REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T-INST-V-C- 25.104-2022
PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO SCALA CAMPIONE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.073.
APODERADA JUDICIAL: VALENTINA FALCÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.785.
PARTE DEMANDADA: RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, cedula de identidad Nº V.- 13.641.714.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SOFIA MORENO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.906.
MOTIVO:
ACCIÓN DE REGRESO, REEMBOLSO O RESTITUCION POR PAGO CON SUBROGACION.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 18/04/2022, por ante este Despacho, con libelo de demanda por Acción de Regreso, Reembolso o Repetición, presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.055.572, e inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº: 107.785, apoderada Judicial del ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.123.073, en contra del ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº: V- 13.641.714. (Folio 01 al 07). –
En fecha 22/04/2022, mediante auto este Tribunal le da entrada y le asigna el Nº T-INST-V-C 25.104, nomenclatura interna de este Tribunal, para su control en el archivo (Folio 25). –
En fecha 27/04/2022, mediante auto este Tribunal Admite la presente demanda, se ordena emplazar mediante compulsa a la parte demandada y se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, instando a la parte a consignar los fotostatos. (Folio 26). –
En fecha 06/05/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna los fotostatos requeridos para el cuaderno de medidas. (Folio 27). –
En fecha 13/05/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de practicar la citación electrónica de la parte demandada. (Folio 29). –
En fecha 18/05/2022, mediante auto se acordó librar citación al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL y se instó a la parte actora a que señale la dirección exacta de la parte accionada, a los fines de librarse la respectiva comisión. (Folio 31). –
En fecha 09/06/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual señalo la dirección del demandado y datos electrónicos del mismo. (Folio 32). –
En fecha 14/06/2022, mediante auto, libro compulso a la parte demandada con exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 086-2022. (Folio 34 al 37). –
En fecha 27/06/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial a fin de llevar la comisión al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traer las resultas y consignar en el expediente. (Folio 38). –
En fecha 30/06/2022, mediante auto se designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que hiciera entrega y retiro de las resultas, en esa misma fecha se libró oficio Nº 097-2022 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 39 y 40). –
En fecha 11/07/2022, mediante diligencia, diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que retira la comisión en la cual fue designada como correo especial. (Folio 41). –
En fecha 19/07/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna recibo de oficio N° 086-2022. (Folio 42 y 43). –
En fecha 02/11/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas. En esta misma fecha mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de su certificación. (Folio 44 y 45). –
En fecha 03/11/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna resulta de comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; identificada con el Nº: AP31-F-C-2022-000394, de fecha 31 de octubre del 2022, a los fines de dejar constancia de la práctica de citación del demandado RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL. (Folio 46 al 76). –
En fecha 10/11/2022, mediante auto se acuerda copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 77). –
En fecha 11/11/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que recibe conforme las copias certificadas solicitadas. (Folio 78). –
En fecha 06/12/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 79). -
En fecha 09/12/2022, mediante auto se designa a la profesional del derecho SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 263.906, como Defensor Ad Litem de la parte demandada y asimismo se libró boleta de notificación. (Folio 80). –
En fecha 14/12/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 263.906, en la cual se dio por notificada al cargo de Defensora Ad-Litem del demandado RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, asimismo acepto dicho cargo y presto juramento de Ley. (Folio 81). –
En fecha 17/01/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la notificación del defensor Ad-litem, ciudadana SOFIA MORENO. (Folio 82). –
En fecha 24/01/2023, mediante auto se libró boleta de notificación a la Defensor Ad-litem, Abogada SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 263.906. (Folios 83 y 84). –
En fecha 25/01/2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-litem, Abogada SOFIA MORENO. (Folios 85 y 86). –
En fecha 22/02/2023, comparece la Abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 263.906, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada presentando escrito de contestación de demanda. (Folios 87 al 90). –
En fecha 14/03/2023, mediante diligencia la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha mediante diligencia la Abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 91 y 92). –
En fecha 22/03/2023, mediante auto, se ordenó agregar al expediente escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 93 al 99). –
En fecha 03/04/2023, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial solicitada por la Abogada VALENTINA FALCON. (Folio 100). –
En fecha 13/04/2023, mediante acta se deja constancia que se practicó Inspección Judicial y asimismo la Apoderada Juridicial de la parte actora consigna relación de gastos por mantenimiento y mejora de los galpones correspondiente a los años del 2018 al 2023 con sus respectivas facturas. (Folios 101 al 446). –
En fecha 04/05/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.735.026, en su carácter de experto fotógrafo designado en la práctica de inspección judicial, consignó en once (11) folios útiles las respectivas imágenes fotográficas. (Folio 447 al 458). –
En fecha 12/05/2023, mediante auto se acuerda cerrar la presente pieza y se ordena la apertura de una nueva pieza denominada pieza Nº II. En esta misma fecha mediante auto se ordenó realizar corrección de foliatura y salvar los mismos. (Folio 459 y 460). –
ACTUACIONES EN LA PIEZA Nº II
En fecha 12/05/2023, mediante auto se apertura la presente pieza Nº II, dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha de la pieza Nº I. (Folio 01).
En fecha 24/05/2023, mediante auto se fijó el lapso para que las partes presenten escritos de informes. (Folio 02). –
En fecha 14/06/2023, comparece la Abogada SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 263.906, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA, presentando escrito de informes. (Folios 03 y 04). –
En fecha 26/09/2023, mediante auto se ordena la corrección de foliatura en la pieza N° I. (Folio 05). –
En fecha 28/09/2023, mediante auto se difiere la sentencia. -
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27/04/2022, mediante auto se apertura el presente cuaderno de medida. (Folio 01). –
En fecha 18/05/2022, mediante auto se ordenó la certificación de los fotostatos y se agregan al presente cuaderno. En esta misma fecha se ordenó corrección de foliatura (Folios 02 al 29). –
En fecha 02/11/2022, mediante diligencia presentada por la Abogada VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó pronunciamiento de Medidas Cautelares. (Folio 30). -
ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte actora que su representado FABRIZIO SCALA CAMPIONE, titular de la cedula de identidad número V-6.123.073, sin tener ningún compromiso u obligación legal, convencional ni de ninguna otra índole a favor del ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-13.641.714, se ha visto forzado a pagar a través del pago de subrogación la cuota parte que le ha correspondido a este supra identificado ciudadano, en virtud del precio por la compra de un bien inmueble, del cual su representado es igualmente co-propietario, por haberlo adquirido a través del contrato bilateral de compra venta que le efectuó el ciudadano PROVINO BONADIES, titular de la cedula de identidad V-4.847.192, en nombre propio y representación de RAIMONDO GIOVANNA, titular de la cedula de identidad E-891.618, de nacionalidad italiana con carta de identidad N°07168217, BONADIES NIGGLO, titular de la cedula de identidad V-4.847.153, quienes forman parte de la sucesión NICOLA BONMADES DI PAOLA, identificada con el RIF J-40198700-1, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5219 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y número 2015.852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, constituido por un lote de terreno continuos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco. Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J, con una superficie de terreno aproximada de nueve mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9.661 Mtrs2) y el área de construcción de dos mil doscientos tres con sesenta y seis metros cuadrados aproximadamente (2.203,76 Mtrs2. Dicho contrato de venta expresa que también se dio en venta la propiedad del inmueble a los ciudadanos RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-13.641.714; por lo que en razón de ello se formó una comunidad ordinaria de propiedad de la cosa inmueble supra identificada, cuyos comuneros son FABRIZIO SCALA CAMPIONE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad V-6.123.073, y el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad V-13.641.714; por lo cual todos y cada uno de ellos ha debido cancelar una parte del precio de la cosa inmueble que se les ha vendido.
Expone que el ciudadano PROVINO BONADIES, titular de la cedula de identidad V-4.847.192 interpuso por ante este Tribunal, una acción judicial bajo la pretensión de resolver el contrato de venta por falta de pago del precio del inmueble. Lo que forzó a su representado a pagar su cuota, la de su esposa y además la cuota de su comunero RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.641.714, para poner fin al juicio y evitar la resolución de la venta. A tal efecto consigna copia certificada de acta de Transacción Judicial y su Homologación, levantada por ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2022, bajo el número de expediente 25094. Señala que el contrato de venta protocolizado supra identificado que la venta por la cual se adquirió el inmueble es pura y simple y que el precio de la compra es por la cantidad de 45.000.000,00 bolívares, indicando que dicho, monto era pagado mediante cheque N° 00015537, librado en fecha 19/05/2015, contra el Banco Provincial; pero la situación real es otra, ya que su representado en el mes de agosto de 2014, suscribió junto a los otros compradores un contrato de venta privado fijando como precio de la venta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (800.000,00 $ USD), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1).- una inicial de 91.000,00 $ UDS, los cuales serían cancelados en 2014 en 2 partes, la primera en 70.000,00 $ UDS y la otra en 21.000,00 $ UDS; 2).- Un segundo pago de 209.000,00 $ UDS, que cancelarían en el año 2015 en 2 partes, una de 100.000,00 $ USD y otro por 109.000,00 $ USD. Y 3). La cantidad de 500.000,00 $ USD que se cancelarían entre los meses finales de 2015 o el 2016; y que el no cumplimiento del pago daría lugar a la resolución del contrato más una indemnización equivalente al 10% del precio de la venta por parte de quien cometiera la falta.
Seguidamente alega, que las partes intervinientes en el contrato tuvieron problemas para registrar el primer documento de venta debido al sistema informático usado por el Registro Inmobiliario para procesar documentos en divisas de Los Estados Unidos de América y por ello tanto el vendedor como los compradores acordaron redactar un contrato que expresara un monto distinto al verdaderamente acordado por las partes a través del documento privado y además reflejaron en el documento que se registró, que se efectuaba el pago total del precio de venta, cuando lo cierto era que el pago además de ser en dólares estaba condicionado para pagarse a plazos.
El verdadero acuerdo llegado por las partes para la compra venta del inmueble es el contenido en el contrato privado suscrito en agosto de 2014, y en el cual se fijó el verdadero precio de la venta del inmueble por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000,00 $ UDS) DOLARES AMERICANOS, y allí se expresa que efectivamente mi representado con dinero de su propio peculio pago en efectivo colocando en manos del vendedor PROVINO BONADIES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.192, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL (91.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS, quedándose a deber la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS; deuda que también debía pagar en su cuota correspondiente el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.641.714, pago de cuota que nunca realizo, ni por si ni por medio de representante alguno, ya que ha sido su representado FABRIZIO SCALA CAMPIONE, titular de la cedula de identidad N° V- 6.123.073, quien cancelo en el 2014 la cantidad de NOVENTA Y UN MIL (91.000,00 $ UDS) DOLARES AMERICANOS y en el 2022 la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS en dinero efectivo de su propio peculio, dinero además que tuvo que cancelar su mandante en un proceso judicial, ya que al haber tardanza en el pago de la deuda contraída por la venta del inmueble, el ciudadano PROVINO BONADIES, titular de la cedula de identidad V- 4.847.192, interpuso una demanda para resolver el contrato de venta por falta de pago del precio que aún quedaba por entregarse, haciendo valer en juicio el verdadero acuerdo celebrado entre las partes , demandado las verdaderas cifras en las que se fijó la venta y en atención a dicha demanda, su representado no le quedó otra alternativa que llegar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual pago la totalidad del precio de la venta restante a través de una transacción judicial para dar por dar por terminado el juicio y que se dejara sin efecto la pretensión de resolver la venta por falta de pago, asumiendo así el pago de la totalidad del inmueble, ya que pago tanto la inicial dada en la venta como la totalidad restante, lo cual se puede corroborar en el acta anexada.
Siendo que ha sido imposible para su representado lograr que el ciudadano RONAL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-13.641.714, asuma sus compromisos y obligaciones en el pago de la cuota parte del precio de la cosa que le ha sido vendida y que es objeto de esta demanda, ya que, pese a las múltiples diligencias hechas por su mandante, el ciudadano RONAL HEREDIA SANDOVAL, ha actuado desinteresadamente en atender el cumplimiento que le corresponde para cancelar la cuota parte del precio de la compra del inmueble y en razón a ello su patrocinado ha asumido el pago de la totalidad de precio del inmueble, a pesar que su representado no tiene frente al ciudadano RONAL HEREDIA SANDOVAL, ninguna relación de hecho o de derecho, que le obligue a pagar su deuda, no hay motivo, ni causa que le haya obligado a cancelar la deuda de la tercera parte que le corresponde del precio del inmueble adquirido, pero que al verse demandado por el vendedor quien había solicitado la resolución del contrato, se vio en la obligación de pagar no solo su propia cuota sino la tercera parte o cuota que le corresponde a RONAL HEREDIA SANDOVAL, para dar por terminado con ello el proceso judicial y conservar la cosa como suya. La actora expresa que se hace necesario señalar que el ciudadano RONAL HEREDIA SANDOVAL, además de no pagar absolutamente nada del precio del inmueble, tampoco aporto dinero para pagar gastos relacionados con el trámite administrativo de la compra, ni dio ningún aporte para el mantenimiento, conservación, remodelación o ampliación de la cosa objeto de la pretensión en esta demanda, ni desde lo monetario, ni desde lo material, ni ha aportado en el inmueble su fuerza de trabajo o intelectual, es decir, no ha aportado absolutamente nada, se ha desentendido totalmente del inmueble, dejándole a su representado toda actividad y/o aporte económico sobre la cosa, y en atención a la desafortunada situación, es por lo que, su representado interpone la presente demanda, para que a través de este Juzgado se declare con lugar la demanda y se condene el reembolso del dinero cancelado por su mandante para cubrir la tercera parte del precio del inmueble que le correspondía pagar al hoy aquí demandado RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-13.641.714.
Así las cosas, alega la actora que al haber pagado su representado la totalidad del precio del inmueble con dinero de su propio peculio, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800.000,00 USD), lo cual ha debido ser pagado por partes iguales, es por lo que deduce que su representado a pagado la cantidad que le corresponde haber pagado al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL. Asimismo, pretende que este Tribunal condene al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, para que le reembolse el monto pagado por la cuota parte del precio que le correspondía cancelar al accionado, a así pide que se declare.
ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda la Defensora Ad Litem designada en la presente causa Abogada Sofía Moreno señala como PUNTO PREVIO: que realizo todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, siendo infructuosas las mismas, ya que no pudo ubicarlo, en múltiples ocasiones procedió hacer llamadas telefónicas al teléfono indicado por la actora en su escrito libelar:
PRIMERO: niega, rechaza y contradice los términos de la presente demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo de demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo, como en el derecho que pretende sustentarse, incoada en contra de mi defendido RONAL DANIEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.641.714, por el ciudadano FRABRIZIO SCALA CAMPIONE, titular de la cedula de identidad N° V- 6.123.073, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: niega, rechaza y contradice de manera categórica que el ciudadano FRABRIZIO SCALA CAMPIONE, en su cualidad de actor en la presente causa, se viera forzado a pagar una supuesta cuota por la compra de un bien inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J, plenamente identificados en autos.
TERCERO: niega, rechaza y contradice de manera concluyente, que exista un supuesto contrato de venta privado, suscrito por el ciudadano FRABRIZIO SCALA CAMPIONE, junto con otros aparentes compradores, fijando un precio de venta en la cantidad de Ochocientos Mil Dólares Americanos (800.000,00$ USD), pagaderos en partes, entre los años 2014 al 2016.
CUARTO: rechaza, niega y contradice enfáticamente, el contenido de la supuesta transacción judicial y su homologación, descalificando así los dichos del actor FRABRIZIO SCALA CAMPIONE, cuando afirma que aparentemente cancelo una suma de dinero, por la supuesta compra de un inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la Zona J, plenamente identificado en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Marcado “A” Original de Poder Especial emanado de la Notaria Pública S.A., Los Altos del Estado Miranda de fecha 07 de julio de 2021, bajo el N°11, Tomo 720.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de la decisión (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento Público Administrativo, contentivo de Poder Especial emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Publica Municipio Los Salías S.A., Los Altos Estado Miranda, con la cual el demandante ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, pretende demostrar que en fecha 07 de julio de 2021, le otorgo Poder Especial a la Abogada VALENTINA FALCON, Inscrita en el IPSA bajo el N° 107.785; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que se tiene como apoderada judicial del ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE a la Abogada VALENTINA FALCON, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.785. Y así se valora.
Marcado “B” Copia Certificada de Documento de propiedad de Aclaratoria, Mejoras de Bienhechurías, Construcción de Bienhechurías y Venta, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y por cuanto no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y con la misma pretende demostrar que mediante documento de propiedad contentivo de Aclaratoria, mejoras de bienhechurías, construcción de bienhechurías y venta, emanado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua., efectuada por el ciudadano PROVINIO BONADIES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.192, en nombre propio y representación de RAIMONDO GIOVANNA, titular de la cedula de identidad N° E-891.618, BONADIES EMILIO, con carta de identidad N°07168217, BONADIES NIGGLO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.153, quienes forman parte de la Sucesión NICOLA BONADIES DI PAOLA, identificada con el RIF J-40198700-1, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5219 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y número 2015.852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, constituido por un lote de terreno continuos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco. Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J, con una superficie de terreno aproximada de nueve mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9.661 Mtrs2) y el área de construcción de dos mil doscientos tres con sesenta y seis metros cuadrados aproximadamente (2.203,76 Mtrs2); a los ciudadanos RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL y FABRIZIO SCALA CAMPIONE, Asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, al documento de propiedad contentivo de Aclaratoria, mejoras de bienhechurías, construcción de bienhechurías y venta, emanado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2015., en cuanto a que los ciudadanos RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL y FABRIZIO SCALA CAMPIONE son propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de la Victoria, Estado Aragua, identificados como parcelas N°13 y N°14 de la zona J, con una superficie de terreno aproximada de nueve mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9.661 Mtrs2) y el área de construcción de dos mil doscientos tres con sesenta y seis metros cuadrados aproximadamente (2.203,76 Mtrs2); quedando como tema decidendum y por tanto controvertido la cantidad del precio de la venta y la modalidad de pago expresada en el documento, lo cual será revisado junto a los otros elementos probatorios que se hayan más adelante. Y así se valora.
Marcado “C” Copia Certificada de Acta de Transacción Judicial contentivo de la Resolución de Contrato Bilateral de Venta y su Homologación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua con Sede en La Victoria.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público ( Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y por cuanto no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y con la misma pretende demostrar que el ciudadano PROVINIO BONADIES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.192, interpuso por ante este Tribunal una acción judicial bajo la pretensión de resolver el contrato de venta por falta de pago del precio real del inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de la Victoria, Estado Aragua, identificada como parcela 13 y 14 de la zona J., lo que llevo al ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.123.073, a pagar su deuda mediante Acta de Transacción Judicial y la cuota parte que le correspondía a su comunero ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.641.714, para poner fin al juicio y evitar la resolución de la venta. Asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que mediante Acta de Transacción Judicial emanada por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua con sede en la Ciudad de la Victoria, en fecha 08 de marzo de 2022, bajo el expediente N° 25.094, el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.123.073, conviene y cancela con dinero de su propio peculio el pago correspondiente a su deuda y el pago de lo adeudado por el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.641.714, al ciudadano PROVINIO BONADIES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.192, por la compra del inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de la Victoria, Estado Aragua, identificada como parcela 13 y 14 de la zona J., siendo declarado por este Tribunal Homologada la Transacción judicial. Al adminicular este documento público levantado por este Tribunal, cuya causa se tramito íntegramente, es por lo que además por notoriedad judicial, esta Juzgadora conoce y puede determinar que el ciudadano PROVINIO BONADIES expresó que el verdadero acuerdo llegado por las partes para la compra venta del inmueble es el contenido en el contrato privado suscrito en agosto de 2014, fijaron las partes como verdadero precio de la venta del inmueble la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000,00 $ UDS) DOLARES AMERICANOS, los cuales fueron pagados así: El ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE con dinero de su propio peculio pagó en efectivo colocando en manos del vendedor PROVINIO BONADIES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.192, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL (91.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS, quedándose a deber la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS; deuda que también debía pagar en su cuota correspondiente el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 13.641.714, pago de cuota que nunca realizó, ni por si ni por medio de representante alguno. Siendo el caso que el ciudadano PROVINIO BONADIES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.847.192, ante tal incumplimiento intento una demanda de resolución de contrato, y ante tal demanda ha sido el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE, titular de la cedula de identidad N° V- 6.123.073, quien canceló toda la cantidad restante, tanto la que le correspondía a él como la que le correspondía al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad número V-13.641.714, reservándose el derecho de subrogación al momento del pago en sede judicial; quedando constancia a través de documento público que FABRIZIO ESCALA CAMPIONE pago la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000,00) DOLARES AMERICANOS en dinero efectivo de su propio peculio. Así las cosas, a través del presente documento público se verifica el verdadero precio de la venta y modalidad de pago, así como también que la actora ha cancelado la totalidad de la deuda por el precio de la compra venta del inmueble. Y así se valora.
Marcado “D” Copia simple de cedula de identidad e Inpre de la representación judicial con vista al original. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a las mismas por cuanto demuestran la identidad de la apoderada judicial Abogada Valentina Falcón, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.055.572 y que la misma se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.785, por tanto se da por comprobada su profesión y debido ejercicio, y al adminicular estas documentales con el anexo marcado “A” contentivo del poder notariado otorgado por la parte actora, se verifica su capacidad Ad Procesum, Y así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
Promueve marcado “A” Original de Poder Especial emanado de la Notaria Pública S.A., Los Altos del Estado Miranda de fecha 07 de julio de 2021, bajo el N°11, Tomo 720.
Promueve marcado “B” Copia Certificada de Documento de propiedad de Aclaratoria, Mejoras de Bienhechurías, Construcción de Bienhechurías y Venta, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
Promueve marcado “C” Copia Certificada de Acta de Transacción Judicial contentivo de la Resolución de Contrato Bilateral de Venta y su Homologación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua con Sede en La Victoria.
En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se establece.
Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de la venta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el número 2015.851, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, es decir, un inmueble constituido por un lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J. con una superficie de terreno aproximada de nueve mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9.661 Mts2) y el área de construcción de Dos Mil Doscientos Tres con Setenta y Seis metros cuadrados aproximadamente (2.203,76 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 99,61 mts con parcelas 3 y 4 (Aluminios Venezuela); SUR: 96,61 mts Avenida Sur; ESTE: En 100 mts con parcela 12 (Industrias Textiles); y OESTE: En 100 mts con parcela N° 15 (Industrias Inmecomar). Asimismo, solicita se designe un experto fotógrafo que recoja impresiones fotográficas de todos los particulares de dicha inspección.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial que riela a los folios (101 al 446); practicada por este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2023, con la cual la parte actora pretende demostrar y dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1).- De la existencia del lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J. 2).- Del buen estado de conservación de paredes. 3).- del buen estado de conservación de pisos. 4).- Del buen estado de conservación de techos. 5).- Del buen estado de conservación de puertas, portones, ventanas. 6).- Del buen estado de conservación de instalaciones eléctricas. 7).- Del buen estado de conservación de la instalación de aguas blancas. 8).- Del buen estado de conservación de instalación de aguas negras. 9).- Del buen estado de conservación de las áreas de baños sanitarios. 10).- Que se deje constancia de las personas responsables del buen uso y conservación del inmueble, identificándolas detalladamente. Ahora bien, se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2023; que quedó demostrado en dicha acta los siguiente: … “Particular 1). - Este Tribunal pronuncia señalando que existen este lote de terreno y están ubicados donde se encuentra constituido este Tribunal en este momento. Particular 2). - Este Tribunal deja constancia que las paredes se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación en lo que respecta a pintura, aseo y mantenimiento. Particular 3). - Este Tribunal deja constancia que los pisos en general se encuentran en buen estado de conservación con lo que respecta a los pisos de cerámica de cemento y pavimentado. Particular 4). - El Tribunal deja constancia que la conservación de techos en drywall ubicados en la infraestructura donde se encuentran las oficinas se encuentras en buen estado y conservación y en cuanto a los galpones del área de soldadura se evidencia que se encuentra en buen estado de conservación de pisos y paredes al igual que los techos de este galpón. Galpón área de almacén el Tribunal deja constancia que esta área se encuentra en buen estado de conservación de los pisos, pintura y techos galpón corto doblaje y matricería, los pisos, paredes y techo están en buen estado de conservación según lo observado por este Tribunal en el área de tapicería electrónica e hidráulica se encuentra en buen estado y conservación en el área de creación de los trabajadores el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de pisos, paredes y pintura, en el área ( espacio abierto los pisos se encuentran en buen estado de conservación según lo que evidencia este Tribunal: Galpón de fosa de mantenimiento mecánica diésel, el Tribunal deja constancia que los pisos de encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Galpón de latonería y pintura al horno, el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento tanto de pisos, paredes y techos. Área de lavado de encuentra en buen estado los pisos y bien conservada el área según lo visualizado por este Tribunal, así mismo el Tribunal a petición de la apoderada de la actora deja constancia que existe en área que se encuentra en construcción. Zona de almacenamiento de alimentos el Tribunal deja constancia que se encuentra en conservación y mantenimiento. En el Particular 5). - El Tribunal deja constancia que las puertas, portones y ventanas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento en el Particular 6). - el Tribunal deja constancia que las instalaciones electrónicas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Particular 7). - el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento el Tribunal deja constancia de la apertura de un pozo (perforación) para los galpones (uso exclusivo). En el particular 8). - el Tribunal deja constancia que las instalaciones de aguas negras se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, en cuanto a pintura, techos, aguas negras. Particular 9). - el Tribunal deja constancia que los baños se encuentran en buen estado y conservación en pisos, techos, cerámica y mantenimiento. Particular 10). - el Tribunal deja constancia que la persona responsable del buen uso y conservación del inmueble son los ciudadanos Scala Campione Fabrizio titular de la cedulas de identidad V- 6.123.073 y el ciudadano Cárdenas Álvarez Marino José, titular de la cedula de identidad V- 14.389.847 en su carácter de representante legal de Italfabrid C.A y Vicepresidente de la empresa respectivamente…”. En este estado interviene la Abg. Valentina Falcón I.P.S.A 107.785 exponiendo consigno en este acto la relación de gastos por mantenimiento y mejora de los galpones correspondiente a los años 2018 al 2023 con sus respectivas facturas, así como también se consigna planos de construcción donde se puede evidenciar todos los trabajos realizados desde la fecha anteriormente solici “vale” decir señalados, es todo, termino, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que las facturas la actora (apoderada) fueron presentadas a efectum videndi.”. Este Tribunal en virtud de que el presente medio probatorio no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial y en consecuencia la actora comprobó a través de este medio: 1).- La existencia del lote de terreno contiguos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco, Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J, por lo que al adminicularlo con el documento marcado “B” anexo a la demanda contentivo de copia Certificada de Documento de propiedad de Aclaratoria, Mejoras de Bienhechurías, Construcción de Bienhechurías y Venta, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua y al documento marcado “C” Copia Certificada de Acta de Transacción Judicial contentivo de la Resolución de Contrato Bilateral de Venta y su Homologación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua con Sede en La Victoria hacen plena prueba de este particular, y así se valora. 2).- Del buen estado de conservación de las paredes de todos los galpones. 3).- del buen estado de conservación de pisos de todos los galpones. 4).- Del buen estado de conservación de los techos de todos los galpones. 5).- Del buen estado de conservación de puertas, portones, ventanas de todos los galpones. 6).- Del buen estado de conservación de instalaciones eléctricas de todos los galpones. 7).- Del buen estado de conservación de la instalación de aguas blancas de todos los galpones. 8).- Del buen estado de conservación de instalación de aguas negras de todos los galpones. 9).- Del buen estado de conservación de las áreas de baños sanitarios de todos los galpones. 10).- Que las personas responsables del buen uso y conservación del inmueble son los ciudadanos Scala Campione Fabrizio titular de la cedulas de identidad V- 6.123.073 y el ciudadano Cárdenas Álvarez Marino José, titular de la cedula de identidad V- 14.389.847 en su carácter de representante legal de Italfabrid C.A y Vicepresidente de la empresa respectivamente. Y así se valora.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios (105 al 446) consignadas en la práctica de dicha Inspección Judicial, por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Valentina Falcón plenamente identificada en autos, contentiva de Relación de gastos por mantenimiento y mejora de los galpones correspondientes, desde el año 2018 al año 2023; con sus respectivas facturas del año 2018 al año años 2023, facturas y pagos del año 2023 que rielan a los folios (106 al 124), facturas y pagos del año 2022 que rielan desde el folio (127 al 174), facturas y pagos del año 2021 que rielan a los folios (179 al 283), facturas y pagos del año 2020 que rielan a los folios (290 al 397), facturas y pagos del año 2019 que rielan a los folios (401 al 437), planilla de relación de gastos del año 2018 que riela al folio 439., y planos de construcción que rielan a los folios (440 al 446) y asimismo las imágenes fotográficas que riela a los folios (448 al 458) consignadas por el ciudadano Juan Carlos Ascanio, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.026 en su carácter de experto fotógrafo designado en la presente causa, este tribunal observa que todas las facturas describen gastos y pagos de mantenimiento y mejoras realizadas al inmueble galpones objeto de la inspección Y así se valora.
En cuanto a las fotografías realizadas por el experto fotógrafo, este Tribunal le da pleno valor en cuanto a que las mismas dejan constancia de lo observado por este Juzgado durante la evacuación de la inspección judicial. Y así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consigna marcado “A” y “B” original de la comunicación y copia del correo enviado a su defendido al correo: ronalddanielheredia@outlook.com.
Con relación a este medio probatorio, mediante sentencia N°212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. El referido Decreto-Ley en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, en los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. La Sala concluyó en que “los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido”.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
Se observó que el referido documental es un correo electrónico y por cuanto no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal y con la misma pretende demostrar que la defensora Ad Litem cumplió con su deber de buscar contactarse con el defendido para ejercer la mejor defensa de sus intereses, ello en cumplimiento de su la misión encomendada por este Juzgado. Y así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN EL LAPSO PROBATORIO.
Reproduce el mérito favorable de los autos y asimismo deja constancia que no ha obtenido respuesta de su representado, a pesar de que lo solicito en varias oportunidades en el domicilio señalado en autos.
Al respecto, cabe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
Promueve marcado “B” Copia Certificada de Documento de propiedad de Aclaratoria, Mejoras de Bienhechurías, Construcción de Bienhechurías y Venta, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, anexada junto al libelo de demanda.
Promueve marcado “C” Copia Certificada de Acta de Transacción Judicial contentivo de la Resolución de Contrato Bilateral de Venta y su Homologación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua con Sede en La Victoria, anexada junto al libelo de demanda.
En cuanto a las documentales marcadas “B” y “C”. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se establece.
Promueve carta de notificación enviada a través del servicio de cartería de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Agencia La Victoria, así como recibo de consignación y factura de contado emitida por la mencionada oficina.
En cuanto a la naturaleza de los documentales emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), este Tribunal pasa a pronunciarse por cuanto previene de un ente o instituto del Estado venezolano que tiene carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos salvo prueba en contrario. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas de la decisión).
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente un documento público administrativo, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con la cual la Defensora Ad Litem Abogado Sofía Amelia Moreno Carmona, Inpreabogado N° 263.906, con la finalidad de demostrar que desplego todas las actuaciones necesarias para enterar formalmente a su representado sobre la existencia de la demanda incoada en su contra y sobre su representación en calidad de auxiliar designada en la presente causa, que envió mediante el Instituto Postal Telegráfico un telegrama a su representado demandado RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL; Asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que la Defensora Ad Litem Abogado Sofía Amelia Moreno Carmona, Inpreabogado N° 263.906, en fecha 14 de marzo de 2023, envió un telegrama a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Y así se establece.
EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES.
En la oportunidad correspondiente para presentar informe, la Abogada SOFIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°263.906, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: CAPITULO I: señala como PUNTO PREVIO: que como fiel cumplidora de la función encomendada, realizo todo lo posible, así como todas las diligencias pertinentes para intentar la comunicación efectiva con el demandado ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, en el presente juicio de ACCION DE REGRESO, REEMBOLSO O REPETICION, que tiene intentado en su contra, lo que le fue imposible comunicarse, ya que no existe certeza de su paradero, en virtud de que se desconoce el mismo para intentar establecer algún enlace comunicacional que le permita una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, trato de comunicarse con el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL a fin de obtener información sobre su existencia o paradero, tanto vía telefónica al número 0414-010-13-18, el cual está señalado en autos, lo que no obtuvo respuesta alguna, envió por medio de su correo electrónico una comunicación al demandado tantas veces referido a su correo electrónico ronaldanielheredia@outlook.com e igualmente procedió a enviar telegrama a la dirección señalada en autos y en virtud de que el presente juicio se encuentra en etapa procesal para presentar informes y en aras de defender bien, fiel y cabalmente los derechos de su defendido la pretensión de la presente demanda y en virtud de la circunstancia de modo, tiempo y lugar antes narrado, estando dentro de la oportunidad procesal y dado que hasta el momento no pudo ser localizado su defendido a fin de proporcionarle elementos convincentes necesarios para una mejor defensa de sus derechos, se acoge a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, dejando cumplida la misión recaída en su persona. CAPITULO II: hace necesario que todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar donde alega que de los hechos y el derecho en ese escrito explanado y que es por lo que se demanda la acción de regreso, reembolso o repetición según la denomina la doctrina que se otorga a quien ha pagado por otro para resarcirle de la perdida experimentada al pagar por el otro y que la legislación consagra dicho derecho y en atención a ello pretende que se declare con lugar la pretensión por la tercera parte que le correspondería haber pagado al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, por motivo del precio de una parte del inmueble adquirido por este, al haber 3 compradores y que le regrese el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS AMERICANOS (266.666,66 USD) , por todo lo antes expuesto solicita se declare la presente acción sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En estricto apego de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; articulo 26 ejusdem: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y del artículo 257 de la Carta Política de la nación: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones para decidir el fondo de esta controversia de la siguiente manera:
La manera ordinaria y por excelencia de extinguirse la obligación es el pago, existiendo consenso que el pago amén del modo extintivo por antonomasia es, ante todo, el verdadero cumplimiento de la obligación. La dinámica de la relación obligatoria comienza con su nacimiento (fuente) y termina con el cumplimiento. El fin natural al que tiende toda obligación es proporcionar al acreedor la satisfacción de su interés mediante el cumplimiento o ejecución de la prestación debida. El cumplimiento es la realización de la prestación por el deudor a favor del acreedor, y es la hipótesis normal u ordinaria desembocadura de toda obligación, la cual tiene lugar por antonomasia a través del pago. La palabra “pago” se asocia vulgarmente a dar dinero, pero en un sentido jurídico más ampliamente es “el cumplimiento de la prestación”. “Pagar” en sentido jurídico es cumplir una obligación, sea la que sea31. El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación32. Cumplimiento y pago pueden considerarse sinónimos. El pago es el modo normal de cumplimiento de la obligación: la observancia de la conducta debida34. De allí que, por ello, para algunos el pago constituye en verdad la única causa de extinción de las obligaciones que pudiera llamarse “natural” o normal” pues el cumplimiento en sentido estricto es únicamente voluntario.
El pago es el modo extintivo por excelencia, y difiere de todo otro modo extintivo, desde el momento que el pago, antes de ser un modo extintivo, es por sobre todas las cosas el cumplimiento de una obligación. Tanto es así que, en obras modernas de obligaciones en el Derecho extranjero, no figura el pago entre los modos extintivos de las obligaciones, sino lisa y llanamente como cumplimiento. Pues “la obligación se ha creado para ser cumplida”. Y la causa del pago ciertamente es la obligación38. De allí que, en feliz expresión de Pothier el pago es “el cumplimiento real de lo que uno se ha obligado. El pago tiene respecto de otros modos de extinción de las obligaciones una supremacía incuestionable pues constituye el fin natural de la obligación; su muerte. Su fin primordial es extinguir la obligación agotado el vínculo que une a acreedor y deudor para restaurar una relación armónica.
Los sujetos o legitimados en el pago son:
6.1. Solvens: se refiere a las personas que pueden efectuar el pago. Dispone el artículo 1283 CC: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. De tal norma, se derivan los sujetos o personas que pueden efectuar el pago.
6.1.1. El deudor.
6.1.2. Tercero interesado (se subroga en los derechos del acreedor). Así mismo, sostiene el Tratadista Eloy Maduro Luyando que “es un tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. No importa que esté obligado de cualquier manera, de modo principal o accesorio; ello curre, por ejemplo, con el fiador, el codeudor solidario o indivisible…”.
6.1.3. Tercero no interesado (puede actuar en nombre y descargo del deudor –esto es mandatario o gestor– o puede actuar en nombre propio, no puede subrogarse al acreedor a menos que éste lo autorice), según dispone el citado artículo 1283 CC.
La doctrina patria ha señalado con respecto a los efectos extraordinarios del pago, es decir aquellos que siendo efectuados no producen propiamente la extinción de la obligación del deudor, sino más bien un cambio del titular, que el pago con subrogación es una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal); en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal.
La subrogación tiene su origen en el Derecho Romano en las instituciones denominadas beneficium cedendarum actio-num y sucessio in locum creditoris, de cuya fusión en el derecho intermedio francés surge la moderna subrogación, tomando el nombre del Derecho Canónico.
El beneficium cendendarum actionum, consiste en el derecho que tiene el que está obligado con otro o por otro al pago de una deuda, de exigir al acreedor, antes de efectuar el pago, la cesión de las acciones que le competen contra los demás obligados, de modo que, si el acreedor se niega a efectuar la cesión, puede rechazar su demanda mediante la exceptio cedendarum actionum, que se introduce en el derecho pretorio por aplicación de la exceptio dolí, por considerar que el acreedor satisfecho comete dolo al negar la cesión de las acciones que ya no le son necesarias al que le ha pagado. La sucessio in locum creditoris, consiste en que un crédito garantizado por una hipoteca es satisfecho por un tercero o, al menos, con dinero de un tercero y, en vez de extinguirse, se transmite con la hipoteca al que paga. Pero a diferencia de lo que sucede en el beneficio de cesión de acciones, no es menester que el acreedor realice la cesión, porque la transmisión se verifica ope legis, admitiéndose solamente en casos expresamente señalados por la ley romana.
El pago con subrogación hoy es considerado como una institución jurídica en virtud de la cual el que paga una obligación ajena excluye de ésta al acreedor y se sustituye en su lugar en la cuantía pagada. Constituye un derecho nuevo al que no acompañan los privilegios y demás garantías o procedimientos que aseguran el derecho del acreedor satisfecho. Por eso el pago con subrogación tiene la función práctica de garantizar a ese tercero que satisface un derecho ajeno el reintegro, reembolso o restitución de lo que ha pagado, confiriéndole a este efecto el ejercicio del derecho primitivo con las ventajas que lleva inherentes dicha obligación. Por tanto, la determinación del pago con subrogación no es tanto la voluntad que el primer acreedor tenga de transferir, sino el que se realice la prestación al acreedor que se va a subrogar. Por ejemplo, varios deudores tienen contraída una obligación y uno de ellos paga toda la deuda o paga un tercero que era ajeno a la relación jurídica. Consecuencia de ello es que el que paga, a menos que lo haga ánimo donandi, tiene el derecho de hacerse reembolsar por el deudor; por lo cual, para sentirse más garantizado en su acción de reembolso, quiere ser subrogado en todos los derechos del acreedor, es decir, devenir titular del crédito que acaba de pagar o satisfacer.
Se trata, por consiguiente, de una forma o incidencia del pago, mediante la cual un codeudor, cofiador (o cualquier otra cotitular de un derecho de garantía) o un tercero ajeno a la obligación, pagan la deuda a un acreedor primitivo con ánimo de sucederle en todos sus derechos (principales o accesorios) a fin de asegurar así el subrogado la satisfacción del crédito que acaba de pagar por el deudor a través de su reintegro, reembolso, restitución o del pago. Por eso se produce la transferencia del crédito.
De aquí resulta que, el nuevo acreedor (el subrogado), conserva los privilegios o las garantías hipotecarias, prendarías o personales de que gozase el acreedor cuyo pago se le efectúa; pero, además, puede tener otras; v. gr., si el acreedor es un vendedor, quien se subroga en sus derechos tendrá, no solamente un privilegio sobre el bien vendido, sino la acción de resolución de la venta por defecto del pago del precio; o bien, si el crédito es comercial, el subrogado tendrá el derecho, como lo tuvo el acreedor primitivo, de perseguir al deudor recalcitrante ante los tribunales mercantiles. Se puede, incluso, suponer que el crédito está provisto de un título ejecutivo y en este caso, el que se subroga en dicho crédito puede, sin más dilaciones, trabar los bienes del deudor sin necesidad de intentar nueva acción judicial.
Por lo demás, el subrogado tendrá además todas las acciones personales que le corresponden contra el deudor.
Con respecto al pago con subrogación nuestro Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1.298 reza expresamente lo siguiente:
“La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”. (SUBRAYADO NUESTRO).
Seguidamente establece el mismo Código Civil Venezolano vigente también en el artículo 1299:
“La subrogación es convencional:
1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor. (SUBRAYADO NUESTRO).
El artículo 1.300 del Código Sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico positivo expresa claramente:
“La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1°.- En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2°.- En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3°.- En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla
4°.- En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia. (SUBRAYADO NUESTRO)
Por último, con respecto al pago con subrogación, en el artículo 1.300 del Código Civil Venezolano vigente se lee:
“La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial concurren juntos para hacer valer sus derechos, en porción de los que se les debe.”
Así las cosas, el tercero que paga por el deudor, sustituye al acreedor en su posición jurídica, y a pesar que se produce el pago de la obligación, esta no desaparece, no se da por liquidada. De acuerdo a lo anterior, y siguiendo la doctrina del tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:
PRIMERO: Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor; SEGUNDO: Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga; TERCERO: La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna; CUARTO: El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.
Del mismo modo el Tratadista Luyando, sostiene que en el pago por subrogación el tercero subrogado solo lo es hasta la ocurrencia de su pago con el monto del crédito, y puede disponer contra el deudor de acciones propias como la acción de regreso, reembolso o restitución, que por ser propia puede ejercer en su propio nombre; o también puede ejercer acciones que le corresponden al acreedor primitivo.
Para otros autores, el pago con subrogación es una ficción jurídica mediante la cual el crédito, que se extingue realmente por el pago efectuado por el tercero, se considera como no extinguido y se traslada al patrimonio del tercero.
Ahora bien, la subrogación convencional es aquella que proveniente del acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que paga.
Visto lo establecido por nuestro Código Civil venezolano vigente y la doctrina, esta Juzgadora verifica que alega la actora que sin tener ningún compromiso u obligación legal, convencional ni de ninguna otra índole a favor del ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-13.641.714, por tener interés en ello, se ha visto forzado a pagar a través del pago con subrogación la cuota parte que le ha correspondido a este supra identificado ciudadano, por el precio por la compra de un bien inmueble, del cual su representado es igualmente co-propietario, por haberlo adquirido a través del contrato bilateral de compra venta que le efectuó el ciudadano PROVINIO BONADIES y sus representados, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad, constituido por un lote de terreno continuos y los galpones sobre ellos existentes, ubicados en la Urbanización Industrial Soco. Avenida Sur de La Victoria, Estado Aragua, identificadas como parcelas 13 y 14 de la zona J, con una superficie de terreno aproximada de nueve mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9.661 Mtrs2) y el área de construcción de dos mil doscientos tres con sesenta y seis metros cuadrados aproximadamente (2.203,76 Mtrs2, por lo que en razón de ello se formó una comunidad ordinaria de propiedad de la cosa inmueble supra identificada. Expone que el ciudadano PROVINIO BONADIES, ejerció una acción judicial bajo la pretensión de resolver el contrato de venta por falta de pago del precio del inmueble, y en razón de ello se vio forzado a pagar bajo subrogación la cuota de su comunero RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, para poner fin al juicio y evitar la resolución de la venta del inmueble del cual es parte.
Observa esta Juzgadora que dicho pago por subrogación fue suficientemente probado en autos con la copia certificada del acta de transacción judicial y su homologación, la cual fue anexada junto al libelo de demanda, siendo además que dicha acta fue levantada por ante este mismo Tribunal en fecha 08 de marzo de 2022, bajo el número de expediente 25094, con dicho documento se demostró plenamente que la parte actora pagó íntegramente el precio de la venta del inmueble, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000,00 $ UDS) DOLARES AMERICANOS, con dinero de su propio peculio al vendedor PROVINO BONADIES, entregándole la cantidad de NOVENTA Y UN MIL (91.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS al momento de la firma del contrato privado efectuado por las partes, y la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL (709.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS al momento de firmar el acta judicial transaccional cuyo acuerdo fue homologado por este Tribunal, homologación además que se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, conocimiento que esta Juzgadora posee por notoriedad judicial. Dicho pago realizado por la actora totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800.000,00 $ USD). Y así se establece. –
Así las cosas, esta Jurisdicente al verificar la plena demostración del pago de la totalidad de la deuda de la compra de un inmueble, donde la parte demandada era compradora también, puede igualmente constatar que en el acto de pago la actora expresó que dicha actuación era bajo la figura de pago con subrogación y con dinero de su propio peculio, lo cual fue expresamente aceptado por el acreedor, por lo que ante tal circunstancia este Tribunal establece que se ha configurado en el caso de marras los elementos de pago con subrogación, que son PRIMERO: el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, los cuales además son capaces. No se requiere el consentimiento del deudor; SEGUNDO: el pago se efectuó con dinero del tercero que se subrogó; TERCERO: La actora en el mismo acto del pago manifestó su voluntad de subrogarse de manera expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna; CUARTO: El consentimiento fue simultáneo con el pago. Que claramente se comprueba a través de dicho documento que el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE realizó un pago con subrogación convencional de la cuota parte que le correspondía al ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, que la actora es un tercero interesado en pagar la deuda en virtud de evitar que se resolviera judicialmente el contrato de compra venta del bien del cual también es propietario, y el pago realizado fue con dinero de la accionante. Y así se establece.
Ahora bien, demostrado plenamente que la parte actora FABRIZIO SCALA CAMPIONE, canceló bajo la institución de pago subrogado la totalidad de la deuda correspondiente al precio del inmueble vendido, pago que se ha sido verificado como valido bajo la figura de la subrogación valido, se hace necesario establecer, cuanto es el monto que debe reclamar a su comunero RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, y para ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 760 de Código Civil que reza: “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se prueba otra cosa”, y en este sentido, esta Juzgadora observa que tanto en el documento público registrado del contrato de venta y en el contrato de venta privado quienes figuran como compradores son el ciudadano FABRIZIO SCALA CAMPIONE y RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, por lo que cada uno tiene un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y ha debido cada uno pagar la mitad correspondiente del precio del mismo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (400.000,00) AMERICANOS, y visto que la parte actora canceló la totalidad de misma subrogándose en el pago de su comunero, es forzoso para este tribunal declarar que la cantidad subrogada a reclamar es de CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) DOLARES AMERICANOS, y que el ciudadano RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL debe a solicitud de la parte actora reembolsar dicha cantidad a su comunero FABRIZIO SCALA CAMPIONE en virtud del pago subrogado convencional que este ha realizado, de conformidad a lo previsto por la normativa legal vigente, artículos 1.298 al 1.300 del Código Civil venezolano. Y así se establece.
Habiendo entonces pagado con subrogación la actora FABRICIO SCALA CAMPIONE la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) DOLARES AMERICANOS, que debía el deudor RONAL DANIEL HEREDIA SANDOVAL, es por lo que se considera como no extinguida la deuda, trasladándose ésta al patrimonio del tercero hasta la ocurrencia de su pago con el monto del crédito, por lo que la actora dispone contra el deudor de acciones propias como la acción de regreso, reembolso, restitución o reintegro, que por ser propia puede ejercer en su propio nombre; así como también puede ejercer acciones que le corresponden al acreedor primitivo. Siendo que el caso particular ha ejercido la presente acción lo cual es dable en derecho, y por cuanto en la presente causa ha probado sufrientemente en autos lo alegado en su demanda, este Tribunal forzosamente ha de declarar que ha lugar en derecho su pretensión de que la parte demandada regrese al patrimonio de la actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000,00 $ USD) DOLARES AMERICANOS, tal y como de seguidas se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
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