REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de enero de 2024
Años: 213º y 164º

En fecha 08 de enero de 2023, la parte actora, ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, asistida por el abogado en ejercicio José Gabriel Acosta, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22/12/2023, en los siguientes términos:
“…presenta un error material ya que el resultado que corresponde a la operación matemática de multiplicar 25 días por el salario de 66,67 $ da la suma de 1.666,75 $ y no los $ 2000, erradamente señalados en la sentencia, por lo que solicito se realice la respectiva corrección y por ende se corrija el total de los montos condenados…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (Negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Verificado lo anterior, constata este Tribunal que efectivamente como lo indica la parte demandada existe un error al realizar la cuantificación correspondiente de las utilidades fraccionadas del periodo 01/01/2022 al 30/10/2022; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:
En la página 5 de la sentencia, folio 139 del expediente, donde dice:
“En relación a las utilidades, conforme a la admisión de los hechos dicho concepto es procedente, pero como supra se estableció su cuantificación se realizará en base al salario percibido por la accionante en cada periodo y tomando en consideración la cantidad de 30 días anuales como peticionado en el libelo y determinado por el a quo, conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cuantificación, la siguiente:
Desde Hasta Días Salario $ Monto $
01/11/2019 31/12/2019 5 (Fracción 23,33 116,65
01/01/2020 31/12/2020 30 23.33 699,90
01/01/2021 31/12/2021 30 40,00 1200,00
01/01/2022 30/10/2022 25 (Fracción) 66,67 2000,00
Total $ 4.016,55
Se debe leer:
“En relación a las utilidades, conforme a la admisión de los hechos dicho concepto es procedente, pero como supra se estableció su cuantificación se realizará en base al salario percibido por la accionante en cada periodo y tomando en consideración la cantidad de 30 días anuales como peticionado en el libelo y determinado por el a quo, conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cuantificación, la siguiente:

Desde Hasta Días Salario $ Monto $
01/11/2019 31/12/2019 5 (Fracción 23,33 116,65
01/01/2020 31/12/2020 30 23.33 699,90
01/01/2021 31/12/2021 30 40,00 1200,00
01/01/2022 30/10/2022 25 (Fracción) 66,67 1666,75
Total $ 3683,30

En la página 6 de la sentencia, folio 140 del expediente, donde dice:

“En razón de las determinaciones que anteceden, se concluye que la entidad de trabajo accionada debe cancelar a la demandante la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses con ochenta y nueve centavos de dólar ($ 22.455,89),o su equivalente a Bolívares, de acuerdo con el valor del dólar, fijado por el ente nacional competente en materia cambiaria, a saber el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el régimen cambiario vigente y la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que deba efectuarse el pago efectivo. Así se decide.”

Se debe leer:
“En razón de las determinaciones que anteceden, se concluye que la entidad de trabajo accionada debe cancelar a la demandante la cantidad de veintidós mil ciento veintidos dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos de dólar ($ 22.122,64),o su equivalente a Bolívares, de acuerdo con el valor del dólar, fijado por el ente nacional competente en materia cambiaria, a saber el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el régimen cambiario vigente y la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que deba efectuarse el pago efectivo. Así se decide.”

Queda así corregido el error cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 22/12/2023, por este Tribunal. Así se declara.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 22/12/2023. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ NUBIA YESENIA DOMACASE







En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬____
NUBIA YESENIA DOMACASE






Asunto. No. DP11-R-2023-0000106.
JHS/nyd.