REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO: DP11-N-2018-000037

PARTE RECURRENTE: ciudadano HIPÓLITO RANGEL, cédula de identidad V-11.981.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURENTE: abogada YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-10.154.659, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.009
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINSITRATIVO (TERCERO INTERESADO): Ciudadana CARMEN ZULINAIMA GUERRA GARRIDO, cédula de identidad Nº V-12.310.921
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Por cuanto en fecha 26 de enero de 2021, fui juramentada como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, por el ciudadano Carlos Gámez, Juez Rector Judicial en el Estado Aragua, según Oficios Nos. TSJ-CJ-Nº 2210-2020 y TSJ-CJ-Nº 2211-2020, de fecha 05/11/2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y, habiendo tomado posesión del cargo en esa misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ochenta y cinco (85 folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2018-000037 nomenclatura de este Circuito Judicial.
En fecha primero (01) de agosto de 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Provincia Administrativa N° 00433-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay , al cual se asignó bajo el número DP11-N-2018-000037 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado. (Folio 94)
En fecha siete (07) de Agosto del año 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, a los fines de su revisión y pronunciarse sobre su admisión.

En fecha diez (10) de Agosto del año 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en consecuencia las notificaciones respectivas. (Folios 96 y 97).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la interposición del Recurso de Nulidad del expediente N° DP11-N-2018-000037, en fecha 01/08/2018; y posterior a esa fecha no hay ninguna actuación de las partes hasta el día dieciséis (16) de enero de 2024, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legítimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y Así se establece.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas estas, observa esta Juzgadora:

La presente causa se encuentra inactiva desde el día 01 de agosto del año 2018, oportunidad en la cual la parte recurrente interpone el Recurso de Nulidad.

Se evidencia, por quien aquí decide que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha diez (10) de agosto de 2018, fecha en la cual se admite el presente Recurso de nulidad corre inserto a los folios 96 y 97.

Es el caso que desde la fecha 10 de agosto del año 2018, hasta el día de hoy dieciséis 16 de enero del año 2024, no se ha ejecutado ningún otro acto por las partes en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de cinco (05) años, desde la última actuación.

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día 01 de agosto del año 2018, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el 01 de agosto del año 2018 (cuando el demandante en nulidad interpuso Recurso de Nulidad hasta el día dieciséis (16) de enero de 2024, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cinco (05) años de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento. De todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento. Así se declara.

En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a cinco (05) años, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano HIPÓLITO RANGEL, cédula de identidad V-11.981.744 contra Provincia Administrativa N° 00433-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador en el expediente administrativo N° 043-2017-01-1699. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo a la Oficina de Archivo Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


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YAJAIRA SANCHEZ
La Secretaria,


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ROSA MENDEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


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ROSA MENDEZ