REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 26 de enero de 2024
212º y 163º


Sol. N°: T-INST-S-24-8701
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTES: YORGELIS BAILES ITRIAGO PARICA y DANIEL JOSE MENDOZA AMESTY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-29.659.343 y V-30.327.744 actuando a favor de los menores XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad y dos (02) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 25 de Enero de 2024, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-271-272-10-22, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de siete (07) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha diecisiete de enero dos mil veinticuatro (17-01-2024), entre los ciudadanos: YORGELIS BAILES ITRIAGO PARICA y DANIEL JOSE MENDOZA AMESTY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-29.659.343 y V-30.327.744 actuando a favor de los menores: XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad y dos (02) años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de nacimiento de ambos, en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:
“(Omissis)….En el día de hoy, 17 de enero del 2024, Siendo las 9:20 am, comparece los ciudadanos: LA MADRE YORGELIS BAILES ITRIAGO PARICA, titular de la cedula de identidad V-29.659.343 con residencia en sector, la Sector campo alegre n°04-67 CAGUA MUNICIPIO Sucre del estado Aragua y EL PADRE ciudadano: DANIEL JOSE MENDOZA AMESTY, titular de la cedula de identidad N°V-30327.744 con residencia en sector Huete calle 05, N°07 Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en atención al caso llevado por la defensoría N° D-271-272-10-23 por obligación de manutención en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad y dos (02) años de edad, para acordar el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar quienes fueron procreado de esta relación de PAREJA es por lo que la madre solicita la intervención de este servicio a fin de conciliar con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores y tomando en cuenta las necesidades del Niño Y EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 LOPNNA e Intereses Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como la capacidad económica del padre, y que tomando en cuenta las medidas preventivas de salud y protección integral y el interés superior del niño aunando al derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud se procede a celebrar la audiencia conciliatoria en la fecha de hoy, y en donde la madre YORGELIS BAILES ITRIAGO PARICA ya identificada, manifiesta estar de acuerdo en acordar la obligación de manutención, es por lo que llegaron a los siguientes Acuerdos: En pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad. PRIMERO: EL PADRE voluntariamente se compromete en aportar quincenalmente productos alimenticios y artículos de higiene personal para los niños por un monto de bolívares QUINIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (540,00) O SU EQUIVALENTE A 15 DOLARES. EQUIVALENTE A RAZON DE CIENTO VEITICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BD-124,712) DE SALARIOS DIARIOS POR JORNADA DIURNA. Asimismo, se comprometen en cubrir en su totalidad el pago de las mensualidades de la UE. P ‘’ ALEJANDRO SABES PETION ‘’ por otra parte la madre se compromete en pagar las tareas dirigidas del niño y así garantizarle su derecho de gozar de un nivel de vida adecuado, siendo aceptado por la madre. Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BD.4.33) según Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.697 de fecha 15 de marzo del año 2022. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentara automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Quien se compromete en consignar del monto realizado ante este servicio, y donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, gastos recreativos, entre otros entre otros a lo ya estipulado en la cláusula anterior. TERCERO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto, sino que se compromete que ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimientos las partes convienes en que los gastos de uniformes escolares de vestir y deportivo serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como por la madre entendiéndose que serán adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y demás implementos requeridos en materia de educación, y en el mes de Diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que el padre se compromete en cubrir todos los fastos de los niños correspondientes a los días festivos 24 y la madre se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a las actividades festivas del 31 de comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 19 DE ENERO DEL AÑO 2024 y cada año posteriormente. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Homologación del presente acuerdo. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria y en señal de conformidad. Ahora bien, estando en pleno conocimiento que el incumplimiento de loa actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al articulo245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…(omissis)”
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones: Visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (17-01-2024), entre los ciudadano: YORGELIS BAILES ITRIAGO PARICA y DANIEL JOSE MENDOZA AMESTY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-29.659.343 y V-30.327.744, actuando a favor de los menores: XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad y dos (02) años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Se ordena imprimir dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y efecto, de lo cual uno será remitido a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua y otro a ser agregado a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:30 a.m. Años 213° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA


Sol. T-INST-S-24-8701
MB/Ip