REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 08 de diciembre de 2023, los ciudadanos MARÍA GABRIELA VILLARROEL RANGEL, ÁNGEL JESÚS REYES DÍAZ y JOSÉ MANUEL HERRERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 16.732.916, 24.924.807 y 20.450.126 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 101.299, intentó, ante el Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, amparo constitucional contra la sociedades mercantiles EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., y COMERCIALIZADORA FRIO CARNES 2023, C.A., correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 14/12/2023, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, con sede en La Victoria, Juzgado que aceptó la competencia declinada.
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, con sede en La Victoria, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 20 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de los quejosos apeló contra la sentencia del citado Tribunal.
El 26 de diciembre de 2023, el Juzgado antes señalado, admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del presente asunto, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el presente asunto, previa distribución, por auto de fecha 28 de diciembre de 2023, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó
Que, comenzaron a prestar servicios como obreros para las empresas accionadas.
Que, eran colocados dependiendo de la necesidad de la producción, al servicio de ambas empresas.
Que, a pesar del alegato de la existencia de una unidad económica, el despacho del trabajo, erróneamente en su momento levanto el amparo de inamovilidad laboral en contra de una sola de las empresas que forma el grupo económico, Comercializadora Frio Carnes, la cual no se encuentra inscrita en el sistema de registro nacional de entidades de trabajo, haciendo ilusoria la multa en contra de ella.
Que, fueron objeto de un despido injustificado, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua.
Que, el Despacho ordenó el traslado del funcionario ejecutor.
Que, el funcionario Jocthan Díaz, deja constancia se su traslado a la sede de la empresa, sede principal del grupo, con la intención de reincorporar a sus puestos de trabajo.
Que, la entidad de trabajo, representada por la Lic. Betsy Ríos, quien representa a ambas empresas, manifestó y dejó constancia que acataba el reenganche y pago de salarios caídos, situación que hasta el día de hoy la empresa Comercializadora Frio Carnes 2023, no cumplió.
Que, la anterior empresa fue la única por la cual fueron amparados erróneamente por la Inspectoría del Trabajo.
Que, pese a las reiteradas peticiones, la Inspectoría del Trabajo, ha manifestado verbalmente su imposibilidad de decretar la multa por incumplimiento de orden reenganche, visto que no la empresa no se encuentra inscrita en el registro nacional de entidades de trabajo.
Que, han solicitado se imponga la multa a cualquiera de las dos accionadas, ya que forman un grupo económico.
Que, el despacho del trabajo ha incurrido en silencio administrativo frente a esa petición.
Solicitan, por esta vía de amparo constitucional, el levantamiento del velo corporativo por fraude a la ley.
Que, está demostrada la existencia de una unidad económica entre ambas empresas accionadas.
Se deja entrever de la demanda de amparo, que denuncia la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, al salario y a la tutela judicial efectiva.
Solicitan:
El levantamiento del velo corporativo por fraude a la ley, y se determine la unidad económica existente entre las entidades de trabajo accionadas.
Se declare procedente el restablecimiento por parte del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles “Embutidos Frio Carnes, C.A., y Comercializadora Frio Carnes 2023, C.A.”
El reenganche y pago de salarios caídos, y demás derechos laborales, como consecuencia del irrito despido.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...sin embargo, en dicho escrito libelar resulta imprecisa la voluntad del accionante, lo cual dicho sea de paso dicha materia deber ser atendida por la instancia administrativa, tal como lo reza el artículo antes citado de la Ley sustantiva laboral vigente. Por consiguiente es imposible proceder al conocimiento de la cusa, ya que es requisito de admisibilidad del acto de efecto particular, la precisión de la voluntad del accionante en virtud de ser alegada una violación de garantías constitucionales y agotada la vía administrativa previa a la vía judicial…

En lo anterior, se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Verifica esta Alzada, acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que a la misma no se oponen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.
En el caso de autos ha sido planteada una demanda de amparo contra las sociedad mercantiles “Embutidos Frio Carnes, C.A., y Comercializadora Frio Carnes 2023, C.A., por considerar que las mismas forman parte de un grupo o unidad económica, situación que no ha sido declarada por la autoridad laboral administrativa, impidiéndole que se aplique la sanción de multa, indicando que las accionadas violan sus derechos constitucionales al trabajo, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicita por vía de amparo, que se declare la existencia de una unidad económica entre las entidades de trabajo accionadas.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.
En tal sentido, observa esta Superioridad que cuando los accionantes pretenden que a través de la teoría del levantamiento del velo corporativo se determine por vía del presente amparo constitucional la existencia de un grupo o unidad económica entre las sociedades mercantiles “Embutidos Frio Carnes, C.A., y Comercializadora, no están solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que les ha sido lesionada, como en efecto lo alegan, sino solicitando la constitución de una situación jurídica que no poseían al momento de la interposición de la acción.
Efectivamente, considera esta Alzada que la acción de amparo no es la vía idónea para tutelar lo que los accionantes aducen como una situación jurídica infringida, pues, ante la pretensión de los demandantes en amparo de que se establezca que existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles accionadas, se evidencia un efecto constitutivo de una situación jurídica determinada que no existía al momento de interponerse la presente acción.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior considera que los accionantes debieron acudir al recurso procesal de orden laboral, en virtud de que el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de diciembre de 2023, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión que declaró INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que interpusieron los ciudadanos MARÍA GABRIELA VILLARROEL RANGEL, ÁNGEL JESÚS REYES DÍAZ y JOSÉ MANUEL HERRERA BLANCO, ya identificados, contra las sociedades mercantiles EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., Y COMERCIALIZADORA FRIO CARNES 2023, C.A., ya identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior ,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto: DP11-R-2023-000119. JHS/nyd.