REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio contentivo por reclamación de daño moral, que sigue la ciudadana MARÍA LAURA RODRÍGUEZ FRANCO, representada judicialmente por el abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 07/11/2023, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de incompetencia realizada por la parte demandada TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, en el presente asunto.
Contra esa decisión, la parte accionada ejerció el recurso de regulación de la competencia.
Por auto de fecha 08 de enero de 2024, el Juzgado de Primer Grado ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 12/01/2024, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, la demandante, ya identificada, demando por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo lucro cesante y daño moral a la sociedad mercantil “TURBOVEN CAGUA COMPANY INC”, en su condición de cónyuge supérstite del ciudadano Eduardo Alejandro Tovar Requena.
Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien por decisión de fecha 07/11/2023, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de incompetencia realizada por la parte demandada, en el presente asunto.
En fecha 09/11/2023, la parte demandada solicita regulación de la competencia.
En fecha 09/11/2023, declaró que la competencia por el territorio para conocer el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero con sede en La Victoria, para lo cual, hace alusión a la solicitud de regulación de la competencia interpuesta.
En fecha 14/11/2023, la parte actora interpone recurso de apelación contra la anterior decisión,
Escuchado en indicado recurso, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 07 de diciembre de 2023, lo declaró con lugar, revocó la decisión de fecha 09/11/2023 y ordenó al Juzgado a quo, darle el trámite legal correspondiente al recurso de regulación de la competencia.
Recibido las resultas del recurso de apelación por el a quo, por auto de fecha 08 de enero de 2024, ordenó la remisión del expediente a los fines del conocimiento del recurso de regulación de la competencia interpuesto por la demandada.

II
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 07/11/2023.
Por escrito de fecha 03/11/2023, la parte demandada, indicó:

“En la narración tanto de (sic) escrito libelar como posterior subsanación la demandante en forma alguna señala que el domicilio de la demandada y sitio donde presto (sic) servicio en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, Urbanización Santa Rosalía, ¨Zona Industrial, Nº 05-12, de tal suerte que en virtud de dicho domicilio y al estar vedado su competencia territorial todo esto según Resolución Nº 2015-0014, de fecha 5 de agosto 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en su artículo segundo dispone los (sic) siguiente “En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente…”

…omissis….

“…de lo que se infiere sin mayor exegesis jurídica dado el domicilio de nuestra patrocinada y la Resolución en cuestión que el Tribunal competente por el territorio es el de La Victoria, esta Aragua…”

III
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...”

De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderado judicial de la demandada. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia y en tal sentido observa:
La presente demanda por reclamación de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral contra la sociedad mercantil “TURBOVEN CAGUA COMPANY INC”, en su condición de cónyuge supérstite del ciudadano Eduardo Alejandro Tovar Requena, fue introducida por ante el Circuito Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual, en fecha 07 de noviembre de 2023, declaró improcedente la declinatoria de competencia por el territorio, peticionada por la parte demandada, alegando el solicitante “que la empresa demandada, se encuentra ubicada en la población de Cagua estado Aragua, razón por la cual le corresponde la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria”.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el escrito libelar la parte demandante señaló como domicilio de la demandada a los fines de practicar su notificación, la siguiente: “Calle Guayamure, sede Maracay, Nro. S/N, Zona Industrial la Hamaca, Maracay estado Aragua”, en la persona del ciudadano Jesús Enrique Paredes Rosales, en su carácter de “Gerente de Recursos Humanos”, verificando este Tribunal que al folio 42 de la pieza 1 de 1, el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, se trasladó a la dirección indicada por la demandante, y se entrevisto con una persona que se identificó como “Nuiter Sánchez Luis Miguel, cédula de identidad Nº 8.742.766, quien manifestó cumplir funciones de “Gerente de Recursos Humanos” de la entidad de trabajo hoy demandada.
De igual modo, se verifica al folio 51 de la pieza 1 de 1, riela documental contentiva de acta de asamblea de accionistas, donde se verifica que la hoy demandada tiene una sede en la ciudad de Caracas. Asimismo, esta Superioridad observa de la documental que riela al folio 46, que la hoy acionada, también tiene una sede en la población de Cagua estado Aragua.
De lo anterior, se concluye que de las actas del presente asunto se logró extraer que la hoy demandada tiene tres (03) sedes, una en la ciudad de Caracas y dos (2) en el estado Aragua, una en la ciudad de Maracay y otra en la población de Cagua. Así se decide.
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, que establece:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Conforme a la norma transcrita, el domicilio de las sociedades se encuentra en el lugar de su dirección o administración, y cuando tenga agente o sucursales, la dirección o lugar de éstas se tendrán también domo domicilio, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren. Así se declara.
Así las cosas, podemos observar que la hoy accionada tiene una sede que se ubica en la ciudad de Maracay, sede o agencia donde entre otros departamentos funciona el de “Recursos Humanos”, departamento que se encarga dentro de las empresas de gestionar todo lo relacionado con las personas que trabajan en ella, lo que lleva a concluir que dicha agencia o sede debe tenerse como domicilio de la entidad de trabajo demandada, conforme a la norma transcrita supra. Así se decide.
En base a lo anterior, concluye esta Alzada que la entidad de trabajo hoy demandada, tiene una sede o agencia ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, como se estableció supra, en ese sentido, aun cuando la empresa accionada tiene otras direcciones o lugares que también pueden ser consideradas como su domicilio, le está permitido a la demandante introducir la demanda por ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, logrando así el fin de la justicia laboral, facilitando al demandante el ejercicio de las acciones correspondientes. Así se decide.

Lo antes aseverado tiene su asidero en el hecho de que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandado.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el presente asunto la parte demandante eligió interponer su demanda ante los Tribunales del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo cual, la competencia para conocer de dicho juicio le corresponde al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.
Por último, no puede este Tribunal pasar inadvertido que con ocasión a la regulación de la competencia propuesta se ordenó la remisión del expediente en su totalidad, no dando cumplimiento a las estipulaciones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que ordena claramente remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior, lo anterior, en virtud de que en el caso de marras la interposición de la regulación de competencia no suspende el curso del proceso, en ese sentido, se exhorta a la Jueza a cargo del tribunal remitente, que en futuras situaciones se de cumplimiento a lo estipulado en la norma antes indicada. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la regulación de competencia planteada por la parte demandada, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07/11/2023, en los términos expuestos por esta Alzada. TERCERO: Que el tribunal COMPETENTE, para conocer la demanda es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

______________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______
NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto N° DP11-R-2024-000001.
JHS/nyd.