REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de enero del 2024
213º y 164º

ASUNTO N° DP11-R-2023-000112

En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano NEIBER ARGENIS PEREZ, cedula de identidad N° V-20.897.100, asistido por el abogado JUAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 193.931, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada en fecha 15/12/2023, ejerció recurso de apelación (riela del folio 22)
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 18 de diciembre 2023, (folio 27).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dicta auto de recibido por la secretaria del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, (folio 28)
En fecha 20 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías, (folio 29).

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):
. Que a través de la Acción de Amparo Constitucional denuncia el despidió injustificadamente.
. Que la Entidad de Trabajo COINCOIN, C.A., cierra sus operaciones el día 06 de octubre de 2023, por los hechos de la conocida trama de corrupción PDVSA-CRIPTO.
. Que presuntamente la entidad de trabajo se vio involucrada en el desfalco a la nación, estafando al Estado venezolano motivo por el cual fue intervenida en marzo del año 2023, por la Junta Reestructuradora, sin notificar ni dar respuesta alguna a sus trabajadores, sin la cancelación de sueldos y demás beneficios, vulnerando y desprotegiendo los derechos constitucionales de los trabajadores y de las trabajadoras que allí laboraban.
. Que sin justificación alguna y sin que hubiere lugar a ningún procedimiento de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción de despido indirecto.
. Que los agraviados se encuentran protegidos por la inamovilidad laboral provista en el Decreto Presidencial Nº 2158, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015.
. Que los accionantes estando dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes acudieron a la Inspectoría del Trabajo Maracay, a fin de interponer las respectivas denuncias, las cuales fueron admitidas por la aludida Inspectoría, que hasta el día de hoy no se ha pronunciado al respecto, que a solicitud de los trabajadores exigen el cumplimiento del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma invoca el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
trabajadores y las Trabajadoras, que la entidad de trabajo COINCOIN, C.A., se presenta como un caso atípico, ya que esta es una compañía de última generación, de minería digital y venta de equipos y componentes, cuya función está regulada por el Estado venezolano bajo la figura de la SUNACRIP con licencia Nº MD-5739-4-00028, que se han presentado medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, ordenadas por el fiscal (provisorio) vigésimo primero (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua, que los trabajadores están preocupados por el desmantelamiento hacia los equipos de minería por parte de funcionarios no capacitados ordenados por la fiscalía Nº 21 del estado Aragua, que la Ley Orgánica del Trabajo, los


trabajadores y las Trabajadoras establece que la empresa efectúa una notificación a sus trabajadores de cierre y, en algunos casos procede al pago inmediato de todos los pasivos laborales, acción ésta que no se realizó de parte de la entidad de trabajo COINCOIN, C.A., ni de parte del Estado representado en esta caso por la SUNCRIP.
. Que solicitan los siguientes puntos:
- La liberación de los activos con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, ordenadas por la fiscalía Nº 21, así como también, la toma, ocupación, reactivación inmediata y entrega oficial del manejo de la empresa a manos de los trabajadores.
- Que se oficie el presente escrito de alegatos, a los entes correspondientes, como son: Ministerio del Poder Popular para el Proceso social de Trabajo; Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Junta de Reestructuradora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP).
- Que requieren audiencia ante este despacho.
- Que demandan una medida cautelar de protección para todos los solicitantes de este documento.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

De las actas que conforman el presente asunto, no consta que se realizara la fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el mismo lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Esta acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano NEIBER ARGENIS PEREZ, cedula de identidad N° V-20.897.100, asistido por el abogado JUAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 193.931, en virtud de que en de fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.


DE LA RECURRIDA

Se permite esta alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…)En ese sentido, observa este Juzgado que, quienes ejercen el amparo pretenden ser restituidos en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; así mismo no existen elementos aportados que verifiquen que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide. (…)

En la revisión de lo establecido por el Juez de instancia, el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De modo que, en la exhaustiva revisión al planteamiento realizado, que consta de los autos, y establecido como ha sido que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, para restablecer la situación violatoria constitucional denunciada, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales producidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como lo indico la juzgadora de instancia, “en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NEIBER ARGENIS PEREZ, cedula de identidad N° V-20.897.100, asistido por el abogado JUAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 193.931, contra la entidad de trabajo COINCOIN, C.A., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se establece.

Al respecto, esta juzgadora observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la misma Sala Constitucional el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

(…)"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.





La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…)

También lo sigue ratificando la misma sala en sentencia N° 0171 de fecha 22/03/2023, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet donde señala:

(…) Asimismo, esta Sala en innumerables decisiones, entre las que pueden destacarse la núm. 2.369/23-11-01 (caso: Mario Telles García y Otros) y la núm. 1.726/9-12-2014 (caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la referida causal, estableciéndose que, en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (…).” (subrayado de esta Sala).

Por todo lo antes expuesto y concluyendo que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y constatando de que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, lo que ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se señaló, dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NEIBER ARGENIS PEREZ, cedula de identidad N° V-20.897.100, asistido por el abogado JUAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 193.931, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 12 de diciembre de 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación de esta alzada la anterior decisión, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE


ASUNTO N° DP11-R-2023-000112
SR/ND.-