REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 11 de enero de 2.024
Años 213° y 164°

Visto el computo que antecede este Tribunal NIEGA oír apelación y oposiciones por cuanto las mismas fueron planteadas de manera EXTEMPORÁNEAS por tardías y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, por el hecho de no haber cumplido la parte demandante con las dieciséis (16) publicación del edicto a los herederos desconocidos de acuerdo al artículo 231 del CPC según lo alegado por la solicitante este Tribunal hace del conocimiento de la parte, que en Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2.021, expAA20-C-2018-000702, con ponencia del Vicepresidente de la Sala Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se fijó criterio sobre el tema que nos ocupa, haciendo un análisis pormenorizado de la Sentencia emitida por la Sala Civil y la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, el magistrado ponente hace el primer pronunciamiento sobre la NO aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala: “…por su parte a la relación de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala de Casación Civil en consonancia con un criterio de la Sala de Casación Social, ha señalado que dicha modalidad de citación solo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las Sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas. A las cuales se equiparan a los juicios por reconocimiento de unión concubinaria que cuentan con su propia norma adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil…” señalando el Magistrado ponente que para el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda en un procedimiento de acción Merodeclarativa de concubinato, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, es necesario de la expedición y la publicación del edicto a que se refiere el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, por ser la norma aplicable en estos casos y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida y cita la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2770 de fecha 24 de octubre de 2.003, caso Inversiones Vallemar 2.000 C.A.. “…la Doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación no resulta procedente en los casos declarativas de filiación o de estado civil, ni tampoco en las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Aristides- Rengel- Romberg) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano…”.