REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Enero del 2024
213º y 164º

ASUNTO N° DP11-R-2023-000121

En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana AMBAR VANESSA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-14.959.428, asistida por el abogado PABLO PALMA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.176, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada en fecha 28/12/2023, ejerció recurso de apelación (riela del folio 61)
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 28 de diciembre 2023, (folio 66); en esta misma fecha, se dicta auto de recibido por la secretaria del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, (folio 67)
En fecha 29 de diciembre de 2023, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías, (folio 68).

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):
. Que a partir del año escolar 2020-2021, en tiempo de pandemia el profesor Jhonny Bermúdez, cedula de identidad N° V-12.343.649, quien se desempeña como Director del Liceo Nacional José Luis Ramos, el cual funciona en el turno de la mañana, le informa a la Licenciada Ámbar Rodríguez que fuera cuadratura por no existir horas de la especialidad de Química en el plantel, quien informo de forma verbal sin ningún documento que sustente la acción ejecutada.
. Que por orden de la zona educativa tuvo que hacer una reorganización de las secciones quedando en cuatro secciones por año y por ende eso influye sobre la cantidad de las horas de los docentes, que solo habían disponibles 48 horas de su especialidad y que estaban repartidas en las dos docentes con más tiempo de servicio.
. Que la ciudadana Ámbar Rodríguez se dirigió a la División de Supervisión de Zona Educativa de Aragua bajo la Jefatura de la Profesora Ana Aguilar, la cual acudió al plantel para solicitarle al ciudadano director que debía resolver la situación laboral, ya que ella era personal titular del aludido liceo, por lo que no debe salir de cuadratura. Que al asumir el cargo de subdirección administrativa la profesora Lenny Pérez, libraron las horas de aula de la especialidad de biología, las cuales le fueron asignadas en el año escolar 2021-2022.
. Que en el período 2021-2022 el director del liceo profesor Jhonny Bermúdez, presento una conducta de seguimiento y vigilancia, hostigamiento y acoso laboral contra la trabajadora Ámbar Rodríguez, de esta situación tiene conocimiento las autoridades de Zona Educativa Aragua, quienes han incurrido en omisión de sus funciones.
. Que al inicio del año escolar 2022-2023, el director del liceo, la llamo a su oficina haciéndole entrega de un oficio dirigido al profesor Juan López Jefe de la Coordinación de Gestión Humana de la Zona educativa Aragua, donde le vuelve a dejar fuera de la cuadratura argumentando que no existen horas disponibles de su especialización de Química. Y que aun cuando existían las horas de la asignatura de Biología no se las daría, colocándola a la orden de la Zona Educativa para su reubicación.
. Que en tal sentido invoca formalmente lo consagrado en los artículos 26, 28, 31, 87, 89, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías y Derechos y Garantías Constitucionales.
. Que sea anulado todo acto o pretensión antijurídica y medio de acoso destinado a privarle de su derecho laboral, que sea solicitado a la supervisión de la zona educativa la cuadratura y los diarios de la clase de las secciones a de la docente María Marcano, que ordene la entrega de las copias certificadas solicitadas a la zona educativa en fecha 25/10/2022, y que la accionante es titular de la especialidad de Química.
. Que sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el mismo lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Esta acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.


Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana AMBAR VANESSA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-14.959.428, asistida por el abogado PABLO PALMA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.176, en virtud de que en de fecha 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.

DE LA RECURRIDA

Se permite esta alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…)En ese sentido, observa este Juzgado que, quienes ejercen el amparo pretenden que se le ordene a la presunta agraviante ciudadano JHONNY BERMUDEZ, cedula de identidad V-12.343.649 en su carácter de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana SCARLETH MIRANDA, cédula de identidad V-12.340.958 en su carácter de Coordinadora de Formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano LEONARDO ALVARADO, En su carácter de Autoridad Única en materia de educación en el estado Aragua: PRIMERO: sean anulados todo acto o pretensión antijurídica y medio de acoso destinado a privarle de su derecho laboral del que es objeto la accionante. Segundo: sea solicitado a la supervisión de la zona educativa la cuadratura y los diarios de clase de las secciones a cargo de la docente María Marcano. Tercero: Se ordene la entrega de las copias certificadas solicitadas a la zona educativa en fecha 25 de octubre de 2022. Cuarto: la accionante es titular de la especialidad de química, siendo que la referidas actuaciones y vías de hecho de los ciudadanos Jhonny Bermúdez en su condición de Director del Liceo José Luis Ramos y la ciudadana Scarleth Miranda en su carácter de Coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño y presuntas omisiones de funcionarios de la zona educativa a través de la Autoridad Única del estado Aragua ciudadano Leonardo Alvarado, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; procedimientos por vías de hecho, según se constata de los elementos aportados por el propio accionante.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación del preceptos constitucionales, antes de que esa se haga irreparable, así se decide.(…)

En la revisión de lo establecido por la Juez de instancia, el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De modo que, en la exhaustiva revisión al planteamiento realizado, que consta de los autos, y establecido como ha sido que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, para restablecer la situación violatoria constitucional denunciada, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales producidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como lo indico la juzgadora de instancia, “en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana AMBAR VANESSA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-14.959.428, asistida por el abogado PABLO PALMA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.176, contra las acciones de los ciudadanos Jhonny Bermúdez en su condición de Director del Liceo José Luis Ramos, Scarleth Miranda, en su carácter de Coordinadora de formación del IDENNA del Consejo de Protección del Niño y Leonardo Alvarado, en su carácter de Autoridad Única en materia de educación del estado Aragua ciudadano, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se establece.
Al respecto, esta juzgadora observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la misma Sala Constitucional el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

(…)"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…)

También lo sigue ratificando la misma sala en sentencia N° 0171 de fecha 22/03/2023, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet donde señala:

(…) Asimismo, esta Sala en innumerables decisiones, entre las que pueden destacarse la núm. 2.369/23-11-01 (caso: Mario Telles García y Otros) y la núm. 1.726/9-12-2014 (caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la referida causal, estableciéndose que, en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (…).” (subrayado de esta Sala).


Por todo lo antes expuesto y concluyendo que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y constatando de que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, lo que ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se señaló, dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar y visto que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana AMBAR VANESSA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-14.959.428, asistida por el abogado PABLO PALMA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.176, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 27 de diciembre de 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha de fecha 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-R-2023-000121
SR/ND.-