REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 18 de enero 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE: T-INST-C-23-18.017

MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistos los escritos de promoción de prueba presentado por la parte actora y vista la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas por la parte demandante su apoderada judicial, la abogada EDDY PEÑA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.244, éste Juzgado antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis, se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que, en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte demandante, en fecha 15 de enero de 2024, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, enfoca su oposición en oponerse a pruebas las pruebas promovidas que según indica son impertinentes e inconducentes, incongruentes y hasta ilegales, que narra así:
“…En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se hace visible un verdadero desatino en sus planteamientos, pretendiendo probar hechos fabricados por ellos y que no forman parte de los hechos ni la acción controvertida, encontrándonos así con la solicitud de varias pruebas sin ningún tipo de técnica procesal, de unos medios probatorios que no deben ser admitidos por impertinentes e inconducente y hasta ilegales; razón por la cual en este acto hago formal oposición a la admisión de las mismas. A tal efecto reseño la siguiente cita: la pertinencia se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos controvertidos…
… En efecto ciudadana juez me opongo a la admisión de las siguientes pruebas documentales:
1- La del CAPITULO I, donde reproduce el merito favorable que arrojan las catas procesales, ósea el mérito de los autos, siendo siendo el caso que esto no es un medio de prueba, y así lo extrajo el abogado de la parte demandada de internet, donde copio que es un principio de derecho probatorio que el juez este en el deber de conocer y aplicar; le falto copiar lo que le seguía a ese texto y que era la frase sin necesidad de alegación. En este sentido vale decir que todo lo que ya está en auto ya forma parte del presente expediente y ya es del conocimiento del juez, en tal sentido traigo a colocación un criterio jurisprudencial que estableció que el merito favorable de los autos constituye una solicitud que hace el accionante del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte, debido que es deber del juez, ilustrarse de todo y cada uno de los folios que conformen la causa antes de dictar sentencia, así las cosas tal invocación del merito favorable no puede considerarse un medio de prueba y así solicito sea considerado por este tribunal.
2- Las del CAPITULO II, promovidas como ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, ANEXO 7, ANEXO 8, ANEXO 9 y ANEXO 10; las copias de estas gacetas, providencias administrativas y resoluciones, cuya promoción resultan impertinente e incongruentes con los hechos debatidos o controvertidos, toda vez que pretende la parte demanda achacar a un tercero, que no es parte del este juicio, y a la aplicación de unas medidas administrativas de intervención del estado en protección y aseguramiento de los fondos de los usuarios ( lo cual no se corresponde con este caso, que trabaja de una liberación de hipótesis) del Banco Occidental de Descuento; Banco Universal, el hecho de no haber tramitado oportunamente el documento de liberación de hipoteca, una vez suscrito el respectivo documento de Opción a Compra suscrito en fecha 11 de febrero de 2019; cuando dicha entidad bancaria siempre continuo en sus funciones administrativas y atención al público sin ninguna limitación, hasta que fue absorbida por otro banco. Igualmente los hechos acaecidos relativos a la pandemia por Covid 19 y las restricciones que se establecieron, tampoco son los motivos por los que incumplieron con lo previsto en el contrato de opción a compra que celebraron con mi representado, donde no efectuaron oportunamente los trámites para liberar la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esta acción, obligación que asumieron mucho ante de esta pandemia, según contrato de fecha 11 de febrero de 2019, y cuyo plazo de opción era hasta el 30 de septiembre de 2019; verificándose tal incumplimiento también no solo antes de la intervención de la entidad bancaria, sino también mucha antes de la pandemia por Covid 19, habiendo transcurrido más de 6 meses, desde el 11 de febrero de 2019 al 30 de septiembre de 2019, es decir, cuando se presentó la situación con dicho banco y con la pandemia ya la opción a compra se encontraba vencida e incumplida. Así las cosas, tal promoción en el sentido invocado por la parte demandante resulta impertinente y nada aportan a este juicio. Amén de que dichas copias ya fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y la parte demandada de acuerdo al principio de preclusividad, no insistió en hacerlas valer dentro del lapso que le correspondía.
3- La del CAPITULO II, ANEXO 15, esta prueba que en la forma que fue promovida resulta impertinente y la impugno en este acto toda vez que tal documental es emanada de un tercero ajeno a litigio, que no es parte de este juicio, y la misma no se pidió su ratificación por la prueba testimonial o la prueba de informe.
4- La del CAPITULO II, ANEXOS 16 Y 18, se observa que esta prueba copia simples de correo electrónicos) no fue promovida ni idóneamente, ni correctamente, ni válidamente ya que el apoderado de la parte demandada no hizo referencia a que la promovía conforme a la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas como para que esta juzgadora tome como modo de su promoción y evacuación lo previsto en el artículo 4 de la misma. De tal manera que de considerarse estas probanzas documentos privados, a todo evento los impugno en este acto conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5- Los documentos cursantes de los folios 133 al 139, de la segunda pieza contentiva de unos escritos que no se encuentran firmados ni suscritos por ninguna de las partes involucradas en este juicio, son unos documentos que no tienen firma alguna y mucho menos se puede inferir de los mismos quien fue su autor, al no tener firma o escritura autógrafa que atribuya a alguna persona su autoría, lo que hace tal prueba impertinente e ilegal, razón por la cual me opongo a la admisión de los mismo, siendo impertinente e inoficiosa su promoción; porque no constituye un verdadero exabrupto jurídico, ilegal, impertinente, inconducente e ilógico, los cuales a todo evento impugno y resto todo valor en derecho.
6- La promovida como ANEXO 21, copia simple de informe técnico de valoración de inmueble de fecha 21 de julio de 2009, por ser una prueba impertinente que nada aporta a esta causa, por cuanto las características o estructuras del inmueble no es un hecho aquí controvertido, y mucho menos puede ser apreciado con un informe emanado de un tercero y por demás de vieja data. A todo evento impugno el mismo.
7- Mención especial merece la oposición a la admisión de las pruebas temerariamente promovidas por los demandados como ANEXO 22, por ilegales e impertinentes, que denominaron galería fotográfica, contentiva de captura de pantalla extraída de la cuenta de tiktok, Usuario @con_andreina, que según el apoderado de los demandados es la actual adquiriente del inmueble en litigio, y según este, en dicha cuenta se observan fotos y videos que permiten cotejar que el inmueble desde el año 2019 hasta el presente año 2023esta siendo ocupado por terceras personas, quienes según dicen ellos alegan haber comprado el inmueble y han efectuados cambios a las estructuras del mismo Anexando IMAGEN N°1, IMAGEN N°2, IMAGEN N°3, IMAGEN N°4, IMAGEN N°5, IMAGEN N°6, IMAGEN N°7, IMAGEN N°8, IMAGEN N°9, IMAGEN N°10, IMAGEN N°11 e imagen N°12. Ciudadana juez, esa usuario de tiktok, usuario @con_andreina, a la cual le fue incurrida y vulnerada su cuenta utilizando sus publicaciones para otros fines, es un tercero que nada tiene que ver ni forma parte de este juicio, como para que sean utilizadas sus fotos personales y ser consignadas en este expediente sin su consentimiento para pretender probar a ultranza unos hechos que no forman parte de esta acción ni se evidencias de esas fotos, lo que hace además inoficiosa esa prueba, y la extracción de esas fotos de la requerida cuenta de tiktok, donde aparece una dama y un caballero, terceros, que nada tienen que ver con esta controversia, es un acto por demás ilegal que de seguro tendrá sus consecuencias jurídicas.
III
Me opongo a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada en el CAPITULO III, que denomino PRUEBAS FOTOGRAFICAS Y VIDEOGRAFICAS, donde promueve y hacer valer un CD, (ANEXO MARCADO CON EL NUMERO 23) según el contentivo de capturas de pantalla de la cuenta tiktok, Usuario@ con_ Andreina, la cual como se dijo anteriormente es la cuenta de una tercera persona que no forma parte de este juicio a la cual repito, le fue invadida y vulnerada su cuenta utilizando sus publicaciones para otros fines, es un tercero que nada tiene que ver ni forma parte de esta controversia, como para que repito sean utilizadas sus FOTOS Y VIDEOS personales y ser consignadas mediante un CD en este juicio, sin su previo consentimiento, para pretender probar a ultranza unos hechos que no forman parte de esta acción, lo que hace también inoficiosa esa prueba, y la extracción de esas fotos y videos de la referida cuenta de Tiktok, Usuario@con_andreina, cuenta que no pertenece ni a los demandantes ni a los demandados; donde aparecen o intervienen según lo expresado por la parte demandada, unos ciudadanos que nada tiene que ver con esta controversia, es un acto por demás ilegal que de seguro repito tendrá sus consecuencias jurídicas.
Si los demandados pretender hacer ver que mis representados vendieron el inmueble, entonces debieron consignar pruebas mas idóneas para probar ese hecho alegado por ellos, que no es el controvertido en este juicio, y debieron haber promovido documentos públicos donde constara tal hecho. Y no esa serie de pruebas impertinentes, e ilegales.
IV
Con relación a la prueba de inspección judicial solicitada, me opongo a su admisión, porque tal prueba resulta inoficiosa e impertinente y su evacuación además de consumir tiempo y esfuerzo procesal, carece de objeto y resulta importuna por cuanto los puntos q pretenden sean inspeccionados en tal evacuación, van dirigidos a que este tribunal, copio textual pagina 17, segunda pieza: “…este juzgado pueda verificar: la cualidad de los ocupantes del inmueble ciudadanos ROGGERS ALFREDO ROJAS GIMON. …(omissis)”. (cursivas nuestro)

Ahora bien, considera quien decide, que los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, específicamente a que las mismas resultan impertinentes e inconducentes, incongruentes y hasta ilegales, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239, de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte esta Sentenciadora, así como de la norma legal, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en este caso la Litis está planteada en una acción reivindicatoria de un bien inmueble, y la misma solo puede ser declarada por vía judicial mediante sentencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; de modo que, el fallo interlocutorio a través del cual el Órgano Judicial dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable.
En principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto; es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez, o la Jueza de la causa, pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión; por lo que la oposición a la admisión de los medios probatorios expuestos por ambas partes demandante de documentales, son un instrumentos que debe ser analizado en la sentencia definitiva, como antes se dijo, y en relación a la testimonial, inspección judicial, informes y experticias deben ser admitidas porque en todo caso serán el resultado del análisis y valoración probatorio en la sentencia definitiva, y son medios de defensas que ambas tienen en este proceso. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a (…) acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes, evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil). Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada EDDY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.244, contra las pruebas promovidas por la parte demandada en consecuencia procédase a la admisión de las pruebas. Y Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) del mes enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA









EXP. T-INST-C-23-18.017
MB/Ip