REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-O-2024-000001
ACCIONANTE: CERVECERÍA LA ALCABALA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1985, bajo el Número 78, Tomo 50-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: NO CONSTA A LOS AUTOS.
ACCIONADA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los efectos del acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2023, mediante el cual requirió con carácter obligatorio la comparecencia del ciudadano JOAO DE FREITAS ANDRADE, en su carácter de Presidente de la demandada, a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el 07 de febrero de 2024, con fundamento al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Hamilton Rodríguez, actuando presuntamente en representación de la entidad de trabajo CERVECERÍA LA ALCABALA, S.R.L.
El 12 de enero de 2024, se distribuyó el presente expediente de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 17 del mes y año en curso, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; igualmente, en la referida fecha, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir la presente acción de amparo constitucional por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se: (i) consignó copia del poder donde se puede verificar la representación que se acredita a los autos, como apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA LA ALCABALA, S.R.L.; (ii) en su escrito no señala la residencia, lugar o domicilio tanto del agraviante como del agraviado, a los fines de las respectivas notificaciones; (iii) en ningún momento señala el expediente donde presuntamente hubo la o las violaciones que invoca, conjuntamente con la identificación de las partes y el motivo del procedimiento que se lleva ante el Tribunal que lleva esa causa; y, (iv) no consigna copia alguna del acta correspondiente al acto que señala haberse celebrado en fecha 3 de noviembre de 2023, para mayor ilustración del Tribunal. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al accionante en amparo que corrija el libelo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su notificación, y por cuanto, se aprecia un número telefónico en la parte in fine del escrito contentivo de la acción de amparo que riela al folio 4, el cual es 0412-0133499, se ordena la notificación del querellante en el referido número telefónico.
El mismo día 17 in comento, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Luis Altuve, en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia de haber practicado la notificación supra mediante llamada telefónica, la cual fue recibida por el abogado Hamilton Rodríguez, quien quedó debidamente notificado de lo antes explicado.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado Hamilton Rodríguez, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual manifiesta: “(… omissis…) 1) A tal efecto; del Capitulo (sic) I. (De la tutela que se pide) claramente se infiere que esta accion (sic) de amparo, se trata de una tutela sobrevenida dirigida ante el mismo tribunal que dictó el Acta de fecha 3 de noviembre de 2023 y no de un amparo autonomo (sic), por tanto se debe tener como un error haberlo dirigido ante un Juez del Juzgado Superior de de este Circuito Laboral. 2) Que el mismo día viernes 12 de enero de 2024 mediante diligencia consignada ante la (URDD) (sic) se expreso (sic) del error cometido a los fines pertinentes del expediente .- (sic) lo cual se evidencia del folio ocho (8) y 9 nueve (sic) del expediente, lo cual RATIFICO (sic) en este acto.- 3) En consecuencia; habida cuenta que esta Superioridad dio por recibido el presente asunto en misms fecha de hoy 17 de enero de 2024; pido que se decline de su conocimiento y se remita la presente solicitud de tutela constitucional sobrevenida al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito de Caracas…”, subrayado del texto original.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala el presunto apoderado judicial de la accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:
… procedemos a solicitar como en efecto lo solicitamos nos conceda una tutela constitucional parcial en contra de los efectos del acta de la Audiencia de Juicio celebrado (sic) en fecha 3 de noviembre de 2023, mediante la cual este (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió (sic) con carácter OBLIGATORIO (sic) la comparecencia del ciudadano JOAO DE FREITAS ANDRADE, en su carácter de Presidente (sic) de la demandada, a la prolongación de la audiencia de juicio para el día MIERCOLES (sic) veintisiete (7) (sic) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las once (11:00) am.----------
(… omissis …)
… infiere que el Tribunal presume de la existencia de fraude procesal o algún hecho punible que debe ser investigado. En efecto, según el referido artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece…
(… Omissis …)
De tal forma, El (sic) Tribunal tácticamente, al darle carácter de obligatoria comparecencia a el (sic) Querellante (sic), para rendir declaración de parte, apoyándose en la falsa aplicación de la anterior referida norma, evidentemente quebranta el artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa, toda vez que esta norma prescribe en su numeral 5° (sic) que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma.
(… Omissis …)
… solicitó (sic) que se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional y se decrete la nulidad parcial acta (sic) de la Audiencia de Juicio celebrado (sic) en fecha 3 de noviembre de 2023, dictado (sic) por este (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Carracas (sic), que se demuestran (sic) el quebrantamiento por parte del Tribunal de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, y expresamente pedimos al Tribunal que, admitido como sea la acción constitucional propuesta y sustanciada la causa produzca los particulares siguientes:
Primero: Suponemos que se trata de un error o de falsa aplicación del artículo 48 eiusdem. No obstante, de tener fundamento la denuncia, a los fines legales pertinentes, indique en forma objetiva de los supuestos elementos de convicción sobre la conducta procesal de la parte demandada o de sus apoderados, que considere realizados procesalmente en fraude a la ley o contrario a la majestad de la justicia, así como del alcance de lo conversado con el apoderado judicial de la parte demandada, en relación al horario de trabajo consignado en la misma audiencia de juicio por la demandada, a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.----------------------------------------------------------------
Segundo: A todo evento, por cuanto el carácter obligatorio de la comparecencia violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que irrumpe contra la jurisprudencia de la Sala de asación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia supra en referencia, pedimos se deje sin efecto lo asentado en el cuestionado (sic) Acta de fecha 3 de noviembre de 2023, la comparecencia obligatoria del ciudadano JOAO FREITAS ANDRADE, en su carácter de Presidente (sic) de la empresa demandada, para la prolongación de la audiencia de juicio para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2024 a las once (11:00) am.---------------
Subrayado y negrillas del texto original.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Punto Previo:
A los fines pedagógicos, se debe entender como amparo sobrevenido aquel que surge en el transcurso de un juicio, en virtud que, surgen actos donde se viola o amenaza con violar los derechos y garantías constitucionales de las partes actuantes en el mismo. En este caso, la acción de amparo sobrevenido es una vía especial, mediante la cual el legislador permite que dentro del mismo juicio se realice la denuncia de la lesión constitucional acaecida durante el transcurso del proceso de la causa, evitando de esta manera el transcurso del proceso principal, motivo por el cual se interpone dentro del mismo proceso.
Así las cosas, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, nos señala que se debe entender como sobrevenido aquel hecho generador de la lesión constitucional ocurrida durante la sustanciación del procedimiento de la causa, es decir, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no va a ser susceptible de restablecerse a través de otros medios procesales.
Por otro lado, las sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para las demás Salas de ese Máximo Tribunal y los Tribunales de la República, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que, cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia del amparo sobrevenido le corresponde a otro Tribunal de apelaciones o Superior respectivo, no obstante, cuando el agraviante es cualquier otro sujeto procesal, el conocimiento le corresponde al Juez que conoce del asunto, quien deberá tramitarlo mediante cuaderno separado a la causa principal, criterio que es acogido por quien hoy decide. Así se establece.-
Explicado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a lo señalado por el abogado Hamilton Rodríguez, en relación al conocimiento de la presente causa, la cual, a su decir, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia, se trae a colación la sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece el procedimiento a seguir en los casos de un amparo sobrevenido y quien conoce sobre el mismo, según los infractores, que es del siguiente tenor:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Por tal motivo, como se destacó con anterioridad, le compete el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en virtud que la presunta lesión se ha cometido por un Tribunal de Primera Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, lo cual se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita. Siendo algo inverosímil pretender que la interposición de la acción de amparo constitucional, sobrevenido, se presente ante el Tribunal que presuntamente está cometiendo la violación denunciada por el querellante, por eso, como lo estableció la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe presentar, la acción, ante un Tribunal superior a aquel. Así se establece.-
Referente a la solicitud del poder donde se pueda evidenciar el carácter con el cual actúa el abogado Hamilton Rodríguez, la referida Sala mediante sentencia N° 1.028, de fecha 30 de mayo de 2002, en un caso análogo, se pronunció de la siguiente manera:
… observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane Gualberto Coelho.
En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: ‘los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido’. Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem.
Criterio que ha mantenido la tan mencionada Sala, lo cual también se puede apreciar en la sentencia N° 750, de fecha 09 de diciembre de 2021, en un caso relacionado con un amparo sobrevenido y el cual destacó:
Aunado a lo anterior, estima pertinente esta Sala señalar que el abogado Néstor Alfonso Rondón González, aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Emilio Cortés Velásquez, no obstante, luego de una revisión de la actas cursante en el expediente, se constató que en las mismas no cursa el poder que acredita tal representación, de igual forma, es de resaltar que en el escrito contentivo de amparo -folio siete (7) del expediente-, el prenombrado abogado manifestó lo siguiente: “(…) condición la mía de apoderado judicial que consta en poder apud, en acta que cursa a los autos (…)”.
(… omissis...)
… siendo en consecuencia, indispensable la presentación del poder en el que conste la representación que se dice poseer en cualquier otro juicio, circunstancia que debió advertir el abogado Néstor Alfonso Rondón González, en ejercicio de su actividad profesional, así como el Juzgado A quo. Así se declara.
Cónsono con las sentencias parcialmente transcritas y en apego al artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado actuante, ciudadano Hamilton Rodríguez, en virtud de la solicitud realizada por este Juzgado mediante el auto de fecha 17 de enero de 2024, debió consignar, por lo menos en copia simple, poder donde se pudiera verificar el carácter con el cual actúa y la representación que se adjudica, lo cual no cumplió conforme a lo ordenado. Así se establece.-
Si bien es cierto, en el auto de subsanación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional del presente asunto, se solicitó lo especificado supra, también se requirió que señalara la residencia, lugar o domicilio tanto del agraviante como del agraviado, a los fines de las respectivas notificaciones; la identificación del expediente donde presuntamente hubo la o las violaciones que invoca, conjuntamente con la identificación de las partes y el motivo del procedimiento que se lleva ante el Tribunal que conoce esa causa; y, la consignación de la copia correspondiente al acta que indica haberse celebrado en fecha 3 de noviembre de 2023, para mayor ilustración del Tribunal; todo en atención a los numerales 2, 5 y 6 eiusdem.
De la revisión de la diligencia presentada en fecha 17 de los corrientes, por el abogado Hamilton Rodríguez, se puede evidenciar que en ningún momento llegó a dar cumplimiento con las subsanaciones del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en este asunto, por cuanto no se corrigió lo ordenado por el Tribunal, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Cabe destacar que, la identificación de la entidad de trabajo, se verificó mediante notoriedad judicial, a través de otras causas llevadas por este Circuito Judicial y en atención a la sentencia N° 3112, de fecha 04 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la notoriedad judicial como la que: “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. En virtud que los datos aportados por el abogado Hamilton Rodríguez en el escrito presentado para iniciar la presente acción, son errados y no coinciden con los precisados por esta Alzada. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por la entidad de trabajo CERVECERÍA LA ALCABALA, S.R.L., contra el acta de fecha 03 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma; y, TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
|