REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Enero del 2024
213º y 164º

ASUNTO N° DP11-R-2023-000118

En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL NAVAS CARRASQUEL, LEOBARDO RAMON DIAZ ZACARIAS, PEDRO RAFAEL PEREZ ARREAZA, MIGUEL ENRIQUE DIAS LAZO y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, cedulas de identidades N° V-9.647.644, V-5.160.588, V-7.246.157, V-4.916.123, 7.297.117, V-8.730.218, y V-8.726.648, en su orden, incoado por sus apoderados judiciales abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado N° 167.829 y 193.949, contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria.

Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada en fecha 20/12/2023, ejerció recurso de apelación (riela a los folios 139 al 142)
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 27 de diciembre 2023, (folio 147); en esta misma fecha, se dicta auto de recibido por la secretaria del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, (folio 148)
En fecha 28 de diciembre de 2023, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías, (folio 149).

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito libelar y escrito de subsanación, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):
. Que en fecha 22 de junio del año 2023, el Gerente de la División de Talento Humano y el jefe de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo Productos de Vidrio S.A, (PRODUVISA) realizan un convenimiento sobre derechos laborales, con la junta directiva de SUTRAVIDRIO, en la cual acuerdan suspender a 80 trabajadores de sus labores a partir del 01 de julio de 2023, entre ellos se encuentran nuestros mandantes, tal como se evidencia en copia del Acta Convenio, marcado “B”.
. Que motivado a lo anterior nuestros poderdantes se vieron en la necesidad de acudir la procuraduría de Trabajadores sede Cagua, en el Edo. Aragua, para INTERPONER UNA SOLICITUD DE AMPARO, POR DESMEJORAS EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO generadas por el accionado ut supra identificado, ya que fueron suspendidos de la relación laboral sin causa justificada y sin cumplir los requisitos previos para ello; es decir, sin cumplir con el mandato en el artículo 72 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores (LOTTT), que establece que DEBERA SOLICITARSE AUTORIZACION A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
. Que la Inspectoría del Trabajo de Cagua ordena los reenganches respectivos, pero son informados que la empresa también tiene derecho a la defensa y por tal motivo no fueron reenganchados y continuaron “suspendidos”.
. Que 18 de agosto dl año 2023, inicia ante la Inspectoría de Cagua un expediente N° 009-2023-05-0004, en el cual se evidencia en los folios 01 al 04 un escrito por parte de los representantes de PRODUVISA que es inteligible y de lo que se aprecia es solicitud a la inspectoría con fundamento el 148 LOTTT, sirva a dar curso al procedimiento.
. Que 22 de agosto del año 2023, (folio 74) el Inspector del Trabajo dicta auto en el cual admite la DENUNCIA fundamentado en el artículo 54 de LOPA.
. Que en fecha 07 de septiembre de 2023 la jefa de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Cagua, le solicita al Inspector del Trabajo se traslade a la sede de la entidad de trabajo a los fines de realizar un INSPECCION ESPECIAL.
. Que el 05 de octubre de 2023 (folio 77) acta que suscriben representantes de la entidad de trabajo, los representantes de SUTRAVIDRIO y una funcionaria de la Inspectoría del trabajo.
. Que el 16 de octubre de 2023 (folio 78) acta para consignar Acta Convenio suscrita por los representantes de la entidad de trabajo, los representantes de SUTRAVIDRIO; para su DEBIDA HOMOLOGACION.
. Que el 26 de octubre de 2023, el Inspector del Trabajo de Cagua emite un Auto en el cual ACUERDA HOMOLOGAR EL ACTA CONVENIO.
. Que les han sido vulnerados los artículos 87, 89. 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. Que la suspensión no puede exceder de los sesenta días y a la fecha llevan más de 180 días suspendidos según acta convenio de fecha 11 de octubre de 2023,, fueron suspendidos desde el 17 de octubre de 2023 hasta el 17 de abril de 2024, y se encuentran en presencia de una suspensión de más de 300 días.
. Que solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Establece la parte apelante en su escrito, lo que se permite esta Alzada sintetizar de la siguiente manera:
.- Que en la sentencia recurrida se aprecia que el A Quo fundamento sus rezones por las cuales declaro inadmisible In Limine Litis la acción de amparo interpuesta según lo establecido en el artículo 363 de la LOTTT, y que el único instrumento legal valedero para fundamentar la inadmisibilidad de una Acción de Amparo son las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales.
.- Que el A Quo omite fundamentar su decisión en el artículo 6 de la ley in comento incurre en una infracción a la ley por falsa aplicación de la norma.
.- Que el A Quo fundamenta su decisión en una norma que no es la adecuada para motivar su decisión por tal motivo las razones de dicho fallo no se ajustan a lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la Acción de amparo interpuesta fue contra la entidad de trabajo PRODUVISA, por LA SUSPENSION DE LAS FUNCIONES LABORALES de los trabajadores que representamos.
.- Que el A Quo debió abocarse al hecho que originaron las denuncias, las cuales eran claras ya que se presentaron los anexos sobre LA SUSPENSION DE LAS FUNCIONES LABORALES.
.- Que solicita que admita el presente recurso de apelación, que se declare con lugar y que se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victorias y que se reponga la causa al estado en que el tribunal A Quo constitucional se pronuncie ex novo sobre la admisibilidad de la pretensión.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el mismo lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Esta acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL NAVAS CARRASQUEL, LEOBARDO RAMON DIAZ ZACARIAS, PEDRO RAFAEL PEREZ ARREAZA, MIGUEL ENRIQUE DIAS LAZO y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, cedulas de identidades N° V-9.647.644, V-5.160.588, V-7.246.157, V-4.916.123, 7.297.117, V-8.730.218, y V-8.726.648, en su orden, a través sus apoderados judiciales los abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado N° 167.829 y 193.949, respectivamente, en virtud que en fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, declarara INADMISIBLE el amparo interpuesto.

DE LA RECURRIDA

Se permite esta alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…)Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, específicamente en su artículo 7, en su primer aparte “En caso de duda se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. Por consiguiente, este Juzgador se remite a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores específicamente al artículo 363 de dicha norma legal, en cual reza “El Inspector o Inspectora del trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenara inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrán cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”. Así las cosas, tal como lo establece la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que la entidad de trabajo PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), presuntamente violo directamente los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, en dicho escrito libelar resulta imprecisa la voluntad del accionante, lo cual dicho sea de paso dicha materia debe ser atendida por la misma instancia administrativa, tal como lo reza el articulo antes citado de la ley sustantiva laboral vigente. Por consiguiente es imposible proceder al conocimiento de la causa, ya que es requisito de admisibilidad del acto de efecto particular, la precisión de la voluntad del accionante en virtud de ser alegada una violación de garantías constitucionales y agotada la vía administrativa previa a la vía judicial, Visto lo antes expuesto considera este juzgador que en este hecho que nos ocupa es de relevante importancia que se evite que existan vicios que puedan obstaculizar la administración de justicia, el debido proceso, celeridad procesal e igualdad entre las partes, derecho a la defensa y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no permiten el conocimiento de la causa. Es por ello que este juzgador declara:(…)

En la revisión de lo establecido por el Juez de instancia, esta Alzada MODIFICA la sentencia apelada de fecha 19/12/2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria y procede a pronunciarse al respecto:
Visto que el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De modo que, en la exhaustiva revisión al planteamiento realizado, que consta de los autos, y establecido como ha sido que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, para restablecer la situación violatoria constitucional denunciada, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales producidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL NAVAS CARRASQUEL, LEOBARDO RAMON DIAZ ZACARIAS, PEDRO RAFAEL PEREZ ARREAZA, MIGUEL ENRIQUE DIAS LAZO y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, cedulas de identidades N° V-9.647.644, V-5.160.588, V-7.246.157, V-4.916.123, 7.297.117, V-8.730.218, y V-8.726.648, en su orden, incoado por sus apoderados judiciales abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado N° 167.829, contra las acciones de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS DE VIDRIOS S.A. (PRODUVISA), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de varias opciones que la vía ordinaria y otras de la vía jurisdiccional comprende a fin de satisfacer su pretensión. Así se establece.

Al respecto, esta juzgadora observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la misma Sala Constitucional el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

(…)"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…)

También lo sigue ratificando la misma sala en sentencia N° 0171 de fecha 22/03/2023, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet donde señala:
(…) Asimismo, esta Sala en innumerables decisiones, entre las que pueden destacarse la núm. 2.369/23-11-01 (caso: Mario Telles García y Otros) y la núm. 1.726/9-12-2014 (caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la referida causal, estableciéndose que, en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (…).” (subrayado de esta Sala).

Por todo lo antes expuesto y concluyendo que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y constatando de que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, lo que ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se señaló, dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Modifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por judiciales los abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado N° 167.829 y 193.949, respectivamente, en representación de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, RAMON CELESTINO SANCHEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL NAVAS CARRASQUEL, LEOBARDO RAMON DIAZ ZACARIAS, PEDRO RAFAEL PEREZ ARREAZA, MIGUEL ENRIQUE DIAS LAZO y JOSE ALEJANDRO LOPEZ, cedulas de identidades N° V-9.647.644, V-5.160.588, V-7.246.157, V-4.916.123, 7.297.117, V-8.730.218, y V-8.726.648, en su orden, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria de fecha 19 de diciembre de 2023. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada bajo la motivación antes expuesta, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-R-2023-000118
SR/ND.-