REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AH21-X-2024-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-00521

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Manuel Oyón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V-15.250.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Páez-Pumar, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 72.029.

PARTE DEMANDADA: Sistemas No Watt de Venezuela. C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1989, bajo el número 65, Tomo 3-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ernesto Estévez y Alejandro Sanabria, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el n°. 10.930 y 31.427, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia publicada el día 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 07 de diciembre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 19 de enero de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del 19 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 19 de octubre de 2023 estableció:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la actualización de la experticia de fecha 23 de enero de 2023 y por ende se ordena el ajuste solicitado a los efectos de incluir los intereses moratorios y el ajuste por inflación de los montos condenados a pagar desde la fecha del decreto de la ejecución voluntaria, es decir, desde el día 02 de junio de 2023 hasta la fecha en que se decrete la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo ajuste será efectuado por un único experto contable, en este caso el Tribunal a los fines de evitar retardos procesales inútiles y preservar la economía procesal, ordena que el presente ajuste sea realizado por uno de los expertos revisores de la causa, en este caso se designa al licenciado FRANCISCO CEDEÑO titular de la cédula de identidad N° 4.588.406 como experto contable. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2019 y definitivamente firme, respecto a la entidad de trabajo AMN ASSIGNED MANAGEMENT NOMINEES INC, y sobre las personas Luís Ignacio Estévez García, titular de la Cedula de identidad N° 16.460.212, Diego Rubio López, titular de la cédula de identidad N° 5.892.957, Eduardo Francisco Piñate Sánchez, titular de cédula de identidad N° 6.109.582, quienes no fueron demandados ni forman parte del presente juicio. Cabe reiterar que en la presente causa solo fue demandada y condenada la entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A., TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones positiva que de las partes se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de TRES (03) días hábiles de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.- (Sic) (Énfasis de la cita)

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora recurrente:

Señala el recurrente que ataca la negativa del Tribunal a quo de reconocer la extensión de los efectos de la sentencia a los terceros no demandados, indicando que la misma incurre en la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de igual manera señala que la en la mencionada sentencia no se establecen las razones por las que desaplica el mencionado artículo, indicó de igual manera que existen sentencias previas a la entrada en vigencia del artículo antes mencionado que permiten extender los efectos de la sentencia a terceros, por ultimo señala que la a quo yerró al negar la solicitud con base a la teoría del velo corporativo, cuando en realidad debía aplicar un mandato expreso de ley.

Parte demandada no recurrente:

Señaló que en el caso del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no se trata de la aplicación o no del mismo, si no de la aplicación de las sentencias posteriores a la entrada en vigencia del artículo antes mencionando:
.Sentencia n° 016, del 05-02-2016, de la Sala de Casación Social.
.Sentencia n° 14, del 22-01-2018 de la Sala de Casación Social.
.Sentencia n° 100, del 10-05-2000 de la Sala Constitucional.
.Sentencia n° 1235 del 12-08-2014 de la Sala de Casación Social.
La parte demandada mencionó que la parte actora citó 3 sentencias, en apoyo a la aplicación del artículo 151 a personas que no fueron demandadas ni condenadas, siendo estas:
.Sentencia n° 874 de la Sala Constitucional del 12-08-2016.
.Sentencia n° 395 de la Sala Constitucional del 17-03-2017.
.Sentencia n° 1365 Sala Constitucional del 17-10-2014.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar la aplicación de la solidaridad establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en la fase de ejecución de sentencia a quines no han sido demandados en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior considera oportuno citar lo señalado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 19 de octubre de 2023 que estableció:

Pretende la representación Judicial de la parte actora que se extienda los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2019, la cual declaro: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada recurrente, entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido contra la entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A.; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Y que tales efectos sean extendidos sobre la Entidad de Trabajo.- AMN ASSIGNED MANAGEMENT NOMINEES INC, y sobre las personas Luís Ignacio Estévez García, titular de la Cedula de identidad N° 16.460.212, Diego Rubio López, titular de la cédula de identidad N° 5.892.957, Eduardo Francisco Piñate Sánchez, titular de cédula de identidad N° 6.109.582;
Es necesario para esta sentenciadora recordar e indicar a la parte actora que la mencionada sentencia se encuentra “DEFINITIVAMENTE FIRME” con autoridad de “COSA JUZGADA”

(Omissis).

Por otro lado, la Sala estableció que: (a) no es posible ejecutar una sentencia en contra de una empresa que no fuera parte en el juicio; (b) para ejecutar una sentencia en contra del tercero que no fuera parte del juicio, es necesario garantizar su derecho a la defensa; (c) no era aplicable el artículo 151 de la LOTTT, sino la doctrina de la Sala sobre el levantamiento del velo corporativo; y (d) era aplicable la doctrina establecida por la Sala en la sentencia Nº 900 dictada por la Sala en fecha 6 de julio de 2009 en el caso: Industria Azucarera S.C. C.A. Igual criterio fue proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1365 dictada en fecha 17 de octubre de 2014 en el caso: C.J.G., donde establece, que no era procedente el levantamiento del velo corporativo, por cuanto era necesario garantizar el derecho a la defensa de la sociedad que no había sido parte del juicio.

(Omissis).

En base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, pasa de seguida esta sentenciadora a emitir sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

1.- Considerando que el demandante que pretenda que empresas distintas a su patrono original, respondan por la condenatoria de una sentencia a su favor, lo lógico es que este trabajador demandante incluya a estas otras empresas o personas (accionistas) en la demanda, utilizando las vías legales para ello, con el objeto de que el Juez o Jueza pueda extender el alcance de su dispositivo a las mismas.

2.- Considerando que no es posible ejecutar una sentencia en contra de una empresa que no ha sido parte en el juicio; ello en virtud de que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa

3.- Considerando que para ejecutar una sentencia en contra del tercero que no ha sido parte del juicio, es necesario garantizar su derecho a la defensa;

4.- Considerando que no es aplicable el artículo 151 de la LOTTT, en los casos en que se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en un juicio laboral; sino la aplicación de los criterios pacíficos y reiterados de la Sala sobre el levantamiento del velo corporativo; ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad, empresas, personas (s) que no había (n) sido partes del juicio.

5.- Considerando la extemporaneidad en fase de ejecución de la petición de la parte actora sobre la responsabilidad solidaria de otras empresas, en virtud que la misma debió ser propuesta, en el libelo de demanda, o en el curso del proceso, de modo que, como cuestión de fondo, pudiese abarcar en su condenatoria a las empresas solidarias

6.- Considerando que en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

7.- Considerando la imposibilidad de ejecutar un fallo en materia laboral contra quién no ha sido parte en un juicio y a quien no se le nombra en el fallo que se pretende ejecutar y cuyo titulo ejecutivo del mismo no incluye, ni condena a un Grupo de empresas, ni persona alguna que no fue parte del proceso de cognición, ni fue citada, ni mencionada en el curso del proceso.

8.- Considerando que el fundamento para resolver la incidencia planteada en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica.

9.- Considerando que al existir una sentencia definitivamente firme favorable a las pretensiones derivadas de una relación laboral y la cual no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de unas supuestas empresas identificadas como integrantes de una unidad económica que no ha sido denunciada, ante esta situación procede que el actor ejerza una pretensión autónoma, sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, y cuyo pronunciamiento del tribunal debe girar en torno a si existe o no la unidad económica delatada. Todo ello a los fines de que el actor pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme para el cobro de las acreencias laborales frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, teniendo en cuenta que ya existe cosa Juzgada.

10.- Considerando que al Tribunal que le corresponda conocer del Procedimiento autónomo para el levantamiento del velo corporativo , de aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico frente a la empresa demandada en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, deberá tenerse en cuenta la aplicación del lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el demandante, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada. Cabe destacar que el precitado articulo artículo 1.977 del Código Civil.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Sic). (Énfasis de la cita).

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

En la presente causa el actor pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de agosto de 2021, en la causa que sigue el ciudadano Manuel Oyón contra Sistemas No Watt de Venezuela,. C.A., actualmente en fase de ejecución; contra la entidad de trabajo AMN ASSIGNED MANAGEMENT NOMINEES INC, y sobre las personas naturales los ciudadanos Luís Ignacio Estévez García, titular de la cedula de identidad N° 16.460.212, Diego Rubio López, titular de la cédula de identidad N° 5.892.957, Eduardo Francisco Piñate Sánchez, titular de cédula de identidad N° 6.109.582, no por la teoría del levantamiento del velo corporativo sino por la aplicación directa del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Si bien este Tribunal comparte la conclusión a la cual arribó el a quo al desestimar la extensión de los efectos de la sentencia a quienes no fueron demandados fundamentándose en la teoría del levantamiento del velo corporativo, no es menos cierto que la parte actora recurrente solicita la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al caso de marras, a lo cual este Tribunal Superior debe indicar que si bien el articulo 151 establece que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las conceptos salariales, esto no excluye en ningún momento las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que era deber indefectible del actor demandar de manera solidaria a quien considerara tenia tal cualidad, con el fin que de manera expresa y por medio de la cosa juzgada material se condenara en el caso de proceder tal señalamiento de solidaridad, por lo que el pretender en fase de ejecución de sentencia la incorporación de personas distintas a las demandadas con base a la naturaleza de accionista o patrono sin garantizarse el derecho a la defensa y el debido proceso se pudiese incurrir en la violación de tales principios constitucionales.

Por lo antes expuesto este Tribunal Superior considera acertada la improcedencia de extensión de los efectos de la sentencia a quienes no fueron demandados, no obstante considera que la fundamentación debía ser en análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que reconoce dicha solidaridad, pero tal solidaridad debe estar fundamentada en una sentencia definitivamente firme que garantice el derecho a la defensa de a quienes se les pretenda endilgar tal cualidad. Y como en la presente causa la entidad de trabajo AMN ASSIGNED MANAGEMENT NOMINEES INC, y las personas naturales los ciudadanos Luís Ignacio Estévez García, titular de la cedula de identidad N° 16.460.212, Diego Rubio López, titular de la cédula de identidad N° 5.892.957, Eduardo Francisco Piñate Sánchez, titular de cédula de identidad N° 6.109.582, no fueron demandados de manera solidaria, mal pudiese extenderse los efectos de la sentencia a estos. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del 19 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO


NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO

AP21-R-2023-000321