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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnización laboral, lucro cesante y daño moral, sigue la ciudadana LUISA RIVAS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.364.775, representada judicialmente por el abogado Johan Carlos León Salas, Inpreabogado Nº 167.944, contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22/03/1993, bajo el N° 50, tomo 541-B, representada judicialmente por el abogado Luis Alejandro Rodríguez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de octubre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes, recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, en fecha 21/08/2006, comenzó a prestar servicios para la accionada en el cargo de “Ayudante General”.
Que, durante los más de 13 años que laboró para la accionada, desempeñaba el cargo muy responsablemente.
Que, en el mes de noviembre de 2008, se le presentan dolores y malestares en la espalda y partes de su cuerpo, acudiendo a su médico de confianza, quien le recomendó que se hiciera una resonancia columna cervical.
Que, el 06/12/2008, 20 y 22/03/2009, acude a un centro asistencial por dolor intenso en la espalda y hombro.
Que, acude en varias oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Que, el 30 de abril de 2009, el médico ocupacional de la demandada la examina y le indica reposo y recomienda hacer rehabilitación.
Que, el 06/08/2009, fue operada del síndrome túnel carpiano.
Que, adquirió una enfermedad ocupacional en la empresa, ya que esta no cumple con las normas básicas que estipula las leyes, no entregan equipos de seguridad.
Que, tenía que hacer mucha fuerza y movimientos repetitivos, ya que el puesto de trabajo nunca fue adecuado para los trabajadores con esta patología.
Que, en fecha 04 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hace investigación de origen de la enfermedad.
Que, a través de la investigación queda en autos que no le daban implementos de seguridad, no cumplían con las normas de seguridad, como: notificación de riesgos, comité de seguridad, programa de seguridad, servicio de seguridad, sistema de vigilancia epidemiológica, estudios ergonómicos.
Que, el 28 de septiembre de 2022, se le hace entrega de la “Certificación Médica Ocupacional”, donde consta diagnostico de “Prominencia Discal C4-C5, C6-C6, C6-C7, Sindro de Túnel Carpo Bilateral y Síndrome de Guyón.
Que, lo anterior es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente de 32%.

Reclama: 1) Bs. 12.282¸25 por concepto de indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Bs. 24.564,50, por concepto de lucro cesante, 3) Bs. 1.532.400,00, por concepto de daño moral.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda, con los demás pronunciamiento de ley.
La entidad de trabajo, dio contestación en los siguientes términos:
Admite, que existió la relación laboral y el tiempo de duración, el salario mensual señalado.
Niega, haber tenido conocimiento de la certificación de enfermedad.
Niega, los hechos narrados en relación a la enfermedad certificada.
Niega, las sumas y conceptos reclamados.
Solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud realizada por la parte actora y demandada en la audiencia de apelación, en tal sentido, se observa que ambas partes pidieron sólo la revisión del monto acordado por concepto de daño moral. Así se declara.
En atención a lo anterior, se tiene con el carácter de definitivamente firme la no procedencia del concepto de lucro cesante y la cantidad acordada por concepto de indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al merito favorable de autos, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a las documentales que riela a los folio 06 al 13, se verifica que se trata de recibos de pago, constancia de trabajo, registro de asegurado y constancia de trabajo para el IVSS. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo por tanto, inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a la documentales que riela al folios 14 al 16, 21 al 23 y 27 al 29, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por el medio probatorio del testimonio, carecen de valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a la documentales cursantes a los folios 17 al 20 y 24 al 25 del presente asunto, se verifica que se trata de certificados de incapacidad, hoja de consulta, informe radiológico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confiriéndole esta Alzada valor probatorio demostrándose que la hoy accionante tiene una disminución de los espacios de los agujeros de conjunción de forma bilateral a nivel C5-C6, C6-C7. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada “O” (folio 26), se verifica que fue impugnada por ser copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, al no presentar el original. Así se declara.
6) En lo tocante a la documental marcada “S (folios 30 al 36), contentiva de copia del informe de investigación, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio, demostrándose: Que la hoy accionante se le realizó notificación de riesgos en varias oportunidades, que en el expediente no se registra formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se declara.
7) En relación a la documental que riela a los folios 37 y 38, referida a notificación de la accionante del acto administrativo dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se verifica que su contenido en el presente juicio no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a la documental que riela al folio 39, se verifica que se trata de acto administrativo de certificación emanado de la “Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua” mediante el cual determinó que la hoy demandante padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente que alcanzó un treinta y dos por ciento (32%). Así se declara.
9) En relación a la documental marcada “C”, cursantes a los folios 64 al 184 del presente asunto, se verifica que se trata de copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, observándose del mismo, que se ordenó la acumulación de la solicitud realizada por la accionante con otras trabajadores, generándose orden de trabajo, para luego realizar la investigación respectiva, concluyendo con el emisión del acto administrativo que riela al folio 39. Así se declara.
10) En relación a las documentales que rielan a los folios 185 al 188, se verifican que se trata de registro de asegurado que se presentan ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se ratifica que el contenido de las documentales que se analizan no son controvertidos ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.


La parte demandada produjo:
1) En relación al mérito favorable, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto a las documentales que rielan a los folios 192, 194 al 195, y 199 al 202, se verifican que no están suscritos por la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a la documental cursante al folio 193, se verifica que indica que la hoy accionante se reintegra a sus labores, pero de evitar levantar peso, movimientos repetitivos en manos y evitar laborar en maquinas; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el punto sometidos a revisión, en los siguientes términos:
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que a la se le diagnostico una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente que alcanza un 32%.
b) El grado de culpabilidad de la demandada: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora demandante ocupaba el cargo de ayudante general; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio un poco más del salario mínimo.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que la accionada ordenó a la demandante evitar levantar peso, hacer movimientos repetitivos con las manos y realizar labores en maquinas.
f) En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al diagnostico del agravamiento de la enfermedad. Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00) por daño moral. Así se decide.

No siendo controvertido su procedencia y monto, este Tribunal ratifica la cantidad acordada por el a quo de nueve ochocientos veinticinco con ochenta céntimos (Bs. 9.825,80), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez se servirá del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 04/10/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENT CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana LUISA RIVAS DE CABRERA, ya identificada, contra la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Daba la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUVIA YESENIA DOMACASE


Asunto N° DP11-R-2023-000102.
JHS/nyd.