JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIOY PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de enero de 2.024
213 º y 164°
Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, alusivo al juicio de DAÑO MORALincoada por los ciudadanos SONIA MABEL MARTINEZ y JORGE LUIS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.734.353 y V-11.132.534 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.498,en contra de la ciudadanaMARIA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de las cédula de identidad N° V-11.552.517. En tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda observa:
El escrito libelar en el CAPITULO III DEL PETITORIO RELACION A LOS HECHOS cursante al vuelto del folio uno (01) y folio dos (02)mediante la cual, concluye lo siguiente: fuimos acusados, sin motivo alguno como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua del DELITO DE INVASION tipificado y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en donde se demostró plenamente nuestra inocencia, y en donde fuimos absueltos de tal delito y obteniendo nuestra libertad plena.
Durante los cuatro (04) años que duro el proceso, se nos ocasiono DAÑOS que se materializan en los gastos derivados en el proceso, ingreso que se dejaron de percibir en nuestras labores por cumplir con el proceso y el daño a nuestra reputación como ciudadanos honorables de buena conducta, como se puede evidenciar en el transcurso del Proceso judicial, lo que tipifica el DAÑO EMERGENTE, EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MORAL respectivamente…...
1.-GASTOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN:
a) Gasto de Transporte9.900,00 Bs digitales
b) Gasto de Alimentación3.900,00 Bs digitales
c) Gasto de copias 1.200,00 Bs digitales
d) Honorarios de Abogados72.000,00 Bs digitales
TOTAL, DE GASTO 87.000,00
2.-INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR POR ATENDER LAS AUDIENCIAS QUE GÉNERO EL PROCESO:
a). - Jorge Montilla 33 x 1.440 Bs. 47.520,00 Bs digitales
B.- Sonia Martínez 33 x 900 Bs. 29.700,00 Bs digitales
TOTAL, DE INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR 73.220,00 Bs digitales
3.- DAÑO AL PATRIMONIO MORAL. -
Estimamos el daño ocasionado a cada uno en la cantidad de 100.000,00 Bs. Digitales lo que da la cantidad de 200.000,00 Bs. Digitales.
TOTAL, DAÑO MORAL 200.000,00 Bs. Digitales
TOTAL, DEL DAÑO OCASIONADO 360.280,00 Bs. Digitales
Mas el 30% que representan las costas a tenor de lo establecido en los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.084,00).
EL DAÑO MORAL: “Se entiende por Daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producido por un hecho voluntario, que engendra en la persona agraviada el derecho una reparación del sujeto el cual norma imputa el referido hecho y por Daño Moral la especie comprendida dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizado por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho”.
Por otraparte hay que considerar el aspecto social del patrimonio moral, compuesto por bienes personales como el honor, nombre, reputación y el aspecto afectivo del mismo, formado por las afecciones legitimas, acordando derecho a la reparación únicamente contra las lecciones sufridas en la parte del patrimonio moral pero que también debe incluir la parte afectiva de la personalidad.
De lo antes transcrito se desprende que la parte actora demanda el Daño Moral y Daño Patrimonial, el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Cobro en costas ycostos Procesales, (negrillas y subrayado de este Tribunal) en tal sentido pasa esta Juzgadora pasa a analizar si la presente acción es admisible ó no tomando en consideración el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en algunos casos es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:
….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula tres pretensiones cuyo procedimiento son incompatibles entre sí, es decir el Daño Moral y Daño Patrimonial se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el Cobro de Honorarios Profesionales tiene un procedimiento especial establecido en La Ley de Abogados, al igual que el Cobro de Costas y Costos, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal.
Se hace necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de los demandantes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso.
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