REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
164° y 212°

Expediente N°: 24.584
Demandante: IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.812.864.
Demandada: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.118.991.
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA
DEL CUADERNO PRINCIPAL. -

Se dio inicio a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, con libelo de demanda presentada por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.812.864, asistida por el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.020, en contra del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.118.991.
En fecha 10 de Julio de 2.015, el Tribunal le da entrada y le asigna el número 24.584 para su control en el archivo. (Folio 08)
En fecha 16 de Julio de 2.015, el Tribunal admite la presente demanda. Ordena se emplace a la parte demandada ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, para la contestación de la demanda, se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la citación del demandado, asimismo se Insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar la compulsa y el exhorto para la citación. (Folio 09)
En fecha 20 de Julio de 2.015, comparece la parte actora ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.812.864, asistida por el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.020, y confiere poder al abogado que la asiste. Así mismo consigna las copias solicitadas en el auto de admisión de la demanda. (Folios 10 y 11)
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.015, se libró compulsa al demandado, comisión y oficio N° 559-2015, dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a practicar la citación. (Folios 12 al 15)
En fecha 09 de octubre de 2015, comparece la ciudadana IRAIMA BARRETO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.812.864, asistida por la Abogado AMBAR MAYERLIN BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°101.044, solicitando la entrega del oficio N° 2015 que riela al folio 15 del presente expediente. (Folio 16)
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, informando ante este Tribunal que se trasladó al Juzgado de Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, comisionado para practicar la citación del demandado, siendo informado de que dicho Tribunal se encuentra sin Despacho hasta nuevo aviso, solicitando se practique la citación del demandado por intermedio del Alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto dejando sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tejerías, se ordena agregar a los autos dicha comisión y oficio. Se libró nueva compulsa al demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar la nueva compulsa (Folio 18 al 21)
En fecha 05 de noviembre de 2.015, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa sin firmar. (Folio 22 al 28)
En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora solicita se practique la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29)
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante auto se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.118.991., en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 y 31).
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora solicitó el retiro de cartel de citación, en esta misma fecha mediante auto se acuerda de conformidad y recibe conforme. (Folio 32 y 33).
En fecha 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora consigna publicaciones de cartel de citación y asimismo solicita el traslado de la secretaria para la fijación de dicho cartel de conformidad con 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 al 36).
En fecha 01 de diciembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora solicita se comisione al Juzgado de Municipio Santos Michelena del Estado Aragua a los fines de la fijación de cartel de citación por parte de la secretaria de dicho Juzgado. (Folio 37).
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto librando comisión al Juzgado de Municipio Santos Michelena del Estado Aragua con sede en Tejerías para la fijación de cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N° 844-2015. (Folios 38 al 40).
En fecha 07 de diciembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana Iraima Josefina Barreto Morales, asistida por el abogado Luis Fernando MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en la cual solicita se designe correo especial. En esta misma fecha se acordó de conformidad lo solicitado y asimismo se hizo entrega de despacho de comisión a la parte interesada. (Folios 41 y 42).
En fecha 09 de diciembre de 2022, se recibe resultas de comisión N°740-2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Las Tejerías., (Folio 43 al 48).
En fecha 08 de enero de 2016, comparece la abogada Ana Santander Ortiz, actuando en nombre y representación del demandado Vicente Iacobucci Mannetti, a los fines de darse por notificada, consigna poder especial y solicita que el Tribunal se pronuncie en lo que respecta a los días señalados para la comparecencia. (Folio 49 al 52).
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto haciéndole saber a la apoderada judicial de la parte demandada, que no es este el Tribunal competente para aclarar cuál de los dos criterios es el correcto, mas sin embargo se le hace saber que este Tribunal se acoge el criterio establecido en sentencia SCS, 22-01-02, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. (Folio 53).
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece la abogada Ana Santander Ortiz, inscrita en el Inpre abogados bajo el N° 53.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda y anexos. (Folio 54 al 80).
En fecha 17 de febrero de 2016, comparece el abogado Luis Fernando Martínez, consignando escrito de impugnación documental a las pruebas aportadas por la parte demandada. (Folio 81 al 83).
En fecha 25 de febrero de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia, escrito de promoción de pruebas y sustitución en parte de poder a la Abogada Aura Amundarain Fanay, Inpreabogado N° 182.057. (Folio 84 al 86).
En fecha 02 de marzo de 2016, la secretaria de este Tribunal deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las 9:45 am., recibe diligencia complementaria de escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado. (Folio 87)
En fecha 02 de marzo de 2016, comparece la Abogada Ana Santander Inpreabogado N° 53.497., sustituyendo poder en parte a la Abogada Daniela Lorena Giménez Milano Inpreabogado N° 146.202. (Folio 88)
En fecha 02 de marzo de 2016, comparece el apoderado juridicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 89)
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia la Abg. Ana Santander sustituyo en parte a la abogada Daniela Giménez el poder conferido a su persona (Folio 90 y vto.)
En fecha 04 de marzo de 2016, comparece la abogada Daniela Milano en su carácter de apoderada judicial del demandado, solicitando cómputo. (Folio 91)
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto agregando escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes (Folio 92 al 108)
En fecha 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora impugna la sustitución de poderes efectuados por la Abg. Ana Santander a favor de las Abogadas Aura Amundarain y Daniela Giménez. (Folio 109)
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece la Abogada Ana Santander y consigna escrito de oposición de pruebas. (Folio 110 al 113)
En fecha 11 de marzo de 2016, mediante auto del Tribunal se declara procedente la oposición con respecto al mérito favorable planteada por la Abg. Ana Santander y en cuanto a las instrumentales presentadas por la actora, este Tribunal declara improcedente dicha oposición. (Folio 114 y 115)
En fecha 11 de marzo de 2016, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes. (Folio 116 al 120)
En fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de insistencia y contestación a la tacha. (Folio 121 al 124)
En fecha 16 de marzo de 2016, se levantaron actas declarando desierto el acto para la evacuación de los testigos ciudadanos MOLIA GUERRERO BENIGNO, THAIS ESTHER GUEVARA MARTINEZ, y MIRIAN MERCEDES ALTUNA. (Folio 125 y 126)
En fecha 16 de marzo de 2016, se tomó la declaración de los testigos YLCY JULIA ESCOBAR DE MACHADO y MINIMA NATROSA LOZADA, titulares de la cedula de identidad Nros; V- 3.935.360 y V-3.374.817. (Folio 127 y 128)
En fecha 16 de marzo de 2016, se levantaron actas declarando desierto el acto para la evacuación de los testigos ciudadanos GLADYS MARGARITA OJEDA DE SANDOVAL, CRUZ MARIA GONZALEZ, RAUL APONTE CARRIZALES, SABRINA CIPRIANA NAVAS DE BLANCO, RICARDO ESCOBAR, EUSTAQUIA GUZMAN SANCHEZ, CARLINA GUZMAN SOCORRO, SOCORRO MARTINA PAEZ. (Folio 129 y 132)
En fecha 17 de marzo de 2016, se levantó acta declarando desierto el acto para la evacuación de la testigo ciudadana VITALIA EMELIA VASQUEZ ROJAS. (Folio 133)
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece la Abogada Ana Santander y consigna diligencia ratificando la tacha del documento privado y solicita se apertura la incidencia de Ley. (Folio 134)
En fecha 17 de marzo de 2016, se levantaron actas declarando desierto el acto para la evacuación del testigo ciudadanos REINALDO PAREDES MENA, MIRIA AMERICA PALACIOS, YEITZA LENNYS FAJARDO FIGUERA y JESUS GREGORIO REBOLLEDO REYES. (Folios 135 y 136)
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 137)
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto se ordena practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos. (Folio 138)
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto se ordena aperturar cuaderno separado de tacha incidental. (Folio 139)
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante auto se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por las partes. (Folio 140)
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora solicito al Tribunal atender lo peticionado en el punto cuarto numeral B del escrito de promoción de pruebas. (Folio 141)
En fecha 01 de abril de 2016, se levantaron actas declarando desierto la evacuación de los testigos ciudadanos GLADYS OJEDA y CRUZ MARIA GONZALEZ (Folio 142 y 143)
En fecha 01 de abril de 2016, se tomaron las testimoniales de los ciudadanos: RAUL APONTE GONZALEZ, SABRINA NAVAS y RICARDO ESCOBAR (Folio 144 al 149)
En fecha 01 de abril de 2016, se declara desierto el acto para evacuación de testigo, ciudadana EUSTAQUIA GUZMAN (Folio 150)
En fecha 01 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS MARGARITA OJEDA, CRUZ MARIA GONZALEZ, y EUSTAQUIA GUZMAN SANCHEZ. (Folio 151)
En fecha 04 de abril de 2016, se declara desierto el acto para evacuación de testigo de las ciudadanas CARLINA GUZMAN, SOCORRO MEDINA PAEZ, MARIA AMERICA MOLINA PALACIOS y YITZA LENNYS FAJARDO. (Folios 152 y 153)
En fecha 05 de abril de 2016, se declara desierto el acto para evacuación del testigo ciudadano JESUS GREGORIO REBOLLEDO REYES. (Folio 154)
En fecha 05 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 155)
En fecha 06 de abril de 2016, se tomó la declaración de los ciudadanos: BENIGNO MOLINA GUERRERO y THAIS ESTHER GUEVARA MARTINEZ. (Folio 156 y 157)
En fecha 06 de abril de 2016, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de ratificación de contenido y firma. (Folio 158)
En fecha 06 de abril de 2016, se levantó acta (Folio 159)
En fecha 07 de abril de 2016, se dicho auto librando oficio Nro.; 239-2016 dirigido al Consejo Comunal 23 de enero Poligonal 03, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Ribas, Estado Aragua. (Folio 160 y 161)
En fecha 11 de abril de 2016, comparece la Abogada Evelyn Carolina Millán Malavé apoderada judicial de la parte demandada consignando poder especial (Folio 162 al 165)
En fecha 12 de abril de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se libren oficios solicitados en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 166)
En fecha 13 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna acuse de recibido del oficio N° 239-2016. (Folio 167 y 168)
En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto se insta a la apoderada judicial de la parte demandada a revisar el expediente antes de estampar alguna diligencia por cuanto los oficios fueron librados en fecha 11/03/2016. (Folio 169)
En fecha 14 de abril de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandada consignando fotostatos. (Folio 170)
En fecha 21 de abril de 2016, se levantaron actas declarando desierto el acto testimonial de los ciudadanos: GLADYS MARGARITA OJEDA DE SANDOVAL y CRUZ MARIA GOZALEZ. (Folio 171)
En fecha 21 de abril de 2016, mediante auto se acuerda copias certificadas. (Folio 172)
En fecha 25 de abril de 2016, se tomó testimonial de la ciudadana MARIA AMERICA MOLINA PALACIOS. (Folio 173 y 174)
En fecha 25 de abril de 2016, se levantaron actas declarando desierto el acto testimonial de los ciudadanos: YITZA FAJARDO y JESUS GREGORIO REBOLLEDO. (Folio 175)
En fecha 26 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo REINALDO PAREDE MENA. (Folio 176)
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencias el Alguacil consigna acuses de oficios recibidos Nros; 169-2016, 170-2016, 171-2016, 172-2016. (Folio 177 al 185)
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante diligencia la ciudadana NORIS LANDA DE GONCALVES, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Blank Torre 3 de la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, da respuesta al oficio N° 172-2016. (Folio 186 al 192)
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante auto se fija oportunidad para el acto de evacuación del testigo REINALDO PAREDES MENA. (Folio 193)
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna devolución del oficio N°169-2016, el cual fue devuelto por servicios masivos Domesa según N° de guía 508450008817. (Folio 194 al 200)
En fecha 17 de mayo de 2016, se tomó la declaración del ciudadano REINALDO PAREDES MENA. (Folio 201 y 202)
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe comunicación en respuesta al oficio N°239-2016, proveniente del Consejo Comunal 23 de enero, poligonal José Feliz Ribas, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua. (Folio 203)
En fecha 18 de enero de 2019, mediante auto se ordena la corrección de foliatura, se ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva
(Folio 204)
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante auto se ordena la apertura de la pieza N°2 (Folio 01)
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibe oficio N°000206 proveniente del Instituto Venezolano del Seguro Social, dando respuesta al oficio 171-2016 de fecha 11 de marzo de 2016. (Folio 02 al 12)
En fecha 16 de junio de 2016, mediante auto se comisiona la Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de entregar oficio N°169-2016 dirigido a PDVSA GAS. (Folio13).
En fecha 21 de junio de 2016, comparece la abogada Daniela Giménez Milano mediante diligencia solicita se libre nuevamente oficio al CNE del Estado Aragua. (Folio 14)
En fecha 27 de junio de 2016, comparece la abogada Daniela Giménez Milano ratificando la diligencia de fecha 21/06/2016. (Folio 15)
En fecha 28 de junio de 2016, mediante auto se niega lo peticionado por la abogada Daniela Giménez por improcedente. (Folio 16)
En fecha 01 de Julio de 2016, comparece la abogada Daniela Giménez solicitando se libre oficio al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (Folio 17)
En fecha 08 de Julio de 2016, mediante auto se libró oficio N° 412-2016 dirigido al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (Folio 18 y 19)
En fecha 12 de julio de 2016, comparece la abogada Daniela Giménez solicitando se libre oficio al CNE. (Folio 20)
En fecha 15 de Julio de 2016, mediante auto se libró oficio N°431-2016, dirigido al CNE. (Folio 21)
En fecha 18 de Julio de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de oficio N°412-2016, dirigido a la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folio 22 y 23)
En fecha 21 de Julio de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de oficio N°431-2016, dirigido a la Registradora Civil- CNE del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folio 24 y 25)
En fecha 26 de octubre de 2016, se repone la causa al estado de admitir la presente demanda y se ordena librar edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26 al 29)
En fecha 04 de noviembre de 2016, la demandante confiere Poder Apud Acta al abogado Luis Fernando Martínez I.P.S.A: N°47.020. (Folio 30)
En fecha 04 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita dar nueva admisión y se ordene el emplazamiento mediante edicto conforme al decreto de la reposición de la causa. (Folio 31)
En fecha 09 de noviembre de 2016, se admite la presente demanda, se ordena emplazar al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.118.991, en su carácter de demandado, se libró edicto, se acuerda aperturar cuaderno de medidas, se corrige la foliatura y ordena se libre despacho y oficio una vez conste en autos que la parte consigne los fotostatos necesarios para su certificación. (Folio 32 y 33).
En fecha 11 de noviembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos. (Folio 34).
En fecha 18 de noviembre de 2016, mediante auto se libró compulsa, despacho, y oficio N° 717 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en las Tejerías. (Folio 35 al 38).
En fecha 25 de noviembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe correo especial a la ciudadana IRAIMA BARRETO y asimismo solicita sustitución de la publicación de edicto por el diario el aragüeño o el periodiquito. (Folio 39).
En fecha 25 de noviembre de 2016, mediante auto se entrega oficio y despacho (Folio 40).
En fecha 29 de noviembre de 2016, mediante auto se libró edicto y se acordó notificación fiscal. (Folio 41 y 42).
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió oficio N°013, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, remitiendo resultas de comisión N°755-16. (Folio 68).
En fecha 06 de marzo de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 69).
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto el Tribunal niega lo peticionado hasta tanto conste en autos la notificación del Fiscal, en esta misma fecha se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de efectuar la notificación del fiscal. (Folio 70).
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, solicito le sea designado correo especial a la ciudadana IRAIMA BARRETO a los fines de llevar la comisión librada al Juzgado Distribuidor. (Folio 72).
En fecha 20 de marzo de 2017, mediante auto se designa correo especial a la ciudadana IRAIMA BARRETO. (Folio 73).
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante auto se hace entrega de oficio al designado correo especial. (Folio 74 al 77).
En fecha 06 de abril de 2017, se recibe oficio N°287-2017 proveniente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitiendo resultas de comisión N°19148-17. (Recibido en este Tribunal en fecha 08/05/2017). (Folio 83).
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, retira edicto ordenado por este Tribunal, a los fines de su publicación, en esta misma fecha el pre nombrado abogado solicito la designación de defensor Ad Litem al demandado. (Folio 84 y 85).
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Luis Fernando Martínez, solicito al Tribunal abstenerse de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 10/05/2017. (Folio vto. 85).
En fecha 19 de Julio de 2017, el abogado Luis Fernando Martínez, consigno las publicaciones del edicto ordenado en la presente causa. (Folio 86).
En fecha 27 de Julio de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de fijar edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 123).
En fecha 05 de diciembre de 2017, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, solicito la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada y a los terceros interesados. (Folio 124)
En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante auto del Tribunal designa a la Abogada Lioma Peraza Defensor Ad Litem y se acuerda su notificación. (Folio 125).
En fecha 15 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Defensor Ad Litem designada. (Folio 127).
En fecha 17 de enero de 2018, mediante Acta la Defensor Ad Litem, acepto el cargo y presto juramento de Ley. (Folio 128).
En fecha 24 de enero de 2018, mediante auto complementario se tiene a la Abogada Lioma Peraza, como defensora de la parte demandada y de los terceros interesados. En esta misma fecha el abogado Luis Fernando Martínez consigno los fotostatos necesarios para librar las compulsas del demandado y los terceros interesados. (Folio 129 y 130)
En fecha 26 de enero de 2018, mediante auto del Tribunal se ordena la citación de la Defensora Ad Litem a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. (Folio 131)
En fecha 05 de febrero de 2018, mediante consignación del Alguacil dejo constancia de la citación de la Defensor Ad Litem. (Folio 132 y 133)
En fecha 05 de marzo de 2018, mediante escrito la Abogada Daniela Giménez en representación del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, dio contestación a la demanda. (Folio 134 al 137)
En fecha 08 de marzo de 2018, mediante escrito la Abogada Lioma Peraza, en su carácter de Defensor Ad Litem de los terceros interesados dio contestación a la demanda. (Folio 166 al 168)
En fecha 13 de marzo de 2018, la abogada Daniela Giménez, insiste en el valor probatorio de todo y cada uno de los documentales impugnados por la defensora Ad Litem. (Folio 169)
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez, insiste en la validez de las pruebas impugnadas. (Folio 170)
En fecha 21 de marzo de 2018, mediante diligencia la Abogada Daniela Giménez consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 171)
En fecha 02 de abril de 2018, mediante diligencia la abogada Lioma Peraza consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 172)
En fecha 06 de abril de 2018, mediante diligencia el abogado Luis Fernando Martínez presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 173)
En fecha 12 de abril de 2018, mediante auto se ordena agregar a los autos del expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 174 al 182)
En fecha 17 de abril de 2018, mediante escrito El abogado Luis Fernando Martínez, presento escrito de oposición a las pruebas. En esta misma fecha la abogada Daniela Giménez presento escrito (Folio 183 al 193)
En fecha 23 de abril de 2018, comparece el Luis Fernando Martínez, presento escrito. En esta misma fecha la abogada Daniela Giménez, mediante diligencia ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de pruebas presentada. (Folio 194 y 195)
En fecha 26 de abril de 2018, mediante diligencia el ciudadano VICENTE IACOBUCCI asistido por la abogada Daniela Giménez, ratifico en todas y cada de sus partes las actuaciones realizadas por la pre nombrada abogada. (Folio 196)
En fecha 30 de abril de 2018, la abogada Ana Santander consigno copia certificada del poder que le fuere conferido por el demandado y ratifica en toda y cada una de sus partes a las actuaciones realizadas por la abogada Daniela Giménez. (Folio 197 al 202)
En fecha 30 de abril de 2018, mediante auto se repone la causa al estado de que se deje correr integro el lapso de contestación y se designa a la Abg. Carla Cool como Defensor Ad Litem de los terceros interesados. (Folio 203 al 206).
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el demandado asistido por la Abogado Daniela Giménez, dándose por citado y en esta misma fecha mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a las abogadas Daniela Giménez y Ana Santander. (Folio 207 y 208)
En fecha 16 de mayo de 2018, comparece la abogada DANIELA GIMENEZ solicitando la devolución de documentos consignación con la contestación de la demanda y las pruebas y asimismo consigna fotostatos. (Folio 209).
En fecha 28 de mayo de 2018, mediante auto se acuerda la devolución de documentos y asimismo insta a consignar fotostatos faltantes. (Folio 210).
En fecha 01 de junio de 2018, comparece la abogada Daniela Giménez y procede a consignar los fotostatos faltantes. (Folio 211).
En fecha 08 de junio de 2018, mediante auto se acuerda la devolución de documentos originales. (Folio 212).
En fecha 25 de junio de 2018, comparece el abogado Luis Fernando Martínez dándose por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30/04/2018. (Folio 213)
En fecha 25 de junio de 2018, comparece la aboga Daniela Giménez deja constancia que recibe conforme documentos solicitados. (Folio 214).
En fecha 11 de Julio de 2018, comparece la abogada Lioma Peraza en su carácter de Defensora Ad Litem de los terceros interesados dándose por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/04/2018. (Folio 215).
En fecha 12 de Julio de 2018, comparece el abogado Luis Fernando Martínez solicitando la notificación de la nueva Defensor de oficio designada por este Tribunal. (Folio 216)
En fecha 18 de Julio de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación de la Abg. Carla Coll, como nueva Defensor Ad Litem de los Terceros interesados. (Folio 217)
En fecha 28 de septiembre de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna violeta de notificación firmada por la Abg. Carla Coll. (Folio 218 y 219)
En fecha 02 de octubre de 2018, mediante acta la Abg. Carla Coll prestó juramento de Ley y acepto el cargo como Defensor Ad Litem de los terceros desconocidos. (Folio 220)
En fecha 03 de octubre de 2018, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se libre la citación y compulsa y asimismo consigna fotostatos necesarios. (Folio 221)
En fecha 09 de octubre de 2018, mediante auto se acuerda de conformidad y se libra compulsa. (Folio 222)
En fecha 26 de octubre de 2018, comparece la Abg. Daniela Giménez haciendo varias observaciones. (Folio 223)
En fecha 31 de octubre de 2018, mediante auto este Tribunal aclara que la Abg. Carla Coll realizara la defensa como Defensor Ad Litem de los terceros interesados. (Folio 224)
En fecha 08 de noviembre de 2018, mediante diligencia el Alguacil consigna recibo de compulsa firmada por la Abg. Carla Coll. (Folio (225 y 226)
En fecha 20 de noviembre de 2018, comparece la Abg. Daniela Giménez y consigna escrito de contestación de demanda y anexos. (Folio (227 y 258)
En fecha 21 de noviembre de 2018, comparece la Abg. Carla Coll en su carácter de Defensor Ad Litem de los terceros interesados consignando escrito de contestación de demanda. (Folio 259)
En fecha 17 de diciembre de 2018, comparece la Abg. Daniela Giménez, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 260)
En fecha 14 de enero de 2019, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 261)
En fecha 15 de enero de 2019, comparece la Abg. Carla Coll en su carácter de Defensor Ad Litem de los terceros interesados consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 262)
En fecha 16 de enero de 2019, comparece la Abg. Ana Santander consignando sustitución de Poder Apud Acta conferido a las Abg. Daniela Giménez y Ana Santander. (Folio 263)
En fecha 18 de enero de 2019, mediante auto se ordenó corrección de foliatura en la pieza N° II y asimismo el cierre de la misma y apertura de la pieza N° III. (Folio 264)
En fecha 18 de enero de 2019, mediante auto se apertura la pieza N° III y se agrega escritos de promoción de pruebas presentado por las partes. (Folio 01 al 26)
En fecha 23 de enero de 2019, comparece la Abogada Gladys Oviedo, consigna escrito de oposición de pruebas. (Folio 27 y 28)
En fecha 24 de enero de 2019, compare el abogado Luis Fernando Martínez, mediante escrito ratifica e insiste en la validez de todas las probanzas aportadas a los autos. (Folio 29)
En fecha 25 de enero de 2019, mediante auto se admiten las pruebas aportada por las partes, y se libraron oficios varios. (Folio 30 al 37)
En fecha 30 de enero de 2019, se levantaron actas declarando desierto el acto testimonial de los ciudadanos: BENIGNO MOLINA, THAIS GUEVARA, PEDRO PALOMINO, MIRIAM ALTUNA, YLCY ESCOBAR, MINIMA LOZADA, GLADYS OJEDA, RAUL APONTE. (Folio 38 y 39)
En fecha 30 de enero de 2019, comparece la Abg. Ana Santander, consignando fotostatos y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos. (Folio 40)
En fecha 30 de enero de 2019, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 41)
En fecha 31 de enero de 2019, se levantaron actas declarando desierto el acto testimonial de los ciudadanos: SABINA NAVAS, RICARDO ESCOBAR, EUSTAQUIA GUZMAN, SOCORRO MARTINA, FERNANDO PARDES, MARIA MOLINA, YETZA FAJARDO. (Folio 42 y 43)
En fecha 01 de febrero de 2019, se levantó acta declarando desierto el acto testimonial de los ciudadanos: JESUS REBOLLEDO, TIBISAIS GAITAN, ALEXANDER MARQUEZ ELISA REBOLLEDO y ANGEL VELIS. (Folio 45)
En fecha 04 de febrero de 2019, comparece el ABG. Luis Fernando Martínez, solicitando se fije nueva oportunidad la declaración de los testigos. En esta misma fecha mediante auto se fijó oportunidad para el acto de evacuación de testigos solicitados por las partes. (Folio 46 y 47)
En fecha 06 de febrero de 2019, mediante diligencia el Alguacil consigna acuses de recibos de oficios varios. (Folio 48 al 59)
En fecha 07 de febrero de 2019, se tomaron las testimoniales de los ciudadanos: BENIGNO MOLINA y THAIS GUEVARA. En esta misma fecha se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos: PALOMINO ROMERO y MIRIAM ALTUNA (Folio 60 al 63)
En fecha 07 de febrero de 2019, comparece la Abg. Ana Santander solicitando se fije nueva oportunidad para las testimoniales. (Folio 64)
En fecha 07 de febrero de 2019, se tomaron las testimoniales de los ciudadanos: YLCY ESCOBAR, MINIMA LOZADA y RAUL APONTE. En esta misma fecha se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana: GLADYS OJEDA, (Folio 66 al 69)
En fecha 08 de febrero de 2019, se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana SABINA NAVAS y MARIA MOLINA. En esta misma fecha se tomaron las testimoniales de los ciudadanos: RICARDO ESCOBAR, EUSTAQUIA GUZMAN, SOCORRO PAEZ, FERNANDO PAREDES. (Folio 70 al 75)
En fecha 08 de febrero de 2019, se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos JESUS REBOLLEDO, TIBISAIS GAITAN, ALEXANDER MARQUEZ, ELISA REBOLLEDO y ANGEL ALBERTO BELIS. (Folio 76 y 77)
En fecha 11 de febrero de 2019, mediante auto se recibe comunicación DRC. 009/2019 del 05/02/2019, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en esta misma fecha se fijó oportunidad para las testimoniales promovidos por las partes. (Folio 78 al 82)
En fecha 13 de Febrero de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de oficio N°019-2019., en esta misma fecha mediante auto se agrega a los autos del expediente comunicación de fecha 08/02/2019 proveniente del Consejo Comunal 23 de enero Poligonal 03 Parroquia José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua y asimismo se agrega oficio N° 275-009/2019 de fecha 05/02/2019 proveniente del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz Servicio Autónomo de Registros y Notarías Michelena, Bolívar y Tovar La Victoria Estado Aragua, contentivo de copia certificada de documento de venta. (Folio 83 al 95).
En fecha 13 de febrero de 2019, comparece Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se fije nueva oportunidad para el acto testimonial. (Folio 96)
En fecha 15 de febrero de 2019, se declara desierto el acto de rectificación de documento de los ciudadanos: MIRIAN ALTUNA y PEDRO PALOMINO y en esta misma fecha comparece la Abg. Gladys Oviedo solicitando se fije nueva oportunidad. (Folio 97 y 98)
En fecha 15 de febrero de 2019, se declara desierto las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS OJEDA, SABINA NCIPRIANA NAVAS, MARIA MOLINA y YITZA FAJARDO. (Folio 99)
En fecha 18 de febrero de 2019, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto testimonial de los ciudadanos: GLADYS OJEDA, SABINA CIPRIANA y MARIA MOLINA. (Folio 100)
En fecha 18 de febrero de 2019, mediante auto se recibe y se agrega comunicación proveniente de la junta de condominio Administradora del Consejo Residencial Blank y oficio N°00048/2019 de fecha 08/02/2019 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folio 101 al 105)
En fecha 19 de febrero de 2019, mediante auto se fija nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por las partes. (Folio 106)
En fecha 22 de febrero de 2019, se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos: JOSE REBOLLEDO, TIBISAN GAITAN, ALEXANDER MARQUEZ, ELISA REBOLLEDO, ANGEL BELES, GLADYS OJEDA, SABINA NAVAS, MARIA MOLINA, YELITZA FAJARDO, MIRIAM ALTUNA y PEDRO PALOMINO. (Folio 107 al 109)
En fecha 22 de febrero de 2019, comparece la Abg. Gladys Oviedo y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos: MIRIAN ALTUNA y PALOMINO ROMERO. En esta misma fecha comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 111)
En fecha 27 de febrero de 2019, mediante auto se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas por las partes. (Folio 112)
En fecha 07 de marzo de 2019, se dictó auto de complemento del auto dictado en fecha 27/02/2019. (Folio 113)
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante acta se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: PEDRO PALOMINO, ALTUNA MIRIAN MERCEDES, GAITAN BERMUDEZ y ALEXANDER MARQUEZ, SABINA NAVAS y MARIA MOLINA, y asimismo se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos: JESUS REBOLLEDO, ELISA REBOLLEDO Y ANGEL BELIS. (Folio 114 al 121)
En fecha 21 de marzo de 2019, comparece la Abg. Ana Santander solicitando se libre oficio a PDVSA Gas, se libre oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de remitir a este Juzgado copia certificada del expediente N° 037-2015-01-01298. (Folio 122)
En fecha 22 de marzo de 2019, se dictó auto informando que se fijara oportunidad para informes, una vez conste en autos que las resultas de todas las pruebas. (Folio 123)
En fecha 08 de abril de 2019, mediante auto se libraron oficios Nros; 103 y 104 dirigido a PDVSA GAS y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria. (Folio 124 al 126)
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigna acuse de recibo de oficio N° 104-2019, dirigido a la Inspectoría de Trabajo. (Folio 127 y 128)
En fecha 20 de mayo de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigna acuse de recibo de oficio N° 103-2019, dirigido a PDVSA GAS. (Folio 129 al 131)
En fecha 22 de octubre de 2019, se recibe oficio S/N., en respuesta al oficio N° 104-2019, remitiendo copias certificadas. (Folio 132 al 150)
En fecha 06 de noviembre de 2019, comparece la Abg. Gladys Oviedo solicitando será ratificado el oficio N°103-2019, dirigido a PDVSA GAS, a los fines de remitir copia certificada. (Folio 151)
En fecha 13 de noviembre de 2019, mediante auto se libró oficio N° 225- 2019 dirigido a PDVSA GAS, a los fines de remitir copia certificada. En esta misma fecha se corrige foliatura. (Folio 152 al 154)
En fecha 06 de febrero de 2020, mediante diligencia la Abg. Belinda Nieto consignando copia simple de poder a efectum videndi y asimismo consigna oficio 0001-2020 proveniente de PDVSA GAS, remitiendo copia certificada de factura por consumo de gas metano para uso industrial del mes de septiembre de 2015, número 00-112880, según cuenta contrato 20028998. (Folio 155 al 162)
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante auto se da por recibida la prueba de informe solicitada y se fija al décimo quinto día de Despacho a que conste en autos la notificación de las partes, oportunidad para presentar sus escritos de informes. En esta misma fecha se ordena el cierre de la pieza número III y apertura de la pieza número IV. (Folio 162 y 163)
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante auto se da apertura a la pieza número IV. (Folio 01)
En fecha 03 de febrero de 2022, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez, solicitando abocamiento, notificación electrónica del demandado y solicita la notificación de la auxiliar de justicia Abg. Carla Coll. (Folio 02 y 03
En fecha 08 de febrero de 2022, se dictó auto de abocamiento y se libró boleta de notificación al demandado y a la defensora Ad Litem de los terceros interesados. (Folio 04 al 06)
En fecha 22 de marzo de 2022, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez, solicitando se practique la notificación electrónica. (Folio 07 y 08)
En fecha 29 de marzo de 2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que práctico la notificación electrónica a la Abg. Carla Coll, la cual manifestó renunciar al cargo. (Folio 09)
En fecha 07 de abril de 2022 comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando sea designado nuevo defensor ad litem. (Folio 10 y 11)
En fecha 06 de mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación electrónica al demandado no efectiva. (Folio 12)
En fecha 19 de mayo de 2022, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se practique la notificación del demandado en la persona de su apoderada judicial. (Folio 13 y 14)
En fecha 25 de mayo 2022, mediante diligencia la Alguacil Accidental de este Despacho, deja constancia de la notificación electrónica no efectiva. (Folio 15)
En fecha 18 de Julio de 2022, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se designe nuevo defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 16)
En fecha 20 de Julio de 2022, comparece la Abg. Carla Coll, manifestando su renuncia voluntaria al cargo designado como Defensora Ad Litem (Folio 17)
En fecha 11 de octubre de 2022, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez, solicitando se designe nuevo Defensor de Oficio (Folio 18)
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto se designa como Defensor Ad Litem a la Abg. Sofía Moreno y se libró boleta de notificación. (Folio 19)
En fecha 22 de noviembre de 2022, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se le notifique a l Abg. Sofía Moreno. (Folio 20)
En fecha 23 de noviembre de 2022, comparece la Abg. Sofía Moreno dándose por notificada del cargo, renuncia al lapso de comparecencia y se da por notificada del abocamiento. (Folio 21)
En fecha 10 de enero de 2023, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez solicitando se determine la etapa procesal en que se encuentra la causa. (Folio 22)
En fecha 13 de enero de 2023, se dictó auto fijando para el décimo quinto día de Despacho oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informe. (Folio 23)
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece la Defensor Ad Litem Abg. Sofía Moreno, consignando escrito de informe. (Folio 24 y 25)
En fecha 03 de febrero de 2023, mediante auto se corrige foliatura de la pieza N° II.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE TACHA

En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto se apertura el presente cuaderno de tacha (incidental). (Folio 01)
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece la Abg. Daniela Giménez consignando fotostatos. (Folio 02)
En fecha 04 de abril de 2016, se dictó auto se acuerda la certificación de los fotostatos y ser agregados al presente cuaderno y asimismo se corrige foliatura. (Folio 03 al 17)
En fecha 04 de abril de 2023, pronunciamiento en el presente cuaderno y se libró oficio N°234-2016 dirigido al Fiscal el Ministerio Publico. (Folio 18 al 20)
En fecha 25 de abril de 2016, comparece la Abg. Ana Santander consignando fotostatos. (Folio 21)
En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto certificando copias. (Folio 22)
En fecha 09 de mayo de 2016, se dictó auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 23 y vto.)
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de oficio N°234-2016 (Folio 24 y 25)
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece la Abg. Daniela Giménez consignando escrito de promoción de pruebas de la tacha. (Folio 26)
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se fijó lapso de promoción de pruebas. (Folio 27)
En fecha 16 de junio de 2016, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 28)
En fecha 01 de Julio de 2016, mediante auto se agrega a los autos del expediente escritos de promoción de pruebas promovido por las partes. (Folio 29 al 32)
En fecha 11 de Julio de 2016, mediante auto se admiten pruebas. (Folio 33)
En fecha 13 de Julio de 2016, mediante acta se designa experto grafotécnicos (Folio 34 al 37)
En fecha 14 de Julio de 2016, mediante acta se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos PEDRO PALOMINO y MARIA WUIDERMAN. (Folio 38)
En fecha 14 de Julio de 2016, comparece la Abg. Daniela Giménez solicitando se fije nueva oportunidad para las testimoniales. (Folio 39)
En fecha 15 de Julio de 2016, mediante auto se fija oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 40)
En fecha 18 de Julio de 2016, se fijó oportunidad para el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos. En esta misma fecha mediante acta aceptaron y juramentaron los expertos ciudadanos: RAYMOND ORTA y GERMAN ARTURO. (Folio 41)
En fecha 18 de Julio de 2016, mediante consignación de Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación (Folio 44 y 45)
En fecha 19 de Julio de 2016, acta de aceptación y juramentación del experto ciudadano: MANUEL SALVADOR (Folio 46)
En fecha 20 de Julio de 2016, mediante acta se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos PEDRO PALOMINO y MARIA WUIDERMAN. (Folio 47)
En fecha 20 de Julio de 2016, comparece la Abg. Daniela Giménez solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 48)
En fecha 25 de Julio de 2016, mediante auto se fijó oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PALOMINO y MARIA WUIDERMAN. (Folio 49)
En fecha 25 de Julio de 2016, mediante acta comparecen los expertos grafotecnico. (Folio 50)
En fecha 28 de Julio de 2016, mediante acta se tomó la testimonial del ciudadano PEDRO PALOMINO. (Folio 51 y 52)
En fecha 28 de Julio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la Abg. Ana Santander, solicitando se fije nueva oportunidad para acto testimonial. (Folio 53)
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante auto se fijó oportunidad para el acto testimonial de la ciudadana MARIA WUIDERMAN. (Folio 54)
En fecha 08 de agosto de 2016, mediante acta se tomó la testimonial de la ciudadana: MARIA WUIDERMAN. (Folio 55 y vto.)
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe escrito suscrito por los expertos grafotecnicos ciudadanos: RAYMOND ORTA, MANUEL SALVADOR y GERMAN ARTURO. (Folio 56 al 62)
En fecha 16 de septiembre de 20156, comparece la Abg. DANIELA GIMÉNEZ, solicitando mediante diligencia aclaratorias varias. (Folio 63)
En fecha 20 de septiembre de 2016, comparece el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, consignando escrito, (Folio 64 y 65)
En fecha 21 de septiembre de 2016, mediante auto se acuerda aclarar puntos señalados en diligencia. (Folio 66)
En fecha 27 de septiembre de 2016, mediante auto el Tribunal se pronuncia en cuanto a la fase procesal. (Folio 67)
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibe escrito de peritación grafotecnica suscrita por los expertos GERMAN VIVAS, MANUEL PERDOMO y RAYMON ORTA. (Folio 68 al 77)
En fecha 03 octubre de 2016, mediante auto el Tribunal hace aclaratorias varias. (Folio 72 y 73)
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante auto se fija al décimo quinto (15) día de Despacho para que las partes presenten escritos de informe. (Folio 74)
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece la Abg. Daniela Giménez solicitando se revoque el auto de fecha 04/10/2016 y ratificar el contenido del oficio 431. (Folio 75)
En fecha 13 de octubre de 2016, mediante auto se informa a la parte que la prueba de informe se refiere a la Acción Mero Declarativa de Concubinato y no al cuaderno de tacha. (Folio 76)
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece el Abg. Luis Fernando Martínez consignando escrito de informe. (Folio 77 al 79).

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Expone la parte actora que en fecha 15 de agosto de1 año 1997 aproximadamente, inicio una relación concubinaria de manera estable, en forma pública, pacífica y notoria, con el ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.118.991 y domiciliado en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Parcela 3 y 4, las Tejerías, Municipio Autónomo Santos Michelena del Estado Aragua, de estado civil divorciado. Desde ese año fijaron su domicilio en el callejón Uruguay numero: 21, Barrio 23 de Enero, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, y en el cual habitaron hasta el día 16 de Septiembre del año 2014, momento en el cual dejaron de vivir como una pareja estable, a pesar que por algunos problemas de salud pasa temporadas de tiempo en su dirección de habitación donde le cuido y de igual forma cuando se encuentra viviendo en su residencia actual en la población de las Tejerías se traslada allí por la cercanía a su sitio de trabajo a suministrarle los medicamentos que requiere también para atender su alimentación y lavar y planchar su ropa. Es decir ciudadana Juez que a la luz de lo de señalado, resulta claro que hemos el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y mi persona, iniciado y mantenido hasta su culminación, una relación concubinaria caracterizada por la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la configuración total y absoluta de los elementos que conforman la posesión de estado de concubina( nombre, trato y fama o reputación), las cuales permearon de la esfera privada extendiéndose su reconocimiento al grupo social donde se desenvolvieron desde el inicio hasta su conclusión, asimismo se ha cumplido cabalmente el requisito de valide de las uniones concubinarias, cual es que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos , entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimente, relación concubinaria que tal como señala anteriormente tuvo inicio en fecha 15/08/1997 hasta el día 16/09/2014.

DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A) EN RELACION A LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACTORA EN SU LIBELO: PRIMERO: niego, rechazo y contradigo que la actora desde el 15 de Agosto de 1997, ni desde ninguna otra fecha haya iniciado verdadera relación concubinaria con mi representado, menos que tal relación invocada cumpliera los requisitos necesarios para ser declarada como de “Unión Concubinaria”, pues mi representado no hizo vida en común en forma permanente con la actora, ni aparento la misma una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tampoco mantuvo con la actora, relación concubinaria con permanencia y estabilidad, ni con el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias estas imprescindibles para establecer la existencia de un concubinato. Se insiste en ninguna forma su representado mantuvo con la actora una relación excluyente de otras de iguales características. SEGUNDO: niego rechazo y contradigo que mi representado tenga su domicilio en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Parcela 3 y 4, Las Tejerías, Municipio Autónomo Santos Michelena del Estado Aragua. Lo cierto es que esa dirección coincide con la sede social donde funciona una de las empresas de mí representado, a saber “Promotora Esencial Gersin, C.A” tal y como consta de Factura de Pago del Servicio Público de Gas, que consigno a este escrito signado bajo la letra “A”, así como consta de la propia diligencias efectuadas en fechas: 29 y 30 de Noviembre del 2016, así como de la diligencia del 09 de Diciembre del 2016, por el ciudadano Alguacil del Juzgado, en la cual señala que la dirección a la que se trasladó se trata de un galpón ubicado en la Zona Industrial y que le atendió el supervisor y el vigilante de la empresa. El domicilio de mi representado está ubicado desde 1994, en la Calle Carlos Blank, Urbanización Residencias Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, tal y como consta de Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Aragua, que consigno a este escrito signado bajo la letra “B”, expedida en fecha 13 de Febrero del 2017, en la cual se lee textualmente y en su parte pertinente: “ desde Enero de 1994 habita en forma permanente en la siguiente dirección:.. Residencias Blank...”. TERCERO: niego rechazo y contradigo, que desde el año 1997 ni desde ninguna otra fecha haya mi representado fijado domicilio común con la actora en el Callejón Uruguay número 21, Barrio 23 de enero, La Victoria Municipio Ribas del Estado Aragua, ni en ninguna otra dirección. Pues como se señaló supra, el único domicilio de mi representado desde 1994, fue y es actualmente, el indicado en el particular segundo de este escrito. CUARTO: niego rechazo y contradigo, que la actora habitara vivienda en compañía de mi representado, en el barrio 23 de enero hasta el día 16 de septiembre del 2014, ni hasta ninguna otra fecha, pues como se dijo y se insiste el único domicilio de mi representado desde 1994 a la fecha de hoy, es el indicado en el Particular segundo de este escrito. De igual forma, reitero niego, rechazo, contradicho, que mi representado haya mantenido verdadera relación concubinaria con la actora hasta el 16 de septiembre del 2014, ni hasta ninguna otra fecha, pues no existió entre mi representado y la actora relación concubinaria alguna. QUINTO: niego, rechazo, contradigo, que por problemas de salud mi representado pase temporadas de tiempo en la dirección de habitación de la actora. Lo anterior es falso de toda falsedad ciudadano Juez. No obstante, es de destacar que la propia actora se refiere a la vivienda ubicada en el Barrio 23 de enero, como “mi dirección de habitación”, ello se explica porque efectivamente, esa fue y es la dirección de su habitación y de su señora madre, mas no de mi representado. SEXTO: niego, rechazo, contradigo, que la actora se traslade a la residencia de mi representado, que dice estar ubicada en las Tejerías, (cuando lo cierto es que está ubicada en La Victoria) y menos aún para suministrarle medicamentos, ni alimentar a mi representado, ni lavar ni planchar su ropa. Lo anterior es falso de toda falsedad. No obstante, es de destacar que la propia actora se refiere a “… en la población de las Tejerías, me traslado allí por la cercanía a mi sitio de trabajo”. Ello se explica lo porque es cierto es que la actora fue trabajadora de confianza, con el cargo de Administradora, de una de las empresas de mi representado, concretamente de la Sociedad Mercantil “Promotora Esencial Gersin, C.A”, ubicada en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua. Siendo que ingreso a trabajar en la empresa antes señalada en fecha: 12 de enero de 1993, hasta el 13 de octubre del 2015, fecha en el cual fue despedida. Lo anterior consta de Carta de Despido, Constancia de la Dirección General de afiliación y prestaciones en Dinero, cuenta individual, datos del Asegurado del IVSS, que reposan en expediente signado bajo el N°.037-2015-01-01298, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que consigno a este escrito signada “C”, constancia por la cual la empresa en comento desincorporo a la actora del IVSS en el cual estaba inscrita signada bajo la letra “D”. Es decir, la única relación permanente ininterrumpida, pública y notoria, que unió a la hoy actora con mi representado fue del tipo laboral: B) EN RELACION AL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS TRAIDO A LOS AUTOS POR LA ACTORA EN SU LIBELO: UNICO: Tal documental no puede ser opuesta a mi representada hasta tanto no sea ratificada conforme a las normas adjetivas. En tal sentido, me reservo el derecho de ejercer el control de tal prueba en su oportunidad pertinente. C) DE LA UNICA Y VERDADERA RELACION CONCUBINARIA QUE TIENE MI REPRESENTADO: lo cierto es ciudadana Juez, que mi representado conoció en febrero de 1986, (aun estando casado), la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Carlos Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero: V-4.403.946, quien desconocía el estado civil de mi representado, ya que la esposa del mismo se encontraba residenciada la mayor parte del tiempo en Argentina. Con la pre-citada ciudadana inicia una relación sentimental, producto de la cual tienen Dos (2) hijos a saber: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-18.609.592, quien nace en 1989 y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-17.717.755, quien nace en 1987, tal como consta de Actas de Nacimiento, la primera expedida por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, N°.264 y la segunda por la Registradora Civil del Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Acta N°. 117, que consigno a este escrito signadas “E” y “F”, respectivamente. Apenas habiendo nacido su primer hijo, mi representado y la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, se mudan juntos a la ciudad de Cabimas, en el Sector La Plata, Estado Zulia donde conviven unos meses. En el mismo año 1987 se mudan a la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Bloques 5, Apartamento. N° 007, La Victoria, Estado Aragua en este lugar viven unos años. Nace su segundo hijo en 1989. Para 1994, posterior a que mi representado obtuviera su sentencia de Divorcio, se establecen como un verdadero concubinato y fijan como verdadero, definitivo, permanente, notorio y único domicilio concubinario, el ubicado en: la Calle Carlos Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Estado Aragua. Tal y como consta de Registro de Unión Estable de Hecho, efectuado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, cursante en Acta N° 267, Tomo: 02, Año 2015, que consigno a este escrito signado “G”. De igual forma, constancia de residencia, que consigno signada “H”, que el domicilio de la verdadera y única concubina de mí representado está ubicado en la siguiente dirección: Residencias Blank, Torre 3, Piso 2, Apartamento 2-C, La Victoria, Estado Aragua. Es decir, que desde el mes de junio de 1994 a la fecha de hoy inclusive, mi representado y la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, antes identificada, mantienen una verdadera relación concubinaria, caracterizada por hacer vida en común en forma permanente, luciendo frente amistades, familiares y campo laboral como una permanente, luciendo frente amistades, familiares y campo laboral como una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuido al matrimonio. Relación concubinaria llena de permanencia, estabilidad, socorro, protección mutua, siendo esta relación excluyente de otras de iguales características. Con todo el respeto que merece la actora, no se comprende cómo ha llegado a manipular los hechos a su conveniencia, señalando que incluso ha llegado a cuidar de mi representado por motivos de salud. Siendo lo cierto que su verdadera y única concubina, la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, no ha descuidado en ningún momento las atenciones frente a él, que le prodiga con amor y dedicación absoluta como una verdadera esposa. Mi representado a podido cometer faltas moralmente reprochables con otras mujeres, tal vez incluso la hoy actora, pero en ninguna forma, esas otras mujeres han tenido de parte de él y del circulo en el que el mismo se desenvuelve, la categoría de concubina, pues tal rol, se lo ha sabido dar mi representado única y exclusivamente a la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, con quien conforma una verdadera familia desde el año 1994, en compañía de sus dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que incluso trabajan con él en la misma empresa. D) EN RELACION A LA PRESUNTA CONDUCTA DEL TIPO PENAL DESPLEGADA POR LA ACTORA: UNICO: Ciudadana Juez, es constante la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de sostener que entre marido y mujer (esposos) o concubinos, están prohibidas las ventas y de producirse la misma, estaría afectada de nulidad absoluta. Entonces, si como lo señala la actora, (hecho que negamos rotundamente), ella es una verdadera concubina, no puede haber mutuas ventas entre ella y mi representado, pues harían de tal modo contradictorio sus alegatos que los desvirtúan. Estamos seguros que la actora tiene claro tal criterio al estar asesorada de abogado, y, sin embargo, en fecha: 21 de diciembre del 2011, presenta ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, Estado Aragua, Documento de Venta para su protocolización, en la cual ella figura como compradora y mi representado como vendedor. Tal y como consta del documento aludido que quedo inscrito bajo el N°. 2011.1861, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el n° 275.4. 3..4.901 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que consigno a este escrito signado “I”. En el citado documento figura como medio de pago un Cheque, de quien hemos investigado, es presuntamente su cuñado identificado como Pedro Ramón Ríos. Ciudadana Juez, en el campo civil la actora no puede ser concubina y validar a la misma vez la venta aludida, por las consideraciones que ya señalé. En el campo penal. Podríamos estar en presencia de los delitos de estafa, falsificación de firmas y/o de documento falso, pues mi representado en ninguna forma reconoce haber firmado ese documento, ya que, para la fecha de diciembre del 2011, estaba recuperándose apenas de un ACV que sufriera y del cual le han quedado secuelas a nivel psico-motor. En tal sentido nos reservamos el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, a los fines, no solo de demostrar la falsedad del instrumento en comento, sino también, para que se apliquen las sanciones penales de Ley, ya que en todo caso, la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, (su concubina), hijos y familiares, aseguran que mi representado no estaba en esa época, en condiciones ni mentales ni físicas, de haber suscrito documentos de disposición de bienes y si lo hizo fue manipulado a ello. Ciudadano Juez, lo antes descrito nos parece de suma gravedad, por tanto de Usted considerar que en el presente caso se ha cometido algún ilícito del tipo penal, solicitamos se notifique por vía de noticia crimine a la Fiscalía competente para que apertura la averiguación penal correspondiente, pues en nuestro humilde criterio, la hoy actora si no falseó la firma de mi representado, cuando menos lo manipuló para lograr, en provecho de ella un beneficio, valiéndose de medios capaces de engañar su buena fe, por trabajar para él desde hace más de veinte (20) años. Por todos los razonamientos expuestos, es evidente, ciudadano Juez, que la actora, solamente se ha contentado con alegar hechos que en ninguna forma tienen sustento no factico ni legal, amén de la circunstancia que la propia actora no está clara en los hechos que a esgrimió a su favor, pues o es concubina o es compradora, por lo que solicito de Usted Ciudadano Juez, se sirva declarar sin lugar la demanda que encabeza estas actuaciones con todos los pronunciamientos de Ley. Por ultimo solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DEFENSAS ALEGADAS POR LA ABOGADA CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, EN SU CARACTER DE DEFENSOR AD LITEN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Rechazó, negó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, en los términos que ha sido presentada, tanto que los terceros interesados para demostrar la relación concubinaria de las supra identificadas no pudieron ser localizados para que me proporcionasen los elementos de prueba necesarios por una mejor defensa de sus derechos e interés me acojo al principio de la comunidad de la prueba de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora que favorezcan a mis representados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA.
Consigno original del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria en fecha 16 de Junio del año 2015, mediante la declaración de testigos: YLCY JULIA ESCOBAR DE MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.360 y MINIMA NARCISA LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.374.817, la cual se evidencia las testimoniales de las prenombradas ciudadanas sobre la unión concubinaria entre los ciudadanos: IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. Siendo ratificado dicho documento de contenido y firma por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2019, por las prenombradas ciudadanas.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de La Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que existió una relación concubinaria con el demandado ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI; asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO

1.-Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, e invoca en favor de su mandante las pruebas que a los autos pueda aportar la parte demandada en todo y cuanto ellas le puedan favorecer en virtud del principio de la comunidad o correspondencia y adquisición. En cuanto a la aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba y en cuanto a ello ha quedado asentado en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, que se debe señalar el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

2.-Ratificó y promovió marcado “A”, Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 1994. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y visto que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado que la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y TERESA SANTANGELO DE IACOBUCCI. Y así se establece.

3.-Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GLADYS MARGARITA OJEDA DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad número: V-3.937.531, RAUL APONTE CARRIZALES, titular de la cedula de identidad número: V-7.276.608, SABINA CIPRIANA NAVAS DE BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V-3.377.570, RICARDO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad número: V-4.367.963, EUSTAQUIA GUZMAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V.2.026.572, SOCORRO MARTINA PAEZ, titular de la cedula de identidad número: V-3.374.899, FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, titular de la cedula de identidad número: V-13.412.053, MARÍA AMÉRICA MOLINA PALACIOS, titular de la cedula de identidad número: V-10.985.007, YITZA LENNYS FAJARDO FIGUERA, titular de la cedula de identidad número: V-9.947.772, JESUS GREGORIO REBOLLEDO REYES, titular de la cedula de identidad número V-5.277.657,TIBISAIS GAITAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.602.127, ALEXANDER JOSE MARQUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad número V-13.240.082, ELISA MATILDE REBOLLEDO RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-20.770.010, ANGEL ALBERTO BELIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-8.810.459.

- Declaración del ciudadano RAUL APONTE CARRIZALES, titular de la cedula de identidad número: V-7.276.608, evacuado ante este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2019 (folio 69), donde indicó lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy SIETE (07) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE, siendo las 12:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano RAUL APONTE CARRIZALES, promovida por la porte DEMANDANTE a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a los puertas del Tribunal y al efecto compareció el ciudadano RAUL APONTE CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad NV-7.276.608, quien impuesto de los generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener Impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA SANTANDER, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.-497 parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. de la parte ACTORA LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la Abg CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defemora Ad Litem- Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de lo prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Yraima josefina Barreto Morales CONTESTO: Si, sí. SEGUNDA PREGUINTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Vicente locobucci Mannetti. CONTESTO: Si lo comencé a conocer desde agosto de 1997 hasta septiembre del 2014. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si las personas que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre del 2014 aproximadamente. CONTESTO: Si han vivido en concubinato públicamente. CUARTA PREGUNTA, Diga el testigo si durante el tiempo que ha declarado que vivieron en concubinato los precitados ciudadanos, dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer CONTESTO: SI SI. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay, Nro 21 Barrio 23 de enero La Victoria Estado Aragua. CONTESTO: Si me consta porque yo vivo en la misma cuadra. Cesaron las Preguntas. En este Estado la Apoderada judicial de Parte Actora procede a repreguntar. PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo como es que conociendo desde hace tantos años a la señora Iraima no ha cultivado usted una sincera amistad con ella. CONTESTO: Bueno si la he tenido, pero poca porque ella se la pasaba estudiando y no teníamos tiempo para eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los hijos del señor Vicente lacobucci, CONTESTO: No los conozco, pero si he visto que ellos llegaba ahí a traerles cosas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si le consta que desde 1993 la señora Iraima Trabajo como empleada del señor Vicente lacobucci. CONTESTO: Si. Cesaron las Preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
- Declaración del ciudadano RICARDO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad número: V-4.367.963 evacuado ante este Tribunal en fecha 08 de febrero 2019 (folio 71), donde indicó lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE (2019), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30), oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano RICARDO ESCOBAR, promovida por el apoderado de la parte DEMANDANTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció el ciudadano RICARDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.963 , quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, apoderado de la parte ACTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la profesional del derecho Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. CONTESTO: Somos vecinos desde niñez. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente. CONTESTO: Si lo reconozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo en que declaro en que vivieron en concubinato los antes citados ciudadanos dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos tanto en el seno del hogar como públicamente como marido y mujer CONTESTO. Eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay N° 21, barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua.. CONTESTO: Es correcto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo intimo o enemigo de la ciudadana IRAIMA BARRETO y del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, y si tiene algún interés particular en las resultas del presente proceso. CONTESTO: Yo tengo ningún interés en nada solamente somos vecinos. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repregunta. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo cómo es posible que conociendo desde la niñez a la señora IRAIMA no haya usted cultivado una sincera amistad. CONTESTO: No porque yo toda la vida me he pasado trabajando y regreso todos los días de 6 de la tarde a las 8 de la noche, porque yo trabajo con comercio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. CONTESTO: En este estado hace oposición el apoderado de la parte actora en los siguientes términos: Ruego de conformidad con las previsiones 488 del Código de Procedimiento Civil, se releve al testigo de contestar la repregunta formulada por utilizar en ellas terminología o palabras fuera de la comprensión del testigo. En este estado esta representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 485 de la norma adjetiva insiste que el testigo de repuesta a la pregunta formulada, por cuanto la misma versa sobre hechos que tiende a esclarecer o invalidar el dicho del testigo. En este estado este Tribunal le indica al testigo que conteste la pregunta formulada la cual será apreciada en la definitiva. RESPONDIO: Osea si yo conocía al señor Vicente? TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la relación entre los ciudadanos anteriores estuvo interrumpida en el tiempo. CONTESTO: Que yo sepa no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores VICENTE IACOBUCCI y CARLOS IACOBUCCI. CONTESTO: Al señor Vicente lo conozco como concubinato de ella. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIRIAN ALTUNA. CONTESTO: No la conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora IRAIMA solamente mantiene una relación de trabajo de más de veinte años con el señor VICENTE. CONTESTO: Conozco que ellos trabajan juntos y eran concubinatos. En este estado hace uso de su derecho la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No.- Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Declaración del ciudadano EUSTAQUIA GUZMAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V.2.026.572 evacuado ante este Tribunal en fecha 08 de febrero 2019 (folios 72), donde indicó lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE (2019), siendo las diez de la mañana (10:00), oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana GUZMAN SANCHEZ EUSTAQUIA, promovida por el apoderado de la parte DEMANDANTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana GUZMAN SANCHEZ EUSTAQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.026.572 , quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, apoderado de la parte ACTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la profesional del derecho Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. CONTESTO: Si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Lo conocí cuando llego al barrio. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo en que declaro en que vivieron en concubinato los antes citados ciudadanos dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos tanto en el seno del hogar como públicamente como marido y mujer CONTESTO. SI. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay N° 21, barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua.. CONTESTO: Si vivieron ahí . SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo intimo o enemigo de la ciudadana IRAIMA BARRETO y del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, y si tiene algún interés particular en las resultas del presente proceso. CONTESTO: Ni amigo, ni enemigos, ni interés ninguno. Cesaron las preguntas del apoderado actor. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo cómo es posible que conociendo desde hace años a la señora IRAIMA no haya usted cultivado una sincera amistad. CONTESTO: No porque somos vecinos y vivimos cerca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores VICENTE IACOBUCCI y CARLOS IACOBUCCI. CONTESTO: No lo conocí entraban y nunca tuve trato con ello. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIRIAN ALTUNA. CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora IRAIMA solamente mantiene una relación de trabajo de más de veinte años con el señor VICENTE. CONTESTO: Solamente de pareja y de trabajo, porque ella trabajaba con él. Cesaron las preguntas En este estado hace uso de su derecho la defensora de los terceros interesados arriba identificada y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio de la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho. CONTESTO: No. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Declaración de la ciudadana SOCORRO MARTINA PAEZ, titular de la cedula de identidad número: V-3.374.899 evacuado ante este Tribunal en fecha 08 de febrero 2019 (folios 73), donde indicó lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE (2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30), oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana PAEZ SOCORRO MARTINA, promovida por el apoderado de la parte DEMANDANTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana PAEZ SOCORRO MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.899 , quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, apoderado de la parte ACTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la profesional del derecho Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicacion. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Este lo conoci de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente. CONTESTO: Lo conocí desde agosto del 97 hasta el año 14 que estuve viéndolos juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo en que declaro en que vivieron en concubinato los antes citados ciudadanos dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos tanto en el seno del hogar como públicamente como marido y mujer CONTESTO. Si lo conocí en el seno del hogar y trabaje para ellos en mi casa cuidando los hijos de ella, porque no eran de él, porque ellos iban a llevarme a los niños, y lo pasaban buscando en la tarde. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay N° 21, barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua. CONTESTO: Si es verdad. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo intimo o enemigo de la ciudadana IRAIMA BARRETO y del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, y si tiene algún interés particular en las resultas del presente proceso. CONTESTO: Nunca he sido amigo intimo de los ciudadanos, no tengo ningún interés, Los conozco de vista trato, porque viven en el barrio y eso de intimo es de mucha confianza. Cesaron las preguntas del apoderado actor. Seguidamente hace uso del derecho a repregunta. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo es posible que conociendo desde hace años a la señora IRAIMA no haya usted cultivado una sincera amistad. CONTESTO: Si somos vecinos, se puede cultivar una sincera amistad, porque somos vecinos, pero eso de intimos no, nos decimos buenos días y buenas tardes, como esta, y como sigue. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. CONTESTO: No entiendo, porque usted dice interrupción cuando se dice de ver alguna gente, yo siempre los vi juntos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores VICENTE IACOBUCCI y CARLOS IACOBUCCI. CONTESTO: Si los conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que los señores anteriores son hijos del señor VICENTE IACOBUCCI y de su pareja sentimental la señora MIRIAN ALTUNA. CONTESTO: Se que ese señores eran hijos del señor VICENTE IACOBUCCI, mas no conozco a esa señora, es la madre de ellos no se, porque en una oportunidad vino una hija de Argentina y me la presentaron como hija del matrimonio de él en Argentina. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora IRAIMA solamente mantiene una relación de trabajo de más de veinte años con el señor VICENTE. CONTESTO: Ellos eran parejas sentimental, ella la conocí trabajando en un banco y después la conocí con Vicente que era la pareja de el, y después trabaja con el. En este estado hace uso de su derecho la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en particular en el presente juicio por motivo de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No.-Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Declaración del ciudadano FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, titular de la cedula de identidad número: V-13.412.053 evacuado ante este Tribunal en fecha 08 de febrero 2019 (folios 74), donde indicó lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE (2019), siendo las once de la mañana (11:00), oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano PAREDES MENA FERNANDO ANTONIO, promovida por el apoderado de la parte DEMANDANTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció el ciudadano PAREDES MENA FERNANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.053 , quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, apoderado de la parte ACTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la profesional del derecho Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio. CONTESTO: Soy abogado en ejercicio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Si lo conozco desde hace bastante tiempo el contrato los servicios profesional de mi hermano Reinaldo Paredes, con quien yo tengo la oficina desde más de quince años. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA BARRETO. CONTESTO: Si la conozco, es la esposa de VICENTE IACOBUCCI, salvo que se hayan divorciado. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si en alguna oportunidad el señor VICENTE IACOBUCCI requirió asesoría profesional del bufete de abogados donde usted trabaja con su hermano el Dr. Reinaldo Paredes Mena, en asuntos de índole personal. CONTESTO. Si en efecto el señor Vicente Iacobucci y la señora Iraima Barreto asistieron muchas veces a la oficina solicitando asesoría a mi hermano indudablemente, yo participaba en la reuniones, ya que ellos querían adoptar a una niña. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si de conformidad con la información que acaba de suministrar en relación al interés de adoptar por parte de la pareja consideraron ustedes como asesores que los mismos se encontraban en condiciones de estabilidad económica y emocional para acometer el procedimiento de adopción referido. CONTESTO: Si en efecto el señor Vicente Iacobucci y la señora Iraima Barreto, gozaban de solvencia económica eran una pareja estable y siempre se les veía muy unidos, de tal manera desde nuestra opinión era prudente la adopción. Cesaron las preguntas del apoderado actor. Seguidamente hace uso del derecho a repregunta. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Cual es su especialidad? CONTESTO: Bueno considero que he venido a rendir declaración como testigo de los hechos de los cuales puede tener conocimiento, no un concurso de credencial, pero informo a este honorable Tribunal que soy abogado en ejercicio, egresado de la Universidad Bicenteraria de Aragua, tengo un diplomado en técnica de investigación, una especialidad en derecho penal y asistido a varios foros como cualquier abogado en ejercicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted figura como coapoderado principal en algún instrumento poder otorgado por la señora IRAIMA BARRETO. CONTESTO: Como dije antes soy abogado en libre ejercicio la persona que me contrate le trabajo, en una oportunidad asistí a la señora Iraima en un procedimiento en la Inspectoria de Trabajo acá en la Victoria. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted figura como apoderado de la señora IRAIMA BARRETO en el procedimiento que cursa por ante tal Inspectoria. CONTESTO: Yo asisti a la señora Iraima Barreto en un procedimiento de reenganche, no recuerdo si me haya podido otorgar un poder apud-acta en ese momento. Cesaron las preguntas. En este estado hace uso de su derecho la Defensora Ad Litem, Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio pior motivo dfe acción merodeclarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No.-.Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Declaración del ciudadano MARÍA AMÉRICA MOLINA PALACIOS, titular de la cedula de identidad número: V-10.985.007 evacuado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo 2019 (folio 121 ), donde indicó lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Marzo del Dos Mil Diecinueve, siendo la una de la tarde (01:00pm), oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARIA AMERICA MOLINA PALACIOS, promovida por la parte DEMANDADNTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana MARIA AMERICA MOLINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.985.007, DE profesión Enfermera, domiciliada en la Calle Colon, N° 26, La Victoria, quien impuesta las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley. Se deja constancia que se encuentra presente las Abg. ANA SANTANDER, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.497 parte demandada. Igualmente se encuentra presente el Abg. LUIS FERNASNDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la Abg. CARLA CRISTIBNA COOL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem. Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su profesión u oficio? Contesto: Enfermera a domicilio SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Iraima Josefina Barreto? Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano al ciudadano Vicente Iacobucci Manetti?. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presto servicios profesionales como enfermera al ciudadano Vicente Iacobucci?. Contesto: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Explique la testigo lo más detalladamente posible en que consistieron dichos servicios profesionales y que padecimiento o enfermedad tenía el ciudadano Vicente Iacobucci? Contesto: le dio un ACV lo cual tenía que darle la comida y los medicamentos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué dirección de habitación le presto usted sus servicios como enfermera al ciudadano Vicente Iacobucci?. Contesto: Callejo Uruguay, 23 de enero. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Sr.Vicente Iacobucci vivía en esa misma dirección con la Sra. Iraima Barreto?. Contesto: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha y por cuanto tiempo aproximadamente presto usted los servicios antes referidos? Contesto: Aproximadamente el 07 de enero hasta los últimos de abril del 2011. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales en el área de enfermería como observo el desenvolvimiento de la relación personal entre los ciudadanos Iraima Bareto y Vicente Iacobucci, es decir como se trataban entre Si. Contesto: A mi parecer parecían una pareja feliz, porque cuando ella se iba, Él no se quería quedar conmigo solo. Es todo. EN ESTE ESTADO PASA A REPREGUNTAR LA APODERADZA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y EXPONE: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en virtud de los servicios presentados por usted hoy a desarrollado una sincera amistad con la señora Iraima Barreto? Contesto: Solo trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si aún presta ocasionalmente sus servicios como enfermera de confianza de la Sra. Iraima Barreto? Contesto: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes son Carlos Iacobucci y Vicente Iacobucci?- Contesto: si, Carlos Iacobucci es el hermano y Vicente Iacobucci es el paciente que yo cuidaba. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que Carlos Iacobucci es hijo del Sr. Vicente Iacobucci y de su pareja sentimental Miriam Altuna. Contesto. No. Es todo. EN ESTE ESTADO PARA A REPREGUNTA LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho? Contesto: No. Es todo cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos RAUL APONTE CARRIZALES, titular de la cedula de identidad número: V-7.276.608, RICARDO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad número: V-4.367.963, EUSTAQUIA GUZMAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V.2.026.572, SOCORRO MARTINA PAEZ, titular de la cedula de identidad número: V-3.374.899, FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, titular de la cedula de identidad número: V-13.412.053, MARÍA AMÉRICA MOLINA PALACIOS, titular de la cedula de identidad número: V-10.985.007, se observa que los mismos en sus declaraciones son contestes y que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, toda vez que conocen a las partes, señalan que el domicilio de los mismos durante varios años fue en el Callejón Uruguay N°21, barrio 23 de enero, La Victoria Estado Aragua y que han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS MARGARITA OJEDA DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad número: V-3.937.531, YITZA LENNYS FAJARDO FIGUERA, titular de la cedula de identidad número: V-9.947.772, JESUS GREGORIO REBOLLEDO REYES, titular de la cedula de identidad número V-5.277.657, ELISA MATILDE REBOLLEDO RUIZ, titular de la cedula de identidad número V-20.770.010 y ANGEL ALBERTO BELIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-8.810.459. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto las mismas fueron declarados desierto. Y así se decide.

Declaración de los ciudadanos TIBISAIS GAITAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.602.127, ALEXANDER JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.240.082 y SABINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.377.570 y evacuados ante este Tribunal en fecha 14 de marzo 2019 (folios 117, 118 y 120), donde indicaron lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Marzo del Dos Mil Diecinueve, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana GAITAN BERMUDEZ TIBISAIS, promovida por la parte DEMANDANTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana GAITAN BERMUDEZ TIBISAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.127, de profesión Médica Toxicólogo, domiciliada en calle 16, número 18, Urbanización la mora I, La Victoria, quien impuesto de las generales de la Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA SANTANDER, inscrito en el IPS bajo el N° 53.497 parte demandada.- Igualmente se encuentran presentes el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem. Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMER PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. Contesto: Bueno yo la conozco desde el 2014, la relación que tuvimos que ella llevaba al esposo al consultorio en Maracay. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuál es su profesión u oficio. Contesto: Medico. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando hizo mención al esposo o pareja de IRAIMA BARRETO, se refería al señor VICENTE IACOBUCCI MANETTI. Contesto: si, de hecho él fue mi paciente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón tuvo que acudir el señor VICENTE IACOBUCCI a su consulta médica. Contesto: El venia saliendo de un Accidente Cerebro Vascular y estaba en malas condiciones y tenía limitación funcional, entonces Yo le colocaba el tratamiento vía intravenosa, siempre tenía que estar peleando con Él porque quería que le pasara el tratamiento rápido, el medico soy Yo, y es mi responsabilidad, ya que hace tres años aproximadamente venia saliendo de una operación de corazón abierto y había que pasarle el tratamiento lentamente y no rápido como Él quería. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo con la mayor precisión posible cuanto tiempo duro el tratamiento a que usted ha hecho referencia y de ser posible la fecha de inicio y culminación aproximadamente Contesto: Si con la señora IRAIMA BARRETO. Contesto: Si con la señora Iraima, Vicentico el hijo del muchacho gordito de Él y Yuli que es la hija de ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si de conformidad con lo usted pudo observar durante ese lapso de tiempo, como era la relación personal entre VICENTE IACOBUCCI MANETTI, es decir su paciente, y la señora IRAIMA BARRETO. Contesto: Bueno yo la vi como una relación de matrimonio pensé que eran casados, y de hecho ella tenía que estar controlándolo porque siempre estaba apurado, su hijo lo controlaba y le decía que tiene que tener paciencia. Cesaron las preguntas. EN ESTE ESTADO PASA A REPREGUNTAR LA APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y EXPONE: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo además de las limitaciones físicas motoras por usted descritas que padecían el señor VICENTE IACOBUCCI describa como era la capacidad de el para expresar lenguaje hablado. Contesto: Él hablaba poco se le entendía, yo le alcanzaba lo que Él decía su principal problema era la ansiedad, siempre era así nerviosa y ansiosa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si el Sr. Vicente Iacobucci podía expresar de viva voz frases o ideas completas?. Contesto: Si, si lo podía hacer, no con toda claridad normal pero como para que cualquier medico pudiera entender la idea que Él quisiera expresar. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el Sr al cual Ud llama Vicentico es hijo del Sr. Vicente Iacobucci y de su pareja sentimental Mirian Altuna?. Contesto. Cuando ellos llegaron, ellos se presentaron, la Sra, Iraima dijo, porque Yo pensé que los 2 muchachos eran hijos del matrimonio, pero la Sra. Iraida me aclaro, no, ella es mi hija y ella es el hijo de Él. Él le decía Papá, y como l siempre estaba apurado, y bueno. EN ESTE ESTADO PARA A REPREGUNTA LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en participar en el presente juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho?. Contesto. Eso en palabras más sencillas que quiere decir, si tengo interés en qué sentido, no claro que no, para que voy a tener interés. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Marzo del Dos Mil Diecinueve, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TOVAR promovida por la parte DEMANDANTE, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana ALEXANDER JOSE MARQUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-13.240.082, de profesión taxista, domiciliada en Avenida 32, número 03, Urbanización La mora 1, La Victoria, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg ANA SANTANDER, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.497 parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63,646, en su carácter de Defensora Ad Litem. Seguidamente, el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA BARRETO. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. Contesto: Taxista. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento u oportunidad usted presto servicio como taxista a la pareja conformada por los ciudadanos IRAIMA BARRETO y VICENTE JACOBUCCI. Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si puede precisar en qué fecha o fechas les presto los referidos servicios. Contesto: Mas o menos 2011 le hacía servicio a Ocumare de la Costa, lo llevaba a una posada que no recuredoorita el nombre y lo llevaba los lunes y lo buscaba los viernes, le hice mucho transporte en la mañana los buscaba desde el 23 enero callejón uruguay hacia la empresa donde el trabajaba y en la tarde los retornabas en su casa.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuanto usted trasladaba a los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI e IRAIMA BARRETO a la población de Ocumare de la costa llevándolos los días lunes y recogiéndolos los días viernes el motivo del traslado era con fines de hacerse terapias el señor VICENTE IACOBUCC en el hospital del mar. Contesto: Si señor para hacerse terapia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si los servicios que les prestabas de traslado del callejón Uruguay hasta la empresa donde trabajaba señor VICENTE IACOBUCCI comprendia e involucraba a la pareja constituida por VICENT IACOBUCCI e IRAIMA BARRETO. Contesto: Si siempre estaban los dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo de conformidad con el tiempo en que prestó sus servicios para ambos ciudadanos y de interacción que tuvo con ellos, como era su relación personal, es decir cómo se trataban entre Contesto: Si hice una buena amistad con el señor vicente, él no hablaba muy bien, no se le entendía mucho sus palabras por su enfermedad, pero era su taxista de confianza dure muchos años trabajar NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo e insisto, de acuerdo de lo que usted pudo apreciar cómo trataban IRAIMA BARRETO y VICENTE IACOBUCCI entre si. Contesto: Bueno como taxista era pareja, ella lo cuidaba y siempre estaban juntos. Cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte accionada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted aun es taxista de confianza para la señora IRAIMA BARRETO. Contesto: Si todavía de vez en cuando le sus servicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si haci como hizo una buena amistad señor VICENTE IACOBUCCI, también la hizo con la señora IRAIMA BARRETO. Contesto: Si. Cesaron. En este estado pasa a preguntar la defensora Ad-litem de los terceros interesados, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés participar en el presente juicio en la mero declarativa. Contesto: No. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
“…En horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo del 2019, siendo las 12:30 pm, oportunidad jade por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo SABINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.377.570, de profesión del hogar, con domicilio en callejón Uruguay N°19 Barrio 23 de Enero la victoria estado Aragua, promovido por la parte actora, el cual se ha anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, y al efecto compareció la referida ciudadana, a quien impuesta de las generalidades de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente los abogados Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 47.020 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana y la abogada Ana Santander inscrita en el IPSA bajo en N° 53.497 los Nros, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada Carla Coll INCRITA I.P.S.A 63.646, en su carácter de defensora Ad litem de los terceros interesados EN ESTE ESTADO PASA A PREGUNTAR LA PARTE PROMIOVENTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGENTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. Contesto: Es mi vecina, la conozco de hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANETTI. Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTADiga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted a declarado conocer vivieron como pareja estable en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre del año 2014 aproximadamente. Contesto: Si fueron parejas y vivieron todo el tiempo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el tiempo dentro del cual usted a declarado que IRAIMA BARRETO y VICENTE IACOBUCCI vivieron en concubinato, dicha relación fue estable tratándose ambos tanto en el seno del hogar como fuera de El como marido y mujer, brindándose apoyo mutuo, afecto y solidaridad. Contesto: Si vivieron como pareja normal. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted a declarado conocer durante su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay, N° 21, Barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua. Contesto: Si vivieron ahí en esa dirección que me dice. Cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la apoderada de la parte demandadaPRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué periodo según su decir vivió en concubinato VICENTE IACOBUCCI y IRAIMA BARRETO.Contesto: desde 1997 hasta el 2007 de diciembre. SEGUNDAREPREGUNTA Diga la testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. Contesto. Hasta donde yo sé nunca estuvieron ninguna interrupción. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo es posible que conociendo a la ciudadana IRAIMA BARRETO usted no haya cultivado una sincera amistad. Contesto: Porque yo estoy acostumbrada a visitar a las personas pero muy poco, teníamos amistad, pero yo no estaba metía en su casa y ella tampoco. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo si saben quiénes son CARLOS IACOBUCCI y VICENTE IACOBUCCL. Contesto: El papa y el hijo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que CARLO IACOBUCCI es hijo del señor VICENTE IACOBUCCI y de su pareja sentimental MIRIAN ALTUNA. Contesto: Los veía que llegaban juntos en su carro. Cesaron las preguntas. EN ESTE ESTADO PASA A REPREGUNTAR LA DERENSORA AD-LITEM DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y EXPONE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio de la acción mero declarativa de la unión estable de hecho. Contesto: No. Es todo. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.240.082, SABINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.377.570, este Tribunal pudo evidenciar que los testimoniales de los prenombrados testigos, manifestaron en sus declaraciones que mantenían una relación de amistad con la parte actora y el demandado, y en cuanto a la declaración de la ciudadana TIBISAIS GAITAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.602.127, se pudo evidenciar en sus declaraciones que la misma no sabe ni le consta los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, que las partes mantuvieron una relación concubinaria por el tiempo alegado por la actora, por lo que esta administradora de justicia los desecha del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4.- Solicitó se oficie al Consejo Comunal 23 de Enero Poligonal 3, Parroquia José Félix Ribas del Estado Aragua, registrado bajo el código 05-05-01-001-0060, en la persona de su representante la ciudadana: GISELA MARIA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.817.351, los fines de que informe: 1.- Si los ciudadanos: IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, titular de la cedula de identidad número: V- 8.812.864 y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad número V-11.118.991, han residido en la siguiente dirección: Callejón Uruguay número: 21, Barrio 23 de Enero, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, y desde que fecha lo han hecho. 2.-Si actualmente reside en dicha dirección el ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, y en caso contrario desde que fecha dejo de residir en esa dirección. Y de la resulta de la prueba promovida se evidencia que el Consejo Comunal se conformó legalmente en fecha 20 de febrero de 2010, y que anteriormente funcionaba como Asociación de vecinos donde los conocieron de vista, trato y comunicación como una pareja por lo cual para el momento de su constitución como Consejo Comunal ya los señores: IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.812.864 y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad N° V- 11.118.991, residían en el Callejón Uruguay N°21, Barrio 23 de Enero, La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Dejando constancia que los precitados ciudadanos residen en esa dirección, desde la fecha de constitución del Consejo Comunal desde el año 1997. Y en cuanto a que si el SR. VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, reside actualmente en dicha dirección, teniendo entendido que ya no habita en la dirección antes mencionada y que la última vez que se le vio en esa dirección fue en las navidades del año 2014. Haciendo notar que durante estos años de convivencia en la cohabitación se les conocía como una pareja estable que se socorrían y ayudaban mutuamente como un matrimonio.

En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Consejo Comunal 23 de enero, Poligonal 03, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua. Código: 05-05-01-001-0060, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.812.864 y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cedula de identidad N° V- 11.118.991, vivían juntos como una pareja consolidada, eran conocidos como una pareja estable que se socorrían y ayudaban mutuamente como un matrimonio y residían en el Callejón Uruguay N°21, Barrio 23 de Enero, La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, desde la fecha de constitución del Consejo Comunal desde el año 1997. Y que desde el año 2014 el SR. VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, reside actualmente en dicha ya no habita en la dirección antes mencionada. Y asi de decide.


- Promovió justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica de la Victoria en fecha 12 de junio de 2015 (folios del 4 al 7, pieza 1)
Al respecto dicho justificativo fue ratificado por los testigos YLCY ESCOBAR JULIA ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 3.935.360 y , MINIMA NARCISA LOZADA Titular de la cedula de identidad Nª 3.374.817 ante este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2019 (folios desde el 65 al 67 pieza 3) la cual se evidencia que las mismas ratificaron en su contenido y firma el referido documento evacuado ante la Notaria antes citada por lo se les otorga valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencio que fueron contestes al señalar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI e IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES y saben y les consta que vivieron en concubinato estable, pacífico y notoria desee el 15 de agosto de 1997 al 16 de septiembre del 2014 y que su relación se caracterizó por ser estable, continua y con permanencia en el tiempo y públicamente como marido y mujer. Y así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Consignó Original de Factura de Pago del Servicio Público de Gas, signado bajo la letra “A”, emitida por la empresa PDVSA GAS. S.A.
Al respecto esta Juzgadora observa que la referida documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

2.- Consignó Original de Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Aragua, signado bajo la letra “B”. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un documento público administrativo, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil quedando demostrado que en fecha 13 de febrero de 2017 el demandado bajo de fe y juramento declara que desde Enero de 1994 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Aragua, Municipio José Félix Rivas, Parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización Residencias Blank, Calle Calos Blank, Edificio 3, Piso 2, Apartamento: 2-C;. Y así se establece.

3.-Consignó Copia certificada de Carta de Despido, Constancia de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta individual, Datos del Asegurado del IVSS, que reposa en expediente signado bajo el N°037-2015-01-01298, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, signada bajo la letra “C”.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Inspector) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación , que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y con la misma se demostró que entre la actora y el demandado existió una relación laboral y por cuanto la actora ocupó el cargo de Administradora en la Sociedad Mercantil “Promotora Esencial Gersin , C.A” desde el 12 de Enero de 1993 hasta el 13 de Octubre 2015. Asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

4.-Constancia de egreso de Trabajador emitido por el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, signada bajo la letra “D”. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Quedando demostrado que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.812.864, prestó sus servicios en la empresa “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN”, desde el 12 de Enero de 1.993 hasta el 13 de Octubre de 2.015.Y así se establece.

5.-Consignó Actas de Nacimiento, signadas bajo la letra “E” y “F”.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Se observó que las referida documentales son documentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral (C.N.E), que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrado que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI tuvo dos hijos con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, a saber: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, nacidos en el año: 1.989 y 1.987, respectivamente. Y así se establece.

Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos público administrativo, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil quedando demostrado que el ciudadano tuvo dos hijos con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, a saber: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, nacidos en el año: 1.989 y 1.987, respectivamente; Y así se establece.

6.-Consigno Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho efectuado en fecha 21 de septiembre de 2015 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, cursante en Acta N°.267, Tomo: 02, Año: 2015, signada bajo la letra “G”.(folios ) A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando evidenciado que en fecha 21 de septiembre de 2015 comparecieron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, quienes manifestaron tener UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace el 01 de junio de 1.994. por lo que tomando en cuenta que el referido el referido acto por si solo produce plenos efectos jurídicos, se demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho entre los mismos desde el 01 de Junio de 1.994. Y así se decide.

7.-Consigno Constancia de Residencia, signada bajo la letra “H” de fecha 15 de febrero de 2017 y ratificada en fecha 18/02/2019 (folio 102). En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que la referida documental emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcada con letra “H”, es un documento privado emanado de un tercero, siendo ratificado en fecha 14/02/2019 y recibido por este Tribunal en fecha 18/02/2019, suscrito por el Condominio Conjunto Residencial Blank Torre III, La Victoria Estado Aragua, en la persona de su Administradora ciudadana Noris Coromoto Landa Palma, titular de la cedula de identidad N° V-10.277.896; en la cual hacen constar que la ciudadana Miriam Mercedes Altuna antes identificada esta residenciada Conjunto Residencial Blank Torre III, piso 2 apto 2-C la Victoria Estado Aragua y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil.Y así se establece.

8.-Consigno Copia Certificada de documento de Venta, signado bajo la letra “I”. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público (venta), toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documentos ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que entre el demandado y la actora existió una venta relación de vendedor y comprador. Asimismo, y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL LAPSO PROBATORIO.

La aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba, y en cuanto a ello ha quedado asentado en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

1.- Promueve y ratifica en copia simple Factura de pago del Servicio Público de Gas, consignado en copia simple marcado “A”.
2.- Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua, consignada en copia simple marcada “B”.
3.- Carta de Despido, Constancia de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta individual, Datos del Asegurado del IVSS, que reposan en expediente signado bajo el N°037-2015-01-01298, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, signada en copia simple bajo la letra “C”.
4.-Constancia de desincorporación de la actora del IVSS, consignada en copia simple marcada “D”.
5.-Consigno Actas de Nacimiento, consignada en copia simple marcada “E” y “F”.
6.-Consigno Registro de unión estable de hecho efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, cursante en Acta N°.267, Tomo: 02, Año: 2015, consignado en copia simple marcado “G”.
7.- Consigno Constancia de Residencia, emitida por la Junta de Condominio/Administradora del Conjunto de Residencial Blank, Torre 3, ubicada en la Calle Carlos Blank, La Victoria Estado Aragua, consignada en copia simple marcado “H”

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.

8.- Solicitó se oficie a PDVSA Gas, ubicado en la Parroquia La Candelaria Urbanización la Candelaria, Avenida Urdaneta con Norte 23, Edificio PDVSA GAS, Planta Baja, al lado de la Cruz Roja, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado copia certificada del documento consignado “A”

9.- Solicitó se oficie a la Comisión de Registro Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Aragua, ubicada en Avenida Victoria, C.C Cilento, Piso 1, a los fines de remitir a este Juzgado la copia certificada del documento signado “B” o se sirvan certificar si el original que acompaño con el libelo, se corresponde con el original que en sus archivos reposa.

10.- Solicito se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Victoria cruce con Negro Primero, conjunto Residencial y Comercial Aragua, PB Locales F1 y F2, La Victoria Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado copias certificadas del documento consignado “D” o se sirva certificar si el que acompañó con el libelo, se corresponden con los originales que en sus archivos reposan.

11.- Solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines que se sirva remitir a este Juzgado la copia certificada del expediente signado bajo el No. 037-2015-01-01298, consignado marcado “C” o se sirva certificar si el que se acompañó con el libelo corresponde con el original que reposa en sus archivos.

12.- Solicito se oficie a la Junta de Condominio/Administradora el Conjunto Residencial, ubicado en la Torre 3, Calle Carlos Blank, La Victoria Estado Aragua, a los fines que se sirva remitir a este Juzgado la copia certificada del documento consignado “H” o se sirvan certificar si el original que se acompañó en el libelo, se corresponde con el original que en sus archivos reposa. En cuanto a dicho documental marcada “H”, este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.

13.- Solicitó se oficie al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua, ubicado en Avenida Victoria, C.C Cilento, a los fines que se sirva remitir a este juzgado la copia certificada del documento consignado “I” o se sirva certificar en que se acompañó en el libelo.

En cuanto a la prueba de informes de PDVSA, CNE, IVSS, MIPPTRAS y Alcaldía de Ribas en La Victoria, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales son ciertamente documentos público administrativo, emanados de: PDVSA Gas, de la Comisión de Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria y al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua, remitiendo copias certificadas de los anexos: “A”, “B”, “D”, “C” y anexo “I”., respectivamente. Al respecto visto que las mismas no fueron tachada ni impugnada por el adversario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. En la cual se evidencia que existió entre las partes una relación de tipo laboral. Y así se establece.

-Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MOLINA GUERRERO BENIGNO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.885.095, GUEVARA MARTINEZ THAIS ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V-4.406.413, PALOMINO ROMERO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.807.431. (folios 60, 61 y 114)

En horas de Despacho del día de hoy SIETE (07) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano BENIGNO MOLINA GUERRERO, promovida por la parte DEMANDADA, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana BENIGNO MOLINA CUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.885.095, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA SANTANDER, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.497 parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg, de la parte ACTORA LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandado y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Miriam Altuna. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Vicente lacobucci. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los ciudadanos antes indicados, CONTESTO: más de 20 años. CUARTO PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos antes indicados viven juntos en las residencias Blank La Victoria Estodo Aragua. CONTESTO: Ellos viven hay más de 20 años o 25 años más. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta desde cuando forman una pareja estable cual matrimonio los ciudadanos antes indicados. CONTESTO: Más de 20 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los hijos de los ciudadanos antes identificados. CONTESTO: si los conozco a Carlos y Vicente no?. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el nombre de la única pareja sentimental del señor Vicente lacobucci. CONTESTO: LA SEÑORA MIRIAM ALTUNA. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que hace unos años el señor Vicente estuvo gravemente enfermo. CONTESTO: Si estuvo porque le dio una Acv y lo cuidaba la señora Miriam altura y lo cuida. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar el Apoderado de la parte Actora Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.020. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos Miriam Altuna y Vicente lacobucci residen en las residencias blank desde hace más de 20 años. CONTESTO: Si ellos viven en las residencias Blank, SEGUNDA RE PREGUNTA: Diga el testigo con la mayor exactitud posible la dirección donde residen ambas ciudadanos conforme a su declaración. CONTESTO: CALLE carlos Blank residencias blank, La Victoria Estado Aragua. TERCERA RE PREGUNTA: Diga el Testigo si usted les ha visitado o les visita con frecuencia en la dirección que usted señalo en su respuesta anterior. CONTESTO: Yo no los visito pero ellos viven en esa residencia. CUARTA RE PREGUNTA: Diga el testigo y dado que ha declarado no haberlos visitado si el conocimiento que tiene de la dirección de ambos ciudadanos y de su convivencia allí la tiene por información de terceras personas. CONTESTO: No porque ellos viven allí yo no le conozco otra residencia a ellos. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, Defensora Ad Litem. Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En horas de Despacho del día de hoy SIETE (07) de FEBRERO del Dos Mil DIECINUEVE, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana THAIS ESTHER GUEVARA MARTINEZ, promovida por la parte DEMANDADA, a fin de rendir sus declaraciones en el presente juicio.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció la ciudadana THAIS ESTHER GUEVARA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.413 , quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA SANTANDER, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.497 parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. de la parte ACTORA LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, Igualmente se encuentra presente la Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandada y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: Lo conozco como vecino porque él va a la casa de la suegra, yo soy vecina de la suegra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Miriam Altuna. CONTESTO: La conozco como vecina de su familia. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si le consta que los ciudadanos anteriores viven juntos en las residencias Blank la Victoria, Estado Aragua. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los ciudadanos anteriores. CONTESTO. Desde hace mas de 20 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos anteriores se comportan como una pareja estable cual matrimonio. CONTESTO: Si se comportan como una pareja estable normal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes son los hijos del señor Vicente y la señora Miriam Altuna. CONTESTO: Si Carlos y Vicente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quién es la única pareja sentimental del señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: La señora Miriam Altuna es la única que le conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor Vicente estuvo gravemente enfermo hace unos años. CONTESTO: Si me consta le dio una Acv y la señora Miriam lo cuido y todavía lo cuida. Cesaron la preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar el Apoderado de la parte Actora Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si usted guarda relación de amistad con la ciudadana Miriam Altune, o con Vicente Iacobucci o con ambos. CONTESTO: No se amigo de nadie, la mama es mi vecina. SEGUNDA RE PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los ciudadanos antes señalados viven en las residencias Blank. CONTESTO: Me consta porque ellos van a visitar a la mama de Miriam que es su suegra, mi vecina y siempre han vivido ahí. TERCERA RE PREGUNTA: Diga la testigo entonces de conforme a lo que ha declarado quien le ha informado a usted sobre el lugar donde residen los ciudadanos Miriam altuna y Vicente Iacobucci. CONTESTO: Nadie me han informado el comentario que hacen cuando van a casa de la familia. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de merodeclarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Marzo del Dos Mil Diecinueve, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano PEDRO PALOMINO, promovida por la parte DEMANDADA, a fin de rendir sus declaraciones en el presente Juicio.- Se anunció el acto a las puertos del Tribunal y al efecto compareció el ciudadano PEDRO PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.807.431, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley- Se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANA SANTANDER, Inscrito en el IPSA bajo el N° 53.497 parte demandada.- Igualmente se encuentra presente el Abg. de la parte ACTORA LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020, igualmente se encuentra presente la Abg. CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem.- Seguidamente, el apoderado parte demandada y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Miriam Altuna. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Vicente lacobucci Mannetti. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los anteriores ciudadanos. CONTESTO: hace tiempo. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si le consta que los anteriores ciudadanos viven juntos end residencia Black, La Victoria Estado Aragua: Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los anteriores ciudadanos forman una pareja estable a modo de pareja matrimonial; Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA:Diga el testigo, explique como le consta los conocimientos anteriores: Contesto: Me iba a hacer trabajo de construcción en su casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores CARLOS y VICENTE IACCOCHI. Contesto: Si lo conozco: OCTAVA PREGUNTA:Diga el testigo si los anteriores ciudadanos son hijos del señor VICENTE JACOBLICCI y MIRIAN ALTUNA. Contesto: Si son. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la única pareja sentimental que usted le ha conocido al señor VICENTE IACCOCHI. Contesto: La señora Mirian. Es todo. En este estado pasa a repreguntar el Profesional del derecho Luis Fernando Martínez, inscrito en el IPSA. Bajo el N° 47.020, apoderado de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce una empresa denominada PROMOTORA ESENCIAL GERCIN. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted trabaja permanentemente o ha realizado trabajo ocasionales para dicha empresa. Contesta: He hecho trabajo de construcción en la empresa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos Carlos y/o Vicente Iacobucci le solicitaron que viniera a declarar a este Tribunal a favor de su padre VICENTE IACOBUCHI. Contesto: Que viniera a decir la verdad. CUARTA REPREGUNTA:Diga el testigo con la mayor precisión posible y conforme a lo declarado la dirección donde a su entender residen los ciudadanos Vicente laccobuchiMagnetti y Mirian Altuna. Contesto: En la Victoria, estado Aragua. QUINTA REPREGUNTA-Diga el testigo si usted sabe el número de piso, apartamento y torre donde residen los antes señalados ciudadanos. Contesto: Planta baja. SEXTA REPREGUNTA:Diga el testigo como le puede constar que la ciudadana Mirian Altuna ha sido la única pareja sentimental que usted le ha conocido al señor Vicente lacobucci Manetti. Contesto: Es con la única que la he visto. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abg CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, pasa a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA TESTIGO: Diga el testigo si tiene algún interés en participar como testigo en la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Contesto. No. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó conformes firman.


Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos MOLINA GUERRERO BENIGNO, GUEVARA MARTINEZ THAIS ESTHER y PALOMINO ROMERO PEDRO JOSE, se observa que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que fueron contestes al señalar que saben y les consta que los ciudadano VICENTE IACOBUCCI y MIRIAN MERCEDES ALTUNA, están domiciliados en las residencias Blank La Victoria Estado Aragua y que los mismos se comportan como una pareja estable del mismo por más de 20 años, como un matrimonio, por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Promovió la testimonial de la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.916, a los fines e que ratifique el contenido y firma del Registro de Unión Estable de Hecho, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, cursante en el Acta No.267, Tomo: 01, Año: 2015, consignado “G”.

Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, se observa que la misma manifiesta reconocer su contenido y firma del documento marcado “G”, contentivo de certificación de acta de unión estable de hecho, señalando su domicilio en la Calle Carlos Blank Residencias Blank, Torre 3, apartamento N°2-C, segundo piso, La Victoria Estado Aragua. Y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES.
En la oportunidad correspondiente para presentar informe, la Abogada Sofía Moreno inscrita en el Inpreabogado bajo el N°263.906, en su carácter de Defensora Ad Litem de los terceros interesados presento como punto previo que realizó todas las diligencias pertinentes para intentar la comunicación efectiva de los terceros interesados en la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, el cual le fue imposible la comunicación, ya que no existe certeza de su existencia y de su paradero y en virtud de que se desconoce, en caso de existir terceros interesados para establecer algún enlace comunicacional que le permitiera una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, tratando de comunicarse con el demandado ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, vía telefónica a los números señalados a los autos, a fin de obtener alguna información sobre la existencia o paradero de (en caso de existir) terceros interesados, e igualmente se trasladó a la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Parcela 3 y 4, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, domicilio señalado en autos del presente asunto, siendo infructuosas las repetidas llamadas en la puerta del referido inmueble y aras de defender cabal y fielmente los derechos e intereses de los TERCEROS INTERESADOS, de la pretensión de la demanda y en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, estando en la debida oportunidad procesal y dado que no pudieron ser localizados sus defendidos a fin de proporcionarle elementos convincentes y necesarios para una mejor defensa de sus derechos, se acoge a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, y que tal acción se encuentra fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. -
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, criterio que esta Juzgadora acoge como suyo, y así se declara.
Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga igualmente hace suya, y así se decide.
Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pasa a analizar que la parte actora ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, alego que inició una relación concubinaria de manera estable, en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, desde el 15 de Agosto de 1997 aproximadamente hasta el 16 de Septiembre de 2014, momento en el cual dejaron de vivir como una pareja estable, de esa unión concubinaria no procrearon hijos, fijando su domicilio en el Callejón Uruguay numero:21, Barrio 23 de Enero , La Victoria Municipio Ribas del Estado Aragua. Además, alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todo en relación a los hechos narrados en el libelo de demanda, indicando que la actora desde el 15 de Agosto de 1997, ni desde ninguna otra fecha haya iniciado verdadera relación concubinaria, que no hizo vida en común en forma permanente con la actora, negó, rechazo y contradijo tener su domicilio en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Parcela 3 y 4, Las Tejerías, Municipio Autónomo Santos Michelena del Estado Aragua señalando que esa dirección coincide con la sede social donde funciona una de sus empresas, a saber “Promotora Esencial Gersin, C.A.”, que su domicilio desde enero del año 1.994, es en la Calle Carlos Blank, Urbanización Residencias Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua. Negó, rechazó y contradijo que por problemas de salud la actora paso temporadas de tiempo en la dirección de habitación de la actora, resaltando que la actora fue trabajadora de confianza, con el cargo de administradora de una de sus empresas, concretamente de la Sociedad Mercantil “Promotora Esencial Gercin, C.A”, ubicada en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Las Tejerías, Municipio Michelena, Estado Aragua., siendo que ingreso a trabajar en la empresa señalada desde el 12 de enero de 1993 hasta el 13 de Octubre del 2015, resaltando que la única relación permanente, ininterrumpida, pública y notoria, que unió a la hoy actora y al demandado fue de tipo laboral. Asimismo, señala a la ciudadana Mirian Mercedes Altuna, como su única y verdadera concubina desde el año 1994 en compañía de sus dos hijos. Y que la Abogada Carla Coll Cisneros, inscrita en el inpreabogado N° 63.646, en su carácter de Defensora Ad Litem de los terceros interesados negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en los términos que ha sido presentada, tanto que los terceros interesados para demostrar la relación concubinaria de las partes supra identificadas no pudieron ser localizados para que le e interés, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba de todas y cada una de las pruebas presentadas por la actora que favorezcan a sus representados.
De las pruebas traídas a los autos, se detallan una serie de elementos probatorios que deben ser analizados de manera adminiculada para determinar si existió o no la relación concubinaria.
Analizando las pruebas traídas a o los autos, se pudo observar por una parte que aun cuando de las testimoniales de la parte actora y del informe de consejo comunal 23 de enero Poligonal 03, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, se evidenció que los mismos fueron contestes al señalar que el domicilio de los mismos durante varios años fue en el Callejón Uruguay N°21, barrio 23 de enero , La Victoria Estado Aragua y que han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente; la parte demandada durante el acervo probatorio pudo demostrar los hechos alegados en su contestación, es decir, la existencia de la relación laboral entre ellos y que la parte demandada mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, tales hechos quedaron evidenciados de las actuaciones provenientes de la Inspectoría de Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las constancias de residencias, actas de nacimientos, de las testimoniales de la parte demandada los cuales los mismos fueron contestes al señalar que saben y les consta que los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI y MIRIAN MERCEDES ALTUNA, están domiciliados en las residencias Blank La Victoria Estado Aragua y que los mismos se comportan como una pareja estable del mismo por más de 20 años, es decir, como un matrimonio, hecho éste que, adminiculado con el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2015,cual se le otorgó pleno valor probatorio toda vez que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, en la que quedó demostrado que la parte demandada mantiene una UNION estable de hecho con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, desde el 01 de Junio de 1.994, toda vez de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicha acta produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho entre los mismos. Y asi se decide.
En este sentido, observa ésta Juzgadora que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
En este sentido, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria, quien aquí decide considera que en la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES no acompaño a los autos medios probatorios suficientes que demuestre la relación concubinaria o unión estable de hecho alegada, no demostró a los autos que dicha unión sea pública y notoria, no logro probar el reconocidos de los mismos como marido y mujer ante la sociedad, ni que la unión fuere estable y no casual, por tanto, forzosamente quien aquí Juzga debe declarar sin lugar la demanda, lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
Como punto previo de la presente demanda este Tribunal con respecto a la tacha Incidental presentada y formalizada por la abogada ANA INES SANTANDER ORTIZ, Ipsa Nº 53.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en relación a la prueba de documento privado marcado con la letra “B” que riela al folio 108 de la pieza Nº 1, nada tiene que pronunciarse en relación a la misma por cuanto de la revisión de los autos del presente expediente esta directora del proceso evidencia QUE la misma fue alcanzada por los efectos anulatorios propios de la reposición mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.016, y así se decide.-