REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de enero (16) de enero dos mil veinticuatro
213º y 164º
Asunto: DC11-X-2023-000005
Fue recibido el presente asunto en fecha 18 de diciembre del año 2023, con motivo de la inhibición formulada por el Juez Tercero Superior del Trabajo, Dr. JOHN HAMZE SOSA, declarada con lugar en fecha 21/12/2023, en donde además se ventila la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Jueza Dra. SABRINA RIZO ROJAS, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio ANÍBAL ZERPA LEÓN, Inpreabogado N° 49.637, quien funge como apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO GRAFICO DE TECNOLOGIA, C.A., parte accionada en el asunto principal identificado con el Nro. DP11-L-2022-000076, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales instauraron los ciudadanos INDIRA VELAZQUEZ, ARMANDO ALVAREZ, ELBA NARVAEZ y BRIANNY ALVAREZ, en contra del CENTRO GRÀFICO DE TECNOLOGÌA, C.A. y del INSTITUTO DE DISEÑO Y TECNOLOGÌA DEL CENTRO, C.A.; y donde este Juzgado en fecha 22/12/2023 a través de auto fija fecha para la celebración de la audiencia oral, para el día 10/01/2024 a las 10:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recusante y de la incomparecencia de la jueza recusada, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte recusante y evacuadas las pruebas presentadas, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal y en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de noviembre del año 2023, el apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO GRAFICO DE TECNOLOGIA, C.A., abogado Aníbal Zerpa León, Inpreabogado N° 49.637 consigna escrito de Recusación en contra de la ciudadana Jueza Dra. SABRINA RIZO ROJAS, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción. (folio 177 y 178 de la pieza 1/1).
En fecha 29/11/2023, la Jueza Recusada emite auto y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines legales correspondientes. (folios 108 la pieza 1/1).
En fecha 01/12/2023, es recibido por la secretaria del Juzgado Tercero Superior del Trabajo, y luego en fecha 04/12/2023 se dicta acta de Inhibición suscrita por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, titular del referido Juzgado y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines correspondientes. (folios 185 y anexos 186 y 187 de la pieza 1/1).
En fecha 08/12/2023, es convocada la Jueza Suplente abog Sheila Romero para constituir el Tribunal Superior Accidental, aceptando el llamamiento y en esa misma fecha mediante auto lo recibe y luego en fecha 12/12/2023 se aboca al conocimiento del asunto. (folios 190 al 194 de la pieza 1/1).
En fecha 13/12/2023, luego de la Designación y Juramentación de la Jueza Sheila Romero como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, recibe el juzgado cesa sus funciones como Jueza Suplente y en consecuencia queda desinstalado el Tribunal Accidental. (folios 195 pieza 1/1).
En fecha 15/12/2023, es recibido por la secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, y luego en fecha 18/12/2023 se dicta auto para conocer de la Inhibición planteada por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, titular del referido Juzgado y señala que dictara sentencia de conformidad con el articulo 37 ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 197 y 198 de la pieza 1/1).
En fecha 21/12/2023, se dicta sentencia de conformidad con el articulo 37 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Con Lugar la Inhibición planteada y establece que por cuanto no tiene impedimento para la tramitación de la Recusación propuesta, pasa a conocerla. (folios 199 al 202 de la pieza 1/1).
En fecha 22/12/2023, de conformidad con el articulo 38 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la oportunidad para la celebración de audiencia oral, publica de presentación de alegatos y pruebas. (folios 204 de la pieza 1/1).
En fecha 10/01/2024, de conformidad con el articulo 38 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia oral y publica de presentación de alegatos y pruebas, declarándose Sin Lugar la Recusación Planteada. (folios 205 y anexos del 206 al 236 de la pieza 1/1).
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Aduce como fundamentos de la recusación interpuesta el abogado en ejercicio Aníbal Zerpa León, Inpreabogado N° 49.637, apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO GRAFICO DE TECNOLOGIA, C.A., parte accionada en el asunto principal, en la audiencia de forma oral lo siguiente: (se permite esta Alzada transcribir extracto de lo expuesto)
“(…) Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, alguaciles, presentes, en efecto ciudadana Juez se ejerce recurso, se ejerce acción de recusación en contra de la ciudadana Sabrina Rizo, no menos cierto que el Código de Procedimiento Civil establece las pautas como normas supletorias de cuáles son las causales de recusación pero tenemos nuestra Ley Orgánica de Estabilidad Laboral que establece las causales específicas de inhibición y recusación en materia laboral, en este caso, hemos fundamentado la recusación que se ejerce en contra de la Dra. Sabrina Rizo en la causal quinta (5º), del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. El artículo número 31establece su causal 5, si el recusado o inhibido ha emitido opinión tanto sea en la causa principal o incidencia anterior a la sentencia, en este caso, en este caso ciudadana juez, en fecha reciente en el Tribunal 5º de SME, dictó una sentencia con respecto cumpliendo órdenes como dice la misma sentencia, del tribunal 5to, cumpliendo con lo ordenado por la Juez del Tribunal 1º Superior en lo que respecta a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, en este caso Centro Grafico de Tecnología, porque supuestamente a criterio de la Dra. No comparecieron para el momento de la audiencia primogénita las partes, hecho que no es cierto, porque en la audiencia primogénita se hizo acto de presencia y además de eso se consignaron los respectivos poderes los cuales quedaron convalidados por no haber sido impugnados en tiempo oportuno por la parte demandada, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2022, que dicta la Dra. Sabrina Rizo basándose y fundamentándose en una sentencia de la Sala Política Administrativa, procede a realizar la impugnación, no la impugnación, la nulidad de los poderes que fueron presentados, emitiendo su opinión, de que debido a la nulidad de los mismos, no hubo comparecencia de las partes y además de eso fija el criterio de que debe ser dictada la sentencia con la admisión de los hechos con todas sus consecuencias, esa es una sentencia que fue dictada por que el 09 de noviembre, fecha exacta se la voy a consignar ahorita con las pruebas, el tribunal 5º de mediación, a cargo de la Dra. Sandra Cortez dicta sentencia interlocutoria con respecto a la impugnación de los poderes ejercidos por la parte actora en ese momento esa sentencia la ciudadana juez señala que esta extemporánea la impugnación de los poderes y por los cuales se consideran convalidados, visto que en la primogénita audiencia no se revisaron las impugnaciones respectivas y hay sentencia reiteradas tanto de la sala de casación social y como de la sala constitucional que en el momento preciso y único se tiene para impugnar los poderes es en la audiencia primogénita, entonces, que sucede, cuando la Dra. Rizo va a tomar su decisión hace caso omiso y no toma en cuenta la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido y emite su decisión a favor de que hay que admitir hechos con todas sus consecuencias porque ella considera que están nulos los poderes consignados para su momento, el Tribunal 5º de mediación a cargo ahorita de la Dra. Antes cuando la Dra. Cortez estaba de reposo señala en su sentencia de que dicta decisión conforme a lo ordenado por el Tribunal 1º Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Dra. Rizo en lo cual ordena que se haga la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte en la audiencia para el momento del llamado de la audiencia primogenia, y no es así, nosotros hemos ejercido un recurso de apelación por lo cual he tenido que ejercer una recusación porque esa sentencia para mi criterio se encuentra contraria a derecho y contraria a la ley,
porque? porque tanto la apelación ejercida por la decisión del Tribunal 5º en lo que respecta a la impugnación también se encuentra extemporánea y no solo se encuentra extemporánea, la misma apelación que fue ejercida para que viera el Tribunal 1º Superior de esa decisión también se encuentra extemporánea, entonces que es lo que está sucediendo aquí; para mi concepto la ciudadana Juez Rizo ha emitido su opinión es un criterio que ha mantenido sostenido de que debe dictarse la admisión de los hechos por la incomparecencia de las partes lo cual no fue así y es sentencia reiterada, por eso es que considero que la Dra no puede tomar en cuenta y se pierde el principio de la imparcialidad y caemos en considerable que puede caer en una parcialidad a su criterio de que ella considera y realmente existe una admisión de los hechos y, asimismo, se ha podido demostrar que el Tribunal 5º mediación, ahorita, el 13 de noviembre de 2023, dicta sentencia de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal 1º Superior. Eso es todo. Fundamentalmente. (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Es conocida por la doctrina, que la institución de la recusación se encuentra ligada a el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez, y es así como en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” el maestro Arminio Borjas, sobre esto, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Por lo que la recusación se entiende, como la facultad que la propia norma le concede a las partes en un juicio para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el o que lo han prejuzgado. El motivo de recusación, quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. Las causas de recusación están perfectamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y con especial determinación en nuestro novedoso proceso laboral.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido que esta surge, cuando, propuesta la recusación, corresponde entonces, iniciar el proceso correspondiente, verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Entonces con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna de las causales señaladas en la Norma, lo cual para el caso en concreto que aquí se revisa es, por considerarse que la Juzgadora adelanto opinión sobre lo principal del juicio. Así se establece. -
Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que: (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007). Criterio aún vigente que señala:
(…) Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. (...) (…)Continúa la Sala diciendo que:
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo. (…)
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA INHIBICION Y LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.;y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (subrayado de este tribunal)
Asimismo, El artículo 35 eiusdem contempla: “Artículo 35. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” Negrillas nuestras
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por la parte recusante en la audiencia Oral (folios 206 al 236 de la pieza 1/1 del expediente), contentivas de:
- Promueve marcado “A” copias simple de Sentencia de fecha 13/11/2023, dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. (riela al folio 116). Esta Juzgadora verifica que la misma no fue objeto de ataque procesal alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo que allí se indica. Así se establece
- Promueve marcado “B” copia simple Sentencia de fecha 13/12/2022, dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, suscrito por la abogada Sabrina Rizo Rojas. Esta Juzgadora verifica que la misma no fue objeto de ataque procesal alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo que allí se indica. Así se establece
- Promueve marcado “C” copias certificadas marcada letra C, contentivo de los carteles de notificación de las audiencias del expediente 076, donde el proponente indica: “que es para señalar a la audiencia preliminar, donde se encuentran citadas las partes en representación del ciudadano Miguel González, consigno la sentencia y la audiencia marcada Nº 2, este es el legajo C, con anexo Nº 1, anexo Nº 2 de la audiencia preliminar donde no hay ninguna impugnación de poder por parte de los actores, fueron consignadas debidamente los escritos de pruebas por la parte demandada y la parte actora no consigna pruebas, anexo Nº 3 sentencia interlocutoria por la Dra. Sandra Cortez, marcada Nº 4 el cómputo procesal dado por el Tribunal 5º SME, donde se demuestra la extemporaneidad de la impugnación como de la apelación establecida en su oportunidad”. Esta Juzgadora verifica que las mismas no fueron objeto de ataque procesal alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo que allí se indica. Así se establece
Valorado el material probatorio promovido y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la recusación formulada en los siguientes términos:
En los argumentos de la recusación, se indica que la Dra. SABRINA RIZO ROJAS, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, efectuó pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, actos que hacen dudar de la imparcialidad de la jueza recusada.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N°. 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Adicionalmente en total sintonía con el criterio antes mencionado, esta Superioridad debe insistir en señalar, que la recusación debe comportar argumentos y dichos concretos, nunca presumibles ni dudosos, para que pueda ser procedente.
Por lo que, al hacer la revisión de la decisión emitida, donde se señala la parte recusante, que el pronunciamiento proferido por la jueza recusada, constituye para él, un pronunciamiento al fondo del asunto, invocando además, que tal decisión, fue la que originó el fallo del tribunal de primera instancia que condena los conceptos reclamados en el juicio principal, por cuanto de la misma, en la motivación, el mencionado juzgado señala, que lo hace dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, por lo que se permite entonces citar esta juzgadora, extractos de las sentencias aducidas:
Sentencia del 13/11/2023, dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
“(…) Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, y en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 13 de diciembre 2022, que ordeno a este Juzgado emitir la decisión con vista a la admisión de hechos devenida de la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar primigenia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos (…)”
Sentencia del 13/12/2022, dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, suscrito por la abogada Sabrina Rizo Rojas.
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El recurso de apelación por los abogados JORGE PAZ NAVA y ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, INPREABOGADOS NROS 8.755 y 66.788, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos INDIRA VELEZQUZ, ARMANDO ALVAREZ, ELBA NARVAEZ, BRIANNY ALVAREZ, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del circuito laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, se revoca dicha decisión. SEGUNDO: Se declaran inexistentes, para este juicio el poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.657.488, al abogado ANIBAL ZERPA LEON, titular de la cedula de identidad N° 9.654.507 INPREABOGADO 49.637, en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N°
54. Tomo189 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, así como la sustitución de poder otorgado por el citado profesional del derecho al abogado LENNY JOSE VARELA LUNA, titular de la cedula de identidad N° 12.167.106, INPREABOGADO N° 137.846, en fecha 20 de octubre de 2022 por ante la Notaria Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 26. Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. TERCERO: Se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, emitir la decisión correspondiente, vista la admisión de los hechos devenida de la incomparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar inicial. CUARTO: Vista la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia digital y remítase el expediente al Tribunal de la causa. (…)”
Conforme a todo lo antes expuesto, revisada y analizadas todas las actuaciones y alegatos expuestos, se concluye que los hechos denunciados por la parte recusante como originarios de la actuación de la Jueza recusada, cuando indican que existió un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto principal que se ventila, cosa que no se patentizo de los autos, ya que lo que ocurrió fue un pronunciamiento sobre una incidencia presentada, dirigida a resolver la suficiencia de los poderes presentados para la actuación de una de las partes en el caso concreto, decisión ésta que fue ratificada en la Sentencia N° 0389, de fecha 11/08/2023 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declara Inadmisible el recurso de Hecho interpuesto por considerar la referida Sala que los recurrentes no se encontraban lo suficientemente facultados para el acto pretendido.
Siendo entonces que se desprende de lo verificado, que de la sentencia parcialmente transcrita emitida por la jueza recusada, solo se observa que efectivamente, ordeno a la jueza de primera instancia se pronunciara por cuanto la incidencia planteada ya había sido resuelta y en consecuencia era lo correspondiente seguir con la sentencia que estaba pendiente, no pudiéndose ver que ordenara el pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal el cual era el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, solo ordenó se cumpliera con la consecuencia derivada de lo decidido en la incidencia, que en nada se refiere a los conceptos demandados.
Es por lo se debe establecer entonces, que no se revela de las actas procesales que existieran tal pronunciamiento por parte de la jueza hoy recusada, del fondo del asunto pretendido, ya que de los hechos esbozados, no permiten apreciar a quien juzga, que se encuentren directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, pues, de la sana y objetiva lectura efectuada a las actas procesales, y de lo manifestado por el recusante en la audiencia realizada al efecto, cuando manifiesta que se equivocó la jueza hoy recusada con la decisión tomada en la incidencia y con claridad se identifica que lo que existe es una disconformidad o inconformidad tal y como lo delata la parte, con la decisión emitida por la jueza recusada.
Y siendo conteste la jurisprudencia en establecer que, la simple disconformidad con las decisiones de un juez(a), no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, ni el nexo causal entre estos, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador
sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, lo que no se produce, con esa simple acotación efectuada por la jueza recusada, por lo que en tal sentido, siendo que tampoco se configura el supuesto de hecho planteado en alguna de las causales de la norma antes mencionada, este tribunal superior considera no se encuentran cumplidos ni los requisitos de ley, ni las características para considerar procedente la incidencia de recusación propuesta, en virtud de que no basta la sola duda del recusante sobre la decisión emitida, donde además manifiesta que no se tomó en cuenta sus alegaciones para decidir la incidencia planteada y menos aún, de las pruebas promovidas donde solo se observa la sentencia emitida por la recusada, que no puede reputarse como demostrativa de las afirmaciones en que fundamenta la presente recusación por pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con las que pretende, hacer que la jueza recusada se separe del conocimiento de la causa poniendo en duda su imparcialidad, todo lo cual hace imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ANÍBAL ZERPA LEÓN, Inpreabogado N° 49.637, como apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO GRAFICO DE TECNOLOGIA C.A., parte accionada en el asunto principal, en contra de la DRA. SABRINA RIZO ROJAS, a cargo del Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción Judicial, del estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos de ley.- así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado ANÍBAL ZERPA LEÓN, Inpreabogado N° 49.637, como apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO GRAFICO DE TECNOLOGIA C.A., parte accionada en el asunto principal, en contra de la Dra. SABRINA RIZO ROJAS, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone al abogado ANÍBAL ZERPA LEÓN, Inpreabogado N° 49.637, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente debidamente sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza abogada SABRINA RIZO ROJAS, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
DC11- X-2023-000005
SRG/ND/lr
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