REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º
Exp. Nº T-INST-C-23-18.075
PARTE ACTORA: MARIA PIEDAD FIGUEIRA DE LEVANDINHA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.843
Abogado asistente: MIRIAM JOSEFINA LARA PIÑA, quien es abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°270.076
Parte Demandada: LEIDA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-6.907.235 y N°V-8.573.170
Abogado asistente: VICTOR JOEL ZAPATA JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.549
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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I. DE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha 26 de octubre de 2023, se le dio entrada al presente expediente signado bajo el N°T-INST-C-23-18.075, contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de una pieza principal con diecisiete (17) folios útiles, presentada por la ciudadana MARIA PIEDAD FIGUEIRA DE LEVANDINHA, titular de la cedula de identidad N° V-12.602.843, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA LARA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.076, contra las ciudadanas LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ y MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ, titulares de las cedulad de identidad Nros V-6.907.235 y V-8.573.170, remitido por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N°370-23 de fecha 20 de octubre de 2023. (Folios 01 al 18)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se acepta la competencia declinada y admite la demanda ordenándose el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada. (Folios 19 al 21).
En fecha 08 de Noviembre de 2023, la parte demandada consignó escrito mediante el cual conviene y reconoce tanto en contenido como en firma y sus huellas dactilares el documento fundamental de la pretensión (Folios 22 al 23).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte demandada consigna escrito en el cual solicita la homologación al convenimiento de la demanda efectuada por ellos.
Este Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.-
II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.
Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando a los folios 04 y 05 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:
“Nosotras, LEIDA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-6.907.235, y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Número V-8.573.170, declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: MARÍA PIEDAD FIGUEIRA DE LEVANDINHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Número V-12.609.843; Un inmueble constituido por una casa construida en una parcela de Terreno de propiedad Municipal, Ubicada en el Sector Auto Construcción Las Vegas I, Calle José Félix Rivas, Casa Numero 96, de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyo inmueble tiene un área de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS, (59,20 Mts2), delimitada con los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 7,40 Mts, Con Calle José Félix, que es su frente; SUR: En 7,40 Mts, Con Fondo de la Casa que es o fue de Yuraima Pérez; ESTE: En 8,00 Mts, Con Parcela N° 95, que es o fue de Humberto Neira Alegría; OESTE: En 8,00 Mts, Con Parcela N° 95, que es o fue de Luis Correa. El inmueble posee las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, Un (01) Baño, una sala, comedor, cocina. Así como se puede evidenciar en documento que reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1991, a nombre del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Numero V-575.624, quien en vida fue nuestro padre, el precio de esta venta fue fijado por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3 .700,00), en dinero efectivo bajo la denominación de Divisas (USD) previo acuerdo de la partes, sustentado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 106 del 29/04/2021 mediante la cual se RATIFICA LA LEGALIDAD DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES EN DIVISAS, y será cancelado de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00) que declaramos en recibir en este acto de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción, y los DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00), faltante bajo una letra de cambio pagada en fecha Quince (15) de Septiembre de 2023, así mismo, dada la validez y eficacia de los INSTRUMENTOS PRIVADOS como medios de prueba según lo dispuesto en el Código de Civil Venezolano vigente en sus Artículos: 1.355, 1.356 y 1.370 y de lo emanado en Sentencia Nro.0020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/02/2022, nos comprometemos a dejar a disposición el presente documento, cuando así se requiera ante la vía judicial para su respecto RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Civil Venezolano vigente en sus artículos 1.363 al 1.379 concatenado con el Código de Procedimiento Civil vigente (Gaceta Oficial De La República de Venezuela. N° 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1987) en sus artículos 444, 450 ó 631. Así mismo asumimos y dejamos por sentado las siguientes clausulas especiales CLAUSULA ÚNICA: nosotras LEIDA JOSEFINA GONZALEZ GUTIRREZ y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, antes bien identificadas exoneramos de cualquier tipo de obligación a la ciudadana MARÍA PIEDAD FIGUEIRA DE LEVANDINHA, que pudiese generar la venta del presente inmueble supra identificado a beneficio de las ciudadanas YURAIMA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ y YUMEIDYS ALEJANDRA GONZALES GUTIERREZ, desconocemos más datos personales; quienes son nuestras hermanas, manifestando bajo fe de juramento que desconocemos su paradero, domicilio actual, dirección o alguna otro dato que permita dar con su ubicación, por un tiempo de data más de 19 años, nos comprometemos prestar toda la colaboración con la ciudadana MARÍA PIEDAD FIGUEIRA DE LAVANDINHA, con respecto a convalecer antes los Registros públicos e inmobiliarios, tribunales de municipio y demás instancias que fuese necesaria para que la misma pueda llevar a feliz término la transferencia definitiva de la propiedad que se transfiere en el momento de la firma del presente contrato de compra venta de igual forma declaramos con el otorgamiento de este documento, realizamos la tradición legal de todos y cada uno de los derechos de inmueble aquí vendido y nos obligamos al saneamiento de ley y ante terceros familiares que reclame cualquier interés alguno, con referencia a la presente propiedad a fin de que la compradora goce de todos los privilegios de derechos a la propiedad y Yo, MARÍA PIEDAD FIGUEIRA DE LEVANDINHA, antes identificadas, declaro: Acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos antes descritos en el presente documento. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto. En la ciudad de Cagua, Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 2023, fecha cierta de su firma, pago y entrega del bien inmueble. …”
Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones en relación a procedencia del convenimiento presentado por la parte demandada.
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Se entiende por convenimiento, el acto por el cual la parte accionada que vulnero los derechos, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado; en este sentido, el concepto de desistimiento de la acción civil que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente: “Derecho del actor de poner fin a la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención haya causado, importando la renuncia de la acción civil”. Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Esta Directora del Proceso civil verifica que cursa a los folios 22 al 24 escritos mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y reconoce en contenido y firma el documento privado suscrito por las partes
en fecha 30 de Agosto de 2023, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificado la capacidad que poseen las ciudadanas: MARIA PIEDAD FIGUEIRA DE LEVANDINHA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.843 y LEIDA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ y MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-6.907.235 y N°V-8.573.170 respectivamente, se infiere que el CONVENIMIENTO, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta suscrito por las partes en fecha 30 de Agosto de 2023. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta de fecha 30/05/2023 que riela a los folios 04 al 05 del expediente y que fue manifestado por la parte demandada en escritos de fecha 08/11/2023 y 14/12/2023, ambos inclusive. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se deja a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (15-01-2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.075
MB/mb
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