebrar y que se atribuye al accionista mayoritario Bruno Guadagnini no es la suya y; por tanto, son falsos, asunto que para mejor precisión y compresión podemos desglosar destacando que se asegura la comparecencia de todos los accionistas así:
Bruno Guadagnini Veneziani, propietario de……….. 500.000 acciones
María Eugenia Rojas de Guadagnini, propietaria de………….375.000 acciones
Marianela Guadagnini Rojas, propietaria de…………. 125.000 acciones
Pero, contrariamente a esa afirmación inicial, en el texto transcrito y destacado de la asamblea cuestionada, María Eugenia Rojas de Guadagnini, en su condición de gerente técnico de Inversiones Acatan C.A, certifico que los únicos firmantes de esa acta de asamblea general extraordinaria de accionistas fueron los señores:
María Eugenia Rojas de Guadagnini
Marianela Guadagnini rojas
De tal manera y como conclusión necesaria, se tiene que los instrumentos en cuyo cuerpo se estamparía la firma que se atribuiría a Bruno Guadagnini, es falsa, visto que:
A. No estuvo presente en la reunión el Sr, Bruno GuadagniniVeneziani.
B. No estuvieron, en forma alguna, representadas en esa reunión 500.000 acciones de las cuales es titular el Sr. Bruno GuadagniniVeneziani y por lo tanto no votaron por ningún tipo de deliberación que se hubiere planteado en esa hipotética reunión.
En ilación con lo sobredicho, cabe destacar que para propiciar el registro de la presunta acta de asamblea. Se notifico al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de la presunta perdida de los libros de actas de asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Acatan C.A, justificando la no exhibición de esos libros al ciudadano registrador y despejando a cualquier tercero de la posibilidad de examinar esos libros y verificarse en juicio la legitimidad de esas actas cursantes a los mismos. Obsérvese, que los libros presuntamente extraviados son los libros donde se hubiera podido verificar la ausencia de acta, y/o en todo caso, la falsedad de la firma que apareciera suscribiendo las que se hubieran asentado.
Esa conducta de la demandante justifica que, en el curso de iter proceso de la incidencia de tacha y en interés del proceso el traslado del juez que refiere el artículo 445.7 del Código de Procedimiento Civil a la oficina de registro mercantil primero del estado Aragua , para las comparaciones, cotejos e interrogatorios a que haya lugar sobre el documento tachado y particularmente los instrumentos que le sirvieron de apéndice para su registro, a saber: a) la presunta carta de renuncia del señor Bruno Guadagnini Veneziani, b) la constancia de presunto extravió de libros c) la solicitud de sellado de nuevos libros, que si aparecen en el expediente mercantil de Inversiones Acatan C.A.
A ello se añade la cadena de violación flagrante de la normativa legal que rige la materia al establecer la obligatoriedad de la “asistencia” y “firma” de los concurrentes a la asamblea de accionista de las compañías anónimas a saber:
A. En las asambleas de accionistas, los accionistas DEBEN ASISTIR a las asambleas (ex art. 272 de C. Co).
B. En las asambleas de accionistas, todos los CONCURRENTE a la asamblea, DEBEN FIRMAR el acta “EN” la misma asamblea (ex art. 283 del C. Co)
Quorum de las Validez de las Asambleas
La clausula novena de los Estatutos sociales de inversiones Acatan C.A., debidamente inscrita en el Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 102, Tomo 456-A, indica textualmente.
“NOVENA: Las Asambleas ordinarias o Extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para las deliberaciones y resoluciones, si no se hayan representado en ellas, un numero de accionistas que representen el Cincuenta y Cinco por ciento (55%) del capital social…” (Destacado nuestro).
Al no complementarse el requisito legal estatuto NUNCA existió ni tuvo lugar el 18 de agosto de 2022, una asamblea general extraordinaria de accionista valida, legalmente constituida, capaz de producir efectos jurídicos validos.
Esa reunión de persona o individuos NUNCA llego a conformar una VERDADERA asamblea general extraordinaria de accionistas, tal y como manda el artículo 273 del Código de Comercio, al establecer que:
“…las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que representen más de la mitad de capital social…”
El titular de las 500.000 acciones propiedad de Sr. Bruno Guadagnini Veneziani nunca se llego a manifestar ni a expresarse por ningún tipo de planteamiento y/o propuesta que se hubiere pretendido dirimir. Esa porción que equivale al 50% del capital social de la empresa nunca estuvo presente en esa asamblea, ni se manifestó o se expreso en forma alguna, en apoyo o rechazo a ninguna propuesta.
En consecuencia, nunca estuvo presente en esa reunión el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, como expresamente lo señala e indica la clausula novena de los estatutos, como “conditio sine qua non” para que esa reunión hubiera podido válidamente constituirse en una asamblea de accionistas.
En consecuencia las actuaciones allí llevadas a efecto no constituyen actos jurídicos validos, decisiones jurídicas validas que obliguen y/o comprometan a la sociedad inversiones Acatan C.A., ya que en forma alguna se dio cumplimiento a la normativa legal que rige la materia, ni a lo dispuesto por el documento constitutivo de la sociedad.
Por tales circunstancias, tanto la pretendida renuncia del gerente general a su cargo como la supuesta designación de la Sra. Marianela Guadagnini rojas como “Gerente-General” de las sociedad, nunca se produjeron.
III
CARTA PRIVADA DE RENUNCIA DEL CIUDADANO BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI A SU CARGO DE GERENTE GENERAL
El segundo de los instrumentos redargüidos de falso corresponde presunta carta de renuncia del ciudadano Bruno Guadagnini Veneziani al cargo de gerente general, que acompaña el acta igualmente tachada, conforme a la causal primera del artículo 1381 del Código Civil, porque la firma que como de Bruno Guadagnini Veneziani se estampo al final del texto de esa carta de pretendida renuncia no es la suya ,es decir, ha sido falsificada.
Específicamente, en cuanto concierne a la carta de renuncia presuntamente suscrita por el ciudadano Bruno Guadagnini Veneziani y que justifico la ilegal celebración de la asamblea de accionistas cuestionada y su indebido registro, se tiene que esa firma no es la del Sr. Bruno Guadagnini Veneziani, pues, no se corresponde, ni siquiera guarda un simple parecido visual con las que el estampo reiteradamente en todos los folios que conforman el contrato de arrendamiento cursante a folios 29 al 35 del expediente, ni se corresponde con la firma estampada en el acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones Acatan C.A.
Dejamos constancia que el original de la referida carta de renuncia, cursa en el expediente mercantil de Inversiones Acatan C.A., como apéndice de la asamblea de accionistas también tachada de falsa.
Según los artículos 442.10 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ofrecemos la prueba de cotejo para comparar la firma estampada en el instrumento tachado de falso con las que como de Bruno Guadagnini Veneziani aparecen reiteradamente impresas en el contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes. Con estas pruebas pretendemos demostrar que la firma estampada en la carta de renuncia al cargo de gerente general de Inversiones Acatan C.A, no es la de Bruno Guadagnini Veneziani y como consecuencia de ello, se declare la falsedad del documento tachado. (negrillas nuestro).
Dejo así formalizada la tacha contra los referidos instrumentos. …(omissis)”.
II) DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU INSISTENCIA EN HACER VALER LOS DOCUMENTOS TACHADOS:
De acuerdo con escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023 (cursante en copias certificadas agregadas a este cuaderno a los folios61 al 62), la parte demandante expone su insistencia y razones para hacer valer los documentos tachados en los términos siguientes:
“…vista como ha sido la Tacha Propuesta por la Empresa Uniprint, S.A, contra el acta de asamblea celebrada en fecha 18 de agosto de 2022 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre 2022, anotado bajo el N°10, Tomo 359-A, vía incidental de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a negar, contradecir en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos de conocimiento de este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedo este acto a solicitar ante su competencia autoridad sea declarada DESISTIDA La referida tacha en virtud de que como se ha establecido en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia así como lo estableció el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil cuando se proponga la tacha de un instrumento publico deberá el proponente FORMALIZAR dicha tacha dentro de los 5 días siguientes a la proposición efectuada, en el caso que nos atañe el proponente de dicha tacha no realizo dicha formalización dentro de este lapso establecido por lo que es forzoso para esta representación solicitar a este despacho sea declarada DESISTIDA la tacha propuesta con todos los pronunciamientos a que diere lugar.
Nuestro ordenamiento jurídico es taxativo a la hora de establecer quiénes pueden ejercer la acción de Nulidad de acta de asamblea en el Código de Comercio, el proponente de dicha tacha no tiene cualidad de accionista ni adquiriente de acciones de acciones en dicha empresa por lo que carece de cualidad para solicitar la nulidad de un acta de asamblea de accionista de sociedad Mercantil Inversiones Acatan C.A, cualidad que solo ostenta los socios de la misma siendo que deben tener la condición de accionistas frente a la Sociedad y/o terceros que adquieren mediante respectiva inscripciones en el libro de accionista para poder solicitar la nulidad o Tacha de este instrumento acta de asamblea y así solicito sea declarado, todo aquello en base a reiteradas decisiones del tribunal Supremo de Justicia así como en la Sala de Casación Civil sentencia N° RC000771 de fecha 28 de noviembre de 2017 y en ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asamblea de accionistas de sociedades mercantiles la ostenta solo los socios de mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En virtud del criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla el oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad que acciona la tacha no tiene legitimación para ello, ya que o llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionistas de de la sociedad mercantil contra la cual demanda la falta de cualidad de proponente ya que no reviste el carácter el carácter de socio de la sociedad mercantil INVERSIONES ACATAN, C.A, anteriormente descrita.
Ahora bien, ciudadana juez; procedo en este mismo acto a ratificar, insistir en la valoración de dicha acta celebrada en fecha 18 de agosto de 2022 y Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, Tomo: 359-A ya que cumple con todos y cada una de los requisitos exigidos para su protocolización ante el Registro Mercantil, cumpliendo con todos y cada uno de los parámetros exigidos en el Código de Comercio así como en la Ley de Registro y Notarias, igualmente ratificamos todas las actuaciones, actas de asambleas, poderes, que rielan al presente expediente, en especial las actas consignadas en fecha 19 de octubre de 2023 y la que se acompañaron al libelo de demanda así como su reforma, y en el acta de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada UNIPRINT S.A, antes identificada, por lo que mal podría la parte demandada bajo artificios tratar de engañar a este despacho para dejar sin efecto la validez de dicho instrumento. Todo ello que el cuerpo escrito de proposición de la tacha el proponente aduce que dicha acta no se celebro cosa que es totalmente falsa ya que dicha aseveración está reflejada él un instrumento de carácter público como lo es el acta celebrada en fecha 18 de agosto de 2022 y protocolizada por ante el Registro del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, Tomo 359-A y que insistimos en hacer valer en todo y cada una de sus partes.
Rechazamos negamos y contradecimos y es totalmente falso que el ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI antes identificado no haya estado presente en la celebración de la asamblea de fecha 18 de agosto de 2022 ya que dicha asamblea se celebro en la sede habitual de la empresa y domicilio del referido ciudadano y este se encontraba presente tal como se evidencia de que este ciudadano no podía abandonar dicho inmueble por su afección respiratoria ya que se encontraba con esta patología médica, por lo que la aseveración de la parte proponente de la tacha no tiene ningún sustento ya que si se encontraban presente todos los accionistas de la empresa ACATAN C.A, existiendo el quorum reglamentario para declarar válidamente constituida la asamblea Estando presente el 100% del capital social, procediendo efectivamente el referido ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI a renunciar al cargo que venía ejerciendo como gerente general ya que por su condición de salud se le hacía imposible continuar con sus actividades y visto que la empres UNIPRINT S.A, estaba y está causando un daño patrimonial a la empresa que él dirigía se le confirió la representación en el cargo de gerente general a la socia accionista MARIANELA GUADAGNINI ROJAS plenamente identificada en autos, certificando dicho acto la socia MARIA AUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI, y suscribieron el acta de asamblea en el libro todos los socios, siendo que en ningún momento se ha ocultado el fallecimiento del referido socio BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI ya que como se evidencia de los autos de este despacho se exhibió la declaración sucesoral y la respectiva solvencia emanada del SENIAT como único ente rector para llevar estas diligencias y tramites ello se evidencia de las fechas de la referida declaración, no puede la parte proponente de la tacha esbozar que en virtud de que la asamblea se realizo en fecha 18 de agosto de 2022 y el fallecimiento del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI fuera el día 22 de agosto de 2022, que exista algún fraude o que no se celebro dicha asamblea ya que no es ningún elemento de convicción para asegurar dicha aseveración que plasman en sus escritos, porque al momento de celebrase dicha asamblea el socio antes mencionado se encontraba con vida y en uso de sus facultades mentales y físicas refiriendo que debía renunciar porque se le hacía imposible continuar con dicho cargo colocando a su hija con representación de la empresa como GERENTE GENERAL, y no como lo que quiere hacer la parte proponente de la tacha de manera maliciosa.
En virtud de ello y visto de la Representación de la empresa Uniprint, S.A, inscrita en el Registro de información fiscal (Rif) J-311205462, debidamente representada por el ciudadano: Iván Andreani Costa, venezolano, mayor de identidad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.554.409, quien ostenta el cargo de presidente en la mencionada empresa, ha pretendió tachar el acta de asamblea celebrada en fecha 18 de agosto de 2022 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, Tomo 359-A, con la intención de dilatar el proceso y visto que dicho instrumento tiene la fuerza probatoria necesaria para ser valorado en juicio es por lo que se hace forzoso nuevamente solicitar ante este despacho sea declarado sin lugar tal incidencia formulada por la parte demandada UNIPRINT S.A, el cual tiene como presunto basamento el acta de asamblea ante mencionada y que no logro probar en ningún momento actuando con alevosía premeditación con los alegatos plasmados en su solicitud. …”.
III
DE LAS PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pues bien, dados los planteamientos efectuados por las partes, antes citados y tratándose la incidencia de una tacha de falsedad documental referida a los documentos: 1.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES ACATAN C.A., de fecha 18 de Agosto de 2022 protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N°10, Tomo 359-A y; 2.- La Carta privada de renuncia a un cargo dentro de dicha sociedad por el ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI a su cargo de gerente general de Inversiones Acatan C.A, y que se acompaña a esa acta, que dice la parte tachante son documentos en los que HAN SIDO FALSIFICADAS LAS FIRMAS del referido ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI.
Al respecto para la tramitación y sustanciación de la tacha de falsedad, y en acotación de un debido proceso, hay que ceñirse a las reglas contenidas en el artículo 442 y que deben ser cumplidas por el Tribunal de la causa imperativamente so pena de subvertirse el tramite procedimental, dentro de las cuales figura la del numeral 7º que prevé: “Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 procedimental, están orientados a conferirle al juez en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Así las cosas, del análisis efectuado al caso de autos se desprenden indefectiblemente que este tribunal dió cumplimiento al trámite del procedimiento establecido para la sustanciación de la tacha, por lo cual ordenó, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 03 de noviembre de 2023 (folios 07 al 10 de este cuaderno) y en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el fin de la evacuación de la Inspección Judicial versara sobre inspección de los protocolos o registro en el expediente Mercantil N°12.172 de la sociedad mercantil INVERSIONES ACATAN C.A, relativo a constatar y confrontar el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Inversiones Acatan, de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 12 de diciembre de 2022, bajo el numero 10, tomo 359-A y el documento privado constituido por una presunta renuncia del ciudadano BRUNO GUADAGNINI y demás circunstancia pertinentes, tal y como se estableció en el auto de fecha 01 de noviembre del 2023. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los siguientes comparecientes: por la parte demandada sociedad mercantil UNIPRINT, C.A, su apoderado judicial el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.977 y por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES ACATAN C.A, el (los) abogados ERICK DAVILA y DENNY CERRUTO Inpre N°183.215 y 2.975. acto seguido presente el Juzgado en la dirección antes indicada, procedió a notificar dicha misión a una persona que dijo llamarse Luisa Martínez, titular de la cedular de identidad numero V-19.417.304 a quien impuso de la mismo del tribunal y manifestó ostentar o ejercer el cargo de jefe de Servicio; seguidamente este tribunal procedió realizar la inspección de los protocolo o registro, confrontándolos estos con el instrumento producido y procede a dejar constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones así: se deja constancia que la ciudadana Luisa Martínez, jefa de servicio antes mencionada coloco a disposición del tribunal el expediente N°12172 de la empresa INVERSIONES ACATAN C.A el cual contiene caratula identificada y se encuentra foliado hasta el folio 245, encontrándose inserto el mencionado registro de fecha 22 de diciembre del 2022, seguidamente una planilla N028300339139 correspondiente a un numero de tramite registrales de bolívares 537,01. Seguidamente el mencionado folio consta escrito de solicitud efectuado por la ciudadana MARIANELA GUADAGNINI ROJAS titular de la cedula de identidad numero 15.963.232, el cual solicita sellado de libros u autoriza al ciudadano DENNY CERRUTO al registro de los libros al vuelto del mencionado folio consta constancia de libro y la consigna expedida por el registro mercantil firmada y sellada con respetivo timbres fiscales. seguidamente se encuentra auto de registro certificando copia de fecha 01 de junio del año 2023, el Tribunal deja constancia seguidamente que a partir del folio 239 al folio 245 consta un originales las siguiente actuaciones planilla única bancaria identificada con el N°28300339150 con el fecha 6 de diciembre 2022, con un monto de aranceles 794,42 bolívares ; al folio 240 escrito de participación al ciudadano de registro mercantil el cual solicitan el registro del acta de asamblea de fecha 18de agosto del 2022 efectuada por el ciudadano DENNY CERRUTO inserto al expediente original firmado por el ciudadano mencionado al confrontarse con el que corre al folio 25 de la primera pieza se evidencia que es exacta al original antes transcrita, entre el folio 242 al 244, se contacta lo siguiente: acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Acatan C.A de fecha 18 de agosto de 2022, firmada al vuelto de dicho folio de acuerdo con lo que se lee de la firma rubrica Maria Eugenia. R .D’ Guadagnini que al confrontarse con la que cursa en copia certificada el el folio 27 con su vuelto es copia fiel y exacta del documento original; al folio 243 del mencionado expediente mercantil, 12172 cursa carta de renuncia en original de la ciudadana Marianela Guadagnini Rojas con cedula de identidad N°15.963.232 y con una firma en original que se presume de que se dé la ciudadana mencionada que al confrontarse dicho folio con el folio 143 de la primera pieza del expediente en copia certificada es copia fiel y exacta de original. Seguidamente al folio 244 que en la cual se lee que es del ciudadano Bruno Guadagnini Veneziani, titular de la cedula de identidad N°8.733.569 y que aparece firmada en original presuntamente por el ciudadano que al confrontarse con la que cursa en el folio 144 en copia certificada de la pieza principal del expediente es copia fiel y exacta del original. Seguidamente el tribunal deja constancia que tuvo en sus manos el mencionado registro protocolizado del expediente mercantil de la sociedad de comercio Inversiones Acatan C.A con el N°12172 con los registro y protocolo de la mencionada empresa así como las actas de las misma así como el acta del 18 de agosto del 2022 y que coinciden con las copias certificadas con los autos antes señalados, siendo la última actuación las que fueron foliados en el mencionado registro mercantil, acto seguido el tribunal procede a entregar a la jefe de servicio el mencionado registro en buen estado , siendo las 11:05 am el tribunal procede a regresar a la sede. (…)”
Por lo que este juzgado, al haber realizado la confrontación de los documentos antes citados, dejó constancia de la existencia de los mismos y que efectivamente los consignados a los autos y relacionados sucintamente el acta antes transcrita, son copia fiel y exacta de los documentos originales que se encuentran debidamente protocolizados o registrados por ante la referida oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en el expediente administrativo registral N° 12.172 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ACATAN C.A. Y así se decide.
Con relación a las pruebas de las partes, en esta incidencia, tenemos:
I) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Con relación a la parte actora-reconvenida, el tribunal observa que No promovió prueba alguna en esta incidencia.
II) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVIENIENTE Y TACHANTE:
El apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ‘’UNIPRINT S.A’, abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, con inscripción en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 30.977 mediante escrito de fecha 06/11/2023 (folio 12 cuaderno de tacha) promovió las siguientes:
1.- Promovió la PRUEBA DE COTEJO mencionando que el objeto de la misma abarcara no solo la firma de BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en la presunta carta de renuncia en su cargo de gerente general en INVERSIONES ACATAN C.A, sino que tenga igualmente por objeto la firma que supuestamente seria suya (de BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI) y que se estampara en el original del acta de asamblea de 18/08/2022, que se transcribió en el libro de actas de asamblea de INVERSIONES ACATAN C.A.
2.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del libro de actas de asamblea de Inversiones Acatan C.A, en cuyo cuerpo reposaría la transcripción de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Agosto de 2022, que supuestamente estaría firmada por el ciudadano BRUNO GUADAGNINIVENEZIANI.
Así, observa este tribunal que:
Con relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL mencionada se evidencia a los autos que en fecha 24 de noviembre de 2023, el alguacil se trasladó a practicar la Intimación mediante boleta de la parte actora-reconvenida, siendo negativa su práctica al no encontrarse a la persona a intimar (folios 94 al 96 de este cuaderno de tacha), diligencia ésta que realizó el alguacil de este tribunal en el lapso de extensión o prórroga del lapso de evacuación de pruebas de ocho (8) días de despachos, lapsos durante los cuales no se observa diligencia o impulso procesal alguno de la parte demandada-reconviniente promovente durante el referido lapso probatorio ni en su prórroga ni luego que se dejara constancia de lo infructuoso de la intimación, es decir, no insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo cual este tribunal entiende que la parte promovente renunció o desistió tácitamente a la evacuación de dicha prueba, todo lo cual aunado al hecho de que cualquier copia simple consignada sobre el documento a exhibir, sólo constituiría un principio de prueba por escrito y cuya incorporación se verificaría definitivamente al ser exhibido o no el referido documento, siempre que se cumplan con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y dado que EN ESTE CASO OBVIAMENTE TAL ACTO NO LLEGÓ A REALIZARSE POR LA FALTA DE INTIMACIÓN A LA EXHIBICIÓN, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE NO HAY ELEMENTOS QUE “APRECIAR O VALORAR” CON RELACIÓN A ESTA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE IBA A RECAER SOBRE EL ORIGINAL DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACATAN C.A. Y así se decide.
Con relación a la PRUEBA DE COTEJO consta a los autos (a los folios 83 al 92 de este cuaderno) que los expertos debidamente designados y juramentados ciudadanos GERMÁN ARTURO VIVAS, MANUEL SALVADOR PERDOMO y WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V-5.268.349, V-7.229.574 y V-11.986.578 respectivamente, inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua (COPEGEA), consignaron el Informe Pericial Grafotécnico en fecha 22 de noviembre de 2023, y señalando lo siguiente:
“(…) MOTIVO
La experticia ordenada se contrae a la prueba pericial grafotécnica, a objeto de determinar:
Si la Firma que suscribe el documento cuestionado (Carta de Renuncia) ha sido producida, o no, por la misma persona que ha realizado las firmas de carácter indubitado señaladas para los efectos del cotejo grafotécnico.
EXPOSICIÓN
Los documentos indicados para practicar la peritación en referencia, consisten en:
Material dubitado
A. Original de carta de Renuncia a nombre de BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI, titular de la cedula de identidad N° V-8.733.569, de texto computarizado, fechada Turmero, a los 18 días del mes de Agosto de 2022 suscrita por una firma ilegible como BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI, acompañada de los guarismos 8733569 que indican la cedula de identidad, documento este que en original reposa en el expediente administrativo N° 12.172 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Material Indubitado
A los efectos del cotejo Grafotécnico se nos ha señalado como firmas de origen conocido del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI, cedula de identidad N° 8.733.569, las contenidas en el contrato de arrendamiento privado de texto computarizado, fechado Cagua 2 Mayo del 2.019, suscrito entre INVERSIONES ACATAN, C.A. representada por su gerente general BRUNO GUAI)AGNINI VENEZIANI, por una parte y por la otra la sociedad de comercio Uniprint S.A., representada por su presidente IVAN ADREANI COSTA, portador de la cedula de identidad NO V-6.554.409, dicho contrato de arrendamiento privado en original riela desde el folio 29 hasta el folio 35 ambos inclusive de la primera pieza del expediente N° T-INST-C-23-18.063 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
PERITACIÓN
Antes de proceder con las operaciones técnicas propiamente dichas, los expertos designados y debidamente juramentados por el Tribunal, dimos cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 466 C.P.C., en la propia sede del Tribunal y siendo las 10:30 am, en la dirección, lugar y hora fijados en los autos. Funcionarias que laboran en el archivo del Precitado Tribunal, previa solicitud del Expediente N° T-INST-C-23-18.063 por parte del experto WINSTON JOSE BASTIDAS P, nos fue facilitado dicho Expediente donde en la misma sede del Tribunal, donde se ubicó el contrato de arrendamiento que riela a los folios 29 hasta el folio 35 ambos inclusive, señalado como material indubitado en la primera pieza del Expediente y donde aparecen firmas de origen conocido del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI, A los efectos de la individualización, procedimos a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos y rasgos que constituyen las firmas indubitadas sometidas al análisis grafotécnico mediante el empleo de instrumental adecuado a este tipo de peritación, consistente en lentes de pequeño y grande aumento, microscopio monocular electrónico, cámara digital de 48 mega pixel, microscopio binocular estereoscopio e iluminación frontal, por aplicación del MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, por lo cual se determinan las características de autoría inherentes a la individualización, por la evaluación de los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones motrices fieles que no son susceptibles a ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceras personas, esto es, que el examen no se base en los parecidos o desemejanzas de las escrituras. Toda individualización, es el producto de la operación de cotejo o confrontación entre un material dubitado y un material homólogo cuyo origen se conoce, el cotejo de los hallazgos microscópicos permite establecer la fuente de producción e individualización ya que la comparación de las características evaluadas por vía estereoscópica confirma o infirman el real origen de las escrituras. En consecuencia procedimos a practicar un similar estudio de cotejo técnico sobre la firma original de carácter dubitado, para lo cual y en conjunto los expertos designados nos trasladamos a la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, donde previa identificación y expuesto el motivo de nuestra visita, funcionarios que laboran en el área de archivo del mencionado Registro Mercantil, nos facilitaron el expediente administrativo N° 12.172 de la empresa INVERSIONES ACATAN C.A. Una vez en nuestras manos dicho expediente, procedimos a ubicar la Carta de Renuncia cuestionada que exhibe la firma dubitada como del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que en orinal reposa en el mencionado expediente administrativo arriba señalado; Acto seguido y en la propia área del archivo, procedimos a practicar minuciosos y pormenorizados estudio a objeto de clasificar y evaluar la secuencia de los movimientos de automatismos escritural, en relación a las peculiaridades de la calidad de las rotaciones del instrumento en los cambios de dirección del ejecutante, puntos de inicio, caja del renglón, proporcionalidad de los trazos magistrales, grados profesionales, inclinación, movimientos de extensión que producen los perfiles y los impulsos gráficos que originan los trazos descendentes. Una vez conocidas las características de individualización de las firmas indubitadas, practicamos el mismo estudio a la firma cuestionada, a objeto de valorar la presencia de los grupos homólogos como expresiones automáticas en la ejecución de la misma; Ahora bien los procedimientos de orden técnico encaminados a conocer si existen, o no, una misma fuente común de origen entre la firma cuestionada respecto a las firmas indubitadas cotejadas, han sido practicados por los suscritos tomando a su vez en consideración los pasos de la Metodología Científica, de la manera siguiente: A) Análisis: Es el producto de la observación y clasificación de las características generales e individualizantes de la escritura o firmas, objeto de estudio. B) Comparación: determinación y ubicación de correspondencias o no, entre las características individualizantes evaluadas en el material escritural estudiado. C) Evaluación: establecimiento de ponderaciones y relevancia de los hallazgos, y D) Verificación o Confirmación: Este último consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados. Y con esta secuencia analítica a saber:
ESTUDIO DE LAS FIRMAS INDUBITADAS:
La observación por la vía microscópica, nos ha permitido la interpretación de los movimientos de automatismo escritural que definen la autoría de las firmas, en el documento indubitado (contrato de arrendamiento), material escritural este que hemos sometido al análisis de las características de individualización, que consisten en la valoración de la calidad, amplitud de los trazos, caja del renglón, inclinación, paralelismo, siglatura, sentido del movimiento en el levantamiento del instrumento escritural, presión, rasgos finales, proporcionalidad, ritmo escritural, retomas, espontaneidad etc. Las firmas de origen conocidos, exhiben a los análisis técnicos comparativos a que han sido sometidas, las peculiaridades antes nombradas, que permiten el conocimiento de la autoría escritural de las mismas.
EXAMEN DE LA FIRMA CUESTIONADA:
Ya conocidas y fijadas las características con valor en la individualización presentes en el material de origen conocido (FIRMAS INDUBITADAS) hemos procedido siempre en conjuntos los suscritos a practicar un similar estudio en los trazos y rasgos que constituyen la firma dubitada, a través de la misma metodología aplicada en las firmas indubitadas, de cuyo estudio técnico comparativo, surgen las siguientes:
OBSERVACION
I.- Las firmas ilegibles que han motivado nuestras actuaciones técnicas, corresponden a ejecuciones graficas manuscritas en originales.
II.- La observación de los aspectos morfológicos en el método de estudio de la observación directa por control estereoscópico, nos ha permitido clasificar a las grafías sometidas a estudio dentro del grupo de firmas ilegibles.
III.- Las características de autoría que constituyen una respuesta individual en la escritura, peculiares a la motricidad automática de su autor en las firmas de carácter indubitado, señaladas para la comparación ofrecen movimientos y peculiaridades graficas con valor en la individualización discrepantes con las que hemos observado caracterizan a la firma dubitada contenida en el documento cuestionado (Carta de Renuncia que reposa en el expediente administrativo N° 12.172 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la empresaINVERSIONES ACATAN C.A.), objeto de estudio; Todo lo cual nos indica que dichas firmas confrontadas tienen distinta fuente de origen o producción. Esto es que las firmas indubitadas tienen un común origen entre si, pero que sus características y peculiaridades graficas individualizantes discrepan de las que hemos observado caracterizan a la firma dubitada contenida en la original de la Carta de Renuncia cuestionada.
Con base a los análisis, y evaluaciones de los resultados obtenidos a través de las operaciones técnicas de cotejo practicadas con cada una de las firmas indubitadas respecto a la firma cuestionada en los recaudos ya especificados, surge la respecto a la siguiente conclusión.
CONCLUSIÓN:
La firma ilegible que suscribe como BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI, en la Carta de Renuncia cuestionada que reposa en el expediente administrativo N° 12.172 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, descrita en la parte expositiva del presente informe, HASIDO PRODUCIDA POR PERSONA DISTINTA a la que ha realizado las firmas ilegibles Señaladas como indubitadas en el contrato de arrendamiento privado que suscribe como BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI en su condición de Gerente General de la empresa INVERSIONES ACATAN, C.A.
Con lo expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas y devolvemos los originales de los documentos que nos fueron facilitados para practicar el presente dictamen pericial, resultante que consta de cuatro (06) folios útiles, y anexos en plana grafica. (…)”
Por lo anterior, observa este tribunal que la parte actora-reconvenida en su escrito de observaciones al INFORME PERICIAL, adujo que la parte demandada-reconviniente ni los expertos habían acreditado esa condición de expertos calificados a los fines de llevar a cabo dicha actuación, y ante tal planteamiento este tribunal observa que la parte actora-reconvenida no obstante estar a derecho, tener conocimiento de la fecha y acto de designación de los expertos, de haber transcurrido el lapso probatorio consiguiente, del anuncio efectuado por los expertos del inicio de sus labores, no recusó a los expertos designados, no les objetó en forma alguna sus actuaciones y por lo cual no puede pretender que éste tribunal asuma defensas que le eran exclusivas por aplicación efectiva -aquí- del Principio Dispositivo que norma la actuación, lo cual aunado al hecho de que los designados se encuentran inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua (COPEGEA) con indicación de sus números de inscripciones que tampoco impugnó u objetó en forma alguna, este tribunal CONSIDERA TALES ARGUMENTACIONES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA SE HACEN IMPROCEDENTES. Y así se declara y decide.
Con relación a la denuncia de la parte actora-reconvenida, referente a la indeterminación objetiva, positiva y concreta por parte de este tribunal de las circunstancias en que debía evacuarse la prueba de experticia o cotejo documental grafotécnico, este tribunal observa (como antes se relacionó pormenorizadamente) que la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda donde anunció la tacha, en su escrito de formalización de la misma y en el escrito de promoción de pruebas en esta incidencia, promovió y en definitiva expresa la siguiente:
“(…) para ratificar, promover y solicitar cuanto sigue:
(i) Ratificamos la prueba de cotejo promovida desde la contestación de la demanda y reiterada en el escrito de formalización de la tacha, así como en escritos posteriores;
(ii) En cualquier circunstancia, promovemos dicha prueba de cotejo y solicitamos, adicionalmente, que el objeto de la misma abarque no sólo la firma que como de Bruno Guadagnini Veneziani se estampó en la presunta carta de renuncia a su cargo de gerente general en Inversiones Acatan c.a, sino que tenga igualmente por objeto la firma que supuestamente seria suya y que se estamparía en el original del acta de asamblea de 18/8/2022 que se transcribió en el libro de actas de asamblea de Inversiones Acatan c.a; y, como documentos indubitados para el hacimiento del cotejo, señalamos los contratos de arrendamiento consignados junto al libelo de la demanda, que han sido reconocidos por ambas partes;
(iii) Promovemos de igual manera, la prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de Inversiones Acatan c.a, en cuyo cuerpo reposaría la trascripción del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 18/8/2022, que supuestamente estaría firmada por Bruno Guadagnini Veneziani, respecto de la cual afirmamos que el prenombrado ciudadano no estuvo presente en esa asamblea general extraordinaria de accionistas, ni firmó la mencionada acta, ni renunció a su cargo de gerente general en ese pretendido acto. Esta prueba resulta fundamental visto que es en este libro donde reposa el original del instrumento tachado de falso y donde se estamparía la firma original que se atribuye a Bruno Guadagnini y que debe ser el objeto de la experticia del cotejo promovido, por manera que lo que reposa tanto en el expediente mercantil como en estos autos es sólo un traslado mecanografiado de dicha acta, en razón de lo cual, solicitamos con mesura y comedimiento se ordene a la actora Inversiones Acatan c.a. exhibirlo según el artículo 442.5 de Código de Procedimiento Civil;
(iv) Hacemos énfasis en que la tacha de falsedad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Acatan c.a. de fecha 18 de agosto de 2022, se planteó con fundamento legal en la causal 2° del artículo 1380 del Código, en este caso, porque aun cuando la firmadel registrador mercantil es auténtica, la de Bruno Guadagnini Veneziani fue falsificada, o sea, que la que acusamos como falsificada es la supuesta firma que como de Bruno Guadagnini Veneziani se estamparía en el original que se asentaría en el libro de actas de asamblea de Inversiones Acatan c.a. de manera que, habiéndose allegado tanto al expediente mercantil de Inversiones Acatan ca.Como en estos mismos autos sólo un traslado mecanografiado de la misma, debe ordenarse impretermitiblementela exhibición del libro que contiene el mentado texto originalcon la supuesta firma original de Bruno Guadagnini Veneziani.
(v) Pedimos se admitan las pruebas ofrecidas y se les de el trámite de ley teniendo en cuenta que en materia de tacha, el cotejo o experticia grafotécnica se realiza sobre documentos o firmas originales, por lo que una copia mecanografiada del mismo es muy distante de esta categoría de documentos, por tanto, iteramos que primeramentese surta el trámite de la exhibición del libro de actas de asambleas de Inversiones Acatan c.a., como paso previo a la obtención del original sobre el que versará la experticia o cotejo promovido (ex. Art. 442.5 CPC). (…)”
Y son precisamente dichas pruebas las que este tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, admitió expresamente y fijó oportunidad para la designación de los expertos que habrían de realizar la experticia o cotejo, la cual fue fijada nuevamente por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, en el cual igualmente se le impuso a la parte demandada-reconviniente impulsara la intimación a los fines de la exhibición acordada, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2023, fueron designados los 3 expertos que llevarían a cabo la experticia o cotejo (con énfasis aquí que la parte actora-reconvenida no compareció a dicho acto y el tribunal conforme a la ley “hizo sus veces”); por lo que habiendo sido notificados los expertos designados mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2023 aceptaron su encargo y prestaron el juramento conforme a la ley, y en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Procedemos indicar a la ciudadana Jueza que los documentos indubitados sobre los cuales va a recaer la prueba de experticia, el contrato de arrendamiento que riela del folio 29 hasta el folio 35 ambos inclusive de la primera pieza del expediente y el documento que riela al folio 144 de la primera pieza del expediente que cursa en copia certificada contentivo de la carta renuncia y cuyo original consta en el expediente administrativo N°12.172 de la empresa INVERSIONES ACATAN C.A. llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Finalmente, La ciudadana Jueza en este estado le pregunta a los presentes: "Que tiempo conllevaría realizar la labor encomendada y entregar el informe respectivo". A lo que respondió: "Más o menos alrededor de siete (07) días". Quedan enterados y notificados los expertos de lo aquí expuesto Se procede a imprimir dos ejemplares de la presente una para ser agregado a los autos y otra para los expertos a modo de credencial. (…)”.
Siendo que además en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 uno de los expertos señaló que el inicio de sus diligencias en la sede del tribunal sería para el 16 de noviembre de 2023, a partir de las 10:30 am. Y mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, los 3 expertos juramentados dejaron constancia que iniciaron sus diligencias sin que estuvieran presentes las partes.
Es decir, ninguna de las partes objetó en forma alguna la limitación del objeto de la prueba que habrían de realizar los expertos. La parte demandada-reconviniente justificándolo en el sentido de que primero debía evacuarse la exhibición del libro de asambleas mencionado; la parte actora-reconvenida por su inactividad procesal dentro del lapso probatorio y su prorroga y; los expertos al no tener el original del libro de actas de asambleas mencionado. Ninguna de las partes argumentó, ni solicitó que los expertos declararan el inicio de sus diligencias en la sede del registro mercantil, que no obstante estar juramentados y admitida la prueba de cotejo sobre ambos documentos mencionados con todas las de la ley para cumplir con sus funciones, tampoco se trasladaron a la sede administrativa de la parte actora a los fines de que se le permitiera la revisión del referido libro de actas de asambleas ni solicitaron auxilio alguno y las partes tampoco hicieron observaciones ni peticiones en tal sentido. Siendo que las objeciones manifestadas por la parte actora-reconvenida con relación a las documentales que expresan los expertos haber “recibido” y “devueltos” evidentemente se trata de un lapsus calamis de los mismos en el informe, tal y como se evidencia de las actas procesales pero que en todo caso no afectan en sí la validez de actuación alguna por tal motivo. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, este tribunal, CONSIDERA TALES ARGUMENTACIONES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA referente a la indeterminación objetiva, positiva y concreta por parte de este tribunal de las circunstancias en que debía evacuarse la prueba de experticia o cotejo documental grafotécnico, SE HACEN IMPROCEDENTES. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a dichas pruebas promovidas por la parte demandada y tachante antes indicadas, las mismas se admitieron por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 13 de este cuaderno de tacha) y como quiera que la parte actora-reconvenida en su escrito de observaciones al informe pericial manifestó e insistió en sus argumentos de que tanto la tacha en sí como tales probanzas promovidas y admitidas son impertinentes, inadecuadas e inútiles para solicitar un pronunciamiento -en esta oportunidad- sobre su inadmisibilidad, este tribunal observa con relación a éstas últimas, lo siguiente:
Así observa esta Juzgadora que para la doctrina la Conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Será inconducente o no idóneo, aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho. La conducencia es una cuestión de derecho, porque se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado es legalmente apto para probar el hecho. Por eso la prueba inconducente es rechazada in limine en la mayoría de los códigos. La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso (introducir) y los hechos que son tema de la prueba en este (que ya estaban). En otras palabras, es la relación de facto que se da entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso, que en este caso referidos a la incidencia de tacha en sí antes delimitada. La utilidad es la facultad de llevar probanzas que presten servicios en el proceso o incidencia para la convicción del Juez, toda prueba que no tenga este propósito debe ser rechazada de plano.
Con vista de lo anterior, este Tribunal observa que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento y en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por eso el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso yes de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento PÚBLICO por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual:
“El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.(Negrillas del Tribunal)
Por su parte con relación a los documentos PRIVADOS el artículo 1381 del Código Civil, establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste” (Negrillas del Tribunal)
En este punto luce oportuno citar la Sentencia N° RC.00144 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2008 dictada en el Expediente N° AA20-C-2007-000652 en la que expresó lo siguiente:
“(…) La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedadinstrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario. (…)”
En tal sentido, vista la legislación, doctrina y jurisprudencia citada, este tribunal observa primariamente que los argumentos expuestos por la parte demandada-reconviniente para formular la incidencia de tacha, los hace encuadrar dentro de las causales taxativas contempladas en el numeral 2° del artículo 1380 y numeral 1° del artículo 1381 del Código Civil, que en principio llevaría a observar que carece el mecanismo de defensa ejercido –tacha de instrumentos– de fundamentos que hagan subsumibles los supuestos de las normas a las situaciones de hecho alegadas, tal como pudiera pensarse que ocurre en el presente asunto, dado que al pretenderse mediante la tacha de instrumentos, el análisis de que la firma “del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada” pero que se reconoce que el otorgante ante el Registro Mercantil no es el ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI sino la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI, es evidente que tal firma de otorgamiento en sí, que es lo que se refiere el mencionado numeral 2° del artículo 1380 eiusdem, jamás fue cuestionada civilmente mediante la tacha y con relación al documento privado o carta de renuncia del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI al cargo directivo de la sociedad mercantil ACATAN, CA., para que pueda alegar que “haya habido falsificación de firmas” es necesario que dicho ciudadano en forma personal o como representante de tal sociedad le sea opuesto dicho documento como emanados de ellos en un juicio en el que sean parte contradictoria y en este caso ni el ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI es parte en este procedimiento ni la tachante del mismo es la parte actora-reconvenida sociedad mercantil ACATAN, CA., razón por la cual ambas disposiciones legales se llegaría a la conclusión de que son inaplicables en los supuestos de hechos que menciona la parte demandada-reconviniente.
Ahora bien, tales disposiciones legales deben ser abordadas en el marco de su uso efectivo y que se encuentran reguladas respecto a la validez y legalidad de los actos o negocios jurídicos que deban o sean inscritos en el Registro Público, como en el presente caso como lo es un Registro Mercantil, orquestada su ratio legis principalmente en beneficio y para garantizar los derechos de todos los interesados en los mismos (erga omnes) y por eso -aquí- este tribunal hace hincapié en lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, que disponen lo que de seguida se transcribe:
“Fundamento de la calificación
Artículo 43. Al momento de calificar los documentos, La Registradora o Registrador titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
Efecto registral
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
Normas y artículos éstos vigentes pro tempore al momento de la realización tanto del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ACATAN C.A., de fecha 18 de Agosto de 2022 y de la carta de renuncia del gerente general de la misma ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI de fecha 18 de Agosto de 2022 y la efectiva protocolización de un documento que contiene la certificación (autorizada en la asamblea) de la referida acta por parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS DE GUADAGNINI ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua quien las protocolizó en fecha 12 de diciembre de 2022, bajo el N° 10, Tomo 359-A y por lo cual se agregó al cuaderno de comprobantes la renuncia mencionada, objetos de la experticia grafotécnica promovida.
En ese sentido, se debe insistir en que cualquier persona que se sienta lesionado en sus derechos por la inscripción de un documento que contiene un acto o negocio jurídico, como sucedió en el caso de autos, debe hacer uso de los medios y recursos previstos en la Ley para que sea el órgano jurisdiccional el que mediante sentencia definitivamente firme declare la nulidad del documento impugnado y/o la de su asiento registral y plantear una tacha de falsedad documental incidental, implica obviamente en caso de prosperar que sea declarado nulo, inexistente y ser desechado del proceso de que se trata. Así se declara.
Debe afirmarse entonces así que el juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia, no pueden estar supeditadas al capricho de los justiciables, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance legal propuesto.
Y es precisamente este punto de la denuncia de falsificación de las firmas del referido ciudadano en ambos documentos privados (uno, que atañe a la presencia y firma de una persona en su condición de accionista en un acta de asamblea de accionistas de una sociedad anónima que antes de su registro permanece en su condición de documento privado y que no impide probar la realización de la misma a sólo el ámbito documental probatorio; el otro, que atañe a la firma de una carta de renuncia o manifestación volitiva en el órgano ejecutivo -junta directiva- de una sociedad mercantil que debe ser conocido por el órgano deliberativo -asamblea- de una sociedad anónima y; ambos, que atañen al género de los documentos privados que deben participarse al registrador mercantil para que una vez insertados, registrados y publicados tengan la condición de documentos públicos) que puede influir en la personería jurídica de la parte actora-reconvenida en este procedimiento y que conforme al procedimiento debido la parte demandada-reconviniente objeta mediante defensas conjuntas previas y de fondo -principales y reconvencionales-, además de formular denuncias de fraude procesal que pueden ser conocidos endógenamente en el marco de resolución de ésta incidencia (como vía ordinaria idónea para ello) es por lo que, por un lado, se le dio inicio o trámite a la incidencia de tacha propuesta y; ahora, en esta fase de decisión de esta incidencia y sus denuncias es que se manifiesta pertinente tener en cuenta no solo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas sino también tales regulaciones generales previstas en los referidos artículos 43 y 44 de la Ley de Registros y Notarías, tomando en cuenta que tales argumentos de la tacha no desnaturalizan el alcance de las mismas y que sólo podía hacer valer por los motivos expresados por la parte tachante en las disposiciones previstas en los referidos numeral 2° del artículo 1380 y numeral 1° del artículo 1381 del Código Civil, habida consideración que sele encuentra vedada la vía de la pretensión de NULIDAD, simulación u otras contra las referidas documentales (solo previstas para algunas FALSEDADES INTELECTUALES O VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO) y por lo cual en aplicación íntegra del principio iura novit curia, encuentra quien aquí decide que la TACHA es la vía pertinente, idónea y necesaria para atacar la supuesta FALSEDAD MATERIAL DE LAS DOCUMENTALES, puesto que lo que pretende es demostrar vicios -a través del único mecanismo idóneo para ello- que atañen a la SUSCRIPCIÓN, AUTORÍA O FIRMA DE UNAS DOCUMENTALES PRIVADAS, que en todo caso llevarían también y consecuentemente a la declaratoria de inexistencia, ineficacia o nulidad de los mismos, y; tocará en consecuencia, verificar el informe de experticia o cotejo sobre las documentales tachadas con base a dichas disposiciones legales para determinar la procedencia o no de la tacha de los así determinados documentos privados (ambos) propuesta por la parte demandada-reconviniente para poder atribuirle o no valor probatorio a las documentales cuestionadas.
Dejando a salvo aquí, que lo antes indicado, NO PREJUZGA SOBRE OTRAS DEFENSAS QUE ATAÑEN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD RELACIONADAS CON LAS MENCIONADAS DOCUMENTALES TACHADAS, ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COMO DEFENSAS PREVIAS O CUESTIONES PREVIAS QUE SERÁN RESUELTAS EN SU OPORTUNIDAD. Y así se declara y decide.
Por ello, en el presente caso, tales probanzas fueron promovidas de manera tempestiva, siendo las mismas conducente, pertinentes y útiles por lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN ESTA INCIDENCIA RELACIONADA CON DICHO ASPECTO PROCEDIMENTAL O DE CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD. De igual forma se DECLARA IMPROCEDENTE su alegato de que tacha no es el medio idóneo para atacar un documento de carácter y/o origen privado y que sea aplicable al caso propuesto la doctrina contenida en la Sentencia N° 540 emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016. Y así se declara y decide.
Resuelto lo anterior, observa este tribunal con relación a la prueba de cotejo o experticia grafotécnica promovida y admitida, lo siguiente:
1.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE COTEJO promovida por la parte demandada-reconviniente y relacionada con la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, este tribunal considera que la parte demandada-reconviniente tachante no objeto el contenido del acta de designación de los expertos, ni los documentos dubitados e indubitados a que iba a referirse la experticia, no objetó el lugar del inicio de las actuaciones periciales, no los advirtió, lo cual aunado a que dicha probanza estaba relacionada indisolublemente con la prueba de exhibición sobre la cual tampoco manifestó impulso procesal de evacuación y que no llegó a evacuarse, por las circunstancias antes indicadas, que tampoco puede pretender que éste tribunal asuma defensas o actuaciones que le eran exclusivas por aplicación efectiva -aquí- del Principio Dispositivo que norma la actuación, hacen ver que en definitiva NO INSISTIÓ EN LA EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA DE EXPERTICIA O COTEJO, CON RELACIÓN EXCLUSIVAMENTE AL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS ORIGINAL Y CURSANTE EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACATAN, C.A. DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022, PROTOCOLIZADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2022, ANOTADO BAJO EL N° 10, TOMO 359-A, por lo cual este tribunal entiende que la parte promovente renunció o desistió tácitamente a la evacuación de dicha prueba, todo lo cual aunado al hecho MENCIONADO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA NO EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DICHO DOCUMENTO ORIGINAL, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE NO HAY ELEMENTOS QUE “APRECIAR O VALORAR” CON RELACIÓN A ESTA PRUEBA DE EXPERTICIA O COTEJO QUE IBA A RECAER SOBRE EL ORIGINAL DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACATAN C.A. ANTES MENCIONADA. Y así se decide.
Razón por la cual este tribunal considera que la parte demandada-reconviniente tachante no logró demostrar en forma alguna la falsedad de la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A, lo cual EN ESTE PUNTO ESPECIFICO HACE IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INTENTADA y así lo declarará este tribunal de manera positiva y expresa más adelante. Y así se declara y decide.
2.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE COTEJO promovida por la parte demandada-reconviniente y relacionada con la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en la carta renuncia al cargo directivo en la sociedad mercantil ACATAN, C.A., de fecha 18 de Agosto de 2022 y que se menciona anexa al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A, este tribunal considera que:
1.- Los expertos designados y juramentados consignaron el respectivo Informe Pericial Grafotécnico o Dictamen en fecha 22 de noviembre de 2023.
2.- Que en fecha 28 de noviembre de 2023, es decir, en el 3er. día de despacho de los 3 concedidos para que formularan sus observaciones u objeciones con respecto al mencionado dictamen pericial, las partes no hicieron solicitudes de ampliación, corrección o aclaratoria alguna con respecto al mismo, sino que se circunscribieron en sus escritos a hacer una especie de Informes en la presente incidencia, manifestando la parte actora-reconvenida que hacía valer las conclusiones a la que arribaron los expertos en el mismo y por su parte, la actora-reconvenida manifestó si objeciones que atañen al contenido expresando que lo hace:
“(…) por carecer de motivación, relación sucinta de hechos y actuaciones propias de peritaje como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no las reseña el referido; violentando a su vez el debido proceso, dejando ver el sesgo de los expertos a la hora de plasmar su informe ya que como se evidencia del cuerpo transcrito del mismo NO queda claro su valoración para afirmar de manera ligera que la firma del ciudadano Bruno Guadagnini Veneziani (…)”
3.- Con vista de lo anterior y a los fines de la congruencia debida, este tribunal observa que efectivamente las conclusiones del referido dictamen pericial no se corresponden con las motivaciones del mismo.
En efecto, los referidos expertos manifiestan primariamente que aplicaron el que denominan MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, por lo cual se determinan las características de autoría inherentes a la individualización, por la evaluación de los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones motrices fieles que no son susceptibles a ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceras personas, esto es, que el examen no se base en los parecidos o desemejanzas de las escrituras y que por ello procedieron a practicar minuciosos y pormenorizados estudios a objeto de clasificar y evaluar la secuencia de los movimientos de automatismos escritural, en relación a sus peculiaridades pero,
a.- No expresan cuantitativa ni cualitativamente cómo fueron esas calidades de las rotaciones del instrumento en los cambios de dirección del ejecutante en ninguno de los documentos objeto del examen (indubitado y dubitado).
b.- No expresan en que se diferencian los que denominan “puntos de inicio”, en ninguno de los documentos objeto del examen (indubitado y dubitado).
c.- No expresan en que se diferencian los que denominan “caja del renglón”, en ninguno de los documentos objeto del examen (indubitado y dubitado).
d.- No expresan en que se diferencian los que denominan “proporcionalidad de los trazos magistrales”, en ninguno de los documentos objeto del examen (indubitado y dubitado).
e.- No expresan en que se diferencian los que denominan “grados profesionales, inclinación, movimientos de extensión que producen los perfiles y los impulsos gráficos que originan los trazos descendentes”, en ninguno de los documentos objeto del examen (indubitado y dubitado).
Es decir, luego de anunciar el método a utilizar no expresaron la individualización de las muestras conformantes, conteniendo así sus afirmaciones el denominado vicio de petición de principio, que denota que no hicieron o no transcribieron en su informe o dictamen pericial, la operación de cotejo para el cual fueron juramentados, es decir, no explicaron cuál fue el cotejo de los hallazgos microscópicos que le permitieron establecer la fuente de producción e individualización, ni la comparación de las características evaluadas por vía estereoscópica que confirmaran el real origen de las escrituras, no expresaron cuantitativa ni cualitativamente cuales fueron esos movimientos y peculiaridades graficas con valor en la individualización discrepantes en las muestras indubitada y dubitada;
No se expresan que les indicó que dichas firmas confrontadas tienen distinta fuente de origen o producción y por lo cual no se entiende como llegan a la conclusión de que la “firma ilegible que suscribe como BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI, en la Carta de Renuncia cuestionada que reposa en el expediente administrativo N° 12.172 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, descrita en la parte expositiva del presente informe, HA SIDO PRODUCIDA POR PERSONA DISTINTA a la que ha realizado las firmas ilegibles Señaladas como indubitadas en el contrato de arrendamiento privado que suscribe como BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI en su condición de Gerente General de la empresa INVERSIONES ACATAN, C.A.” y los anexos a dicho informe pericial con leyendas que refieren una reproducción por fijación fotográfica de las firmas en los documentos (indubitado y dubitado), así como unas flechas o testigos que resaltan puntos característicos relevantes discrepantes entre las firmas cotejadas no cumplen en modo alguno ninguna de las explicaciones necesarias y antes mencionadas para que dicho informe pueda ser considerado como serio y justificado, no pudiendo pretenderse que a “ojímetro” de este tribunal se sustituya la explicación necesaria de expertos que se les requería y que tampoco puede así rellenar o convalidar tal carencia.
En este punto es pertinente mencionar que este tribunal seleccionó a los expertos tomando en cuenta los conocimientos periciales de los mismos y que quien aquí suscribe no posee la formación científica debida en esta materia de experticia grafotécnica, pero dichos expertos presentaron al tribunal un informe que no es suficientemente minucioso, y donde las premisas y conclusiones no son concordantes, denotando así vacío explicativos que constituyen en esta materia errores de apreciación o de máxima magnitud, que hacen que quien aquí decide se aparte de dicho dictamen pericial por estar infundado, y por lo cual lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Razón por la cual este tribunal considera que la parte demandada-reconviniente tachante no logró demostrar en forma alguna la falsedad de la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en la carta renuncia al cargo directivo en la sociedad mercantil ACATAN, C.A., de fecha 18 de Agosto de 2022 y que se menciona anexa al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A lo cual EN ESTE PUNTO ESPECIFICO HACE IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INTENTADA y así lo declarará este tribunal de manera positiva y expresa más adelante. Y así se declara y decide.
Y visto que las pruebas promovidas por las partes, especialmente por la parte demandada-reconviniente y tachante incidental no logró demostrar la falsedad de las firmas de los documentos tachados así incidentalmente y suficientemente descritos anteriormente, HACE IMPROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD INTENTADA y que se hace pasible de la condenatoria a las costas procesales en la presente incidencia y así lo declarará este tribunal de manera positiva y expresa más en seguida. Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL INCIDENTAL con respecto a la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL INCIDENTAL con respecto a la carta renuncia al cargo directivo en la sociedad mercantil ACATAN, C.A., de fecha 18 de Agosto de 2022 y que se menciona anexa al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES relacionadas con esta incidencia de tacha documental a la parte demandada-reconviniente tachante por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme al artículo 274 y numeral 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación. Se ordena librar boleta de notificación telemática a las partes y/o sus apoderados judiciales, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y las resoluciones pertinentes en este punto emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (15-01-2024). Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma se publicó la presente sentencia interlocutoria siendo las 11:30a.m. y se dejará constancia de las notificación a las partes por auto y/o diligencias separadas.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. T-INST-C-23-18.063
MB/ip
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