REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2022-000076
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscrito en el inpreaboado bajo el Nº 195.238, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (03) de Noviembre de 2.022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.083.169, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00332-2019, de fecha (18) de Octubre de 2.019, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-821.
ANTECEDENTES
Vista la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A-quo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del tercero interviniente en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.022, siendo ratificada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha (27) de Julio de 2.023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha (28) de Julio de 2.023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito en fecha (02) de Agosto de 2.023, y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.023, se dicta auto y se señala que empieza a correr el lapso para la Contestación de la Apelación, dispuesto en el articulo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, vencidos como se encuentran los lapsos en la presenta causa para la presentación de escritos, para la fundamentación y contestación de la apelación respectivamente, establecidos en el Art. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dijo VISTOS.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.023, en virtud de la complejidad del caso y resguardando la seguridad jurídica de las partes en el proceso, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad, ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo (3) del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2.010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Y así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.022, el abogado SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. presenta escrito de fundamentos de la Apelación en el cual alega:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Señala la parte apelante, la existencia de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sala Político- Administrativa sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, que se presumen dictados conforme a derecho. En este sentido, en caso de que un particular impugne un acto administrativo, como en efecto lo hizo EL RECURRENTE, está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, es decir, está en su cabeza la carga de la prueba.
Alega, que la sentencia apelada el Juez A - QUO en ningún momento tomó en consideración este principio ya que como podrá constatar EL RECURRENTE no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado, por lo que debe REVOCAR la referida decisión y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así solicita sea considerado y declarado por este honorable Tribunal.
I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Que, de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, denuncia los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el Tribunal A - QUO, lo cual harían nula la decisión impugnada y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.
1.-DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES.
1.1 FALTA DE INTERÉS.
Sostiene el apelante, que el Tribunal consideró en el fallo impugnado al folio 215 del expediente lo siguiente:
(…)
Conforme a lo planteado, es importante señalar que el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las prestaciones sociales son un derecho Social irrenunciable que le corresponden a todo trabajador, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, en tanto que el articulo 89 de la Constitución Nacional, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. De manera, que teniendo presente las normas constitucionales, y revisado el alegato del tercero interesado, verifica esta sentenciadora, que en fecha 14/03/2020 el ciudadano SAMIR GASCON interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa de fecha 18/10/2019, signada con el N° 00332-2019, que autorizo su despido fundamentando su inconformidad a través de los distintos vicios supra indicados; y que de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 07/10/2020, se le cancelo las prestaciones sociales al recurrente, manifestado, que el recurrente perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales; situación esta que hacen surgir para quien sentencia, serias dudas en cuanto se haya producido dicho pago, sin que conste en las actas procesales, que el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, haya exigido el pago de prestaciones sociales y que la entidad de trabajo haya procedido en fecha 07/10/2020 por el pago correspondiente, pretendiendo con ello argumentar, que el recurrente había aceptado la terminación de la relación laboral y en consecuencia *perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales …y que esta continuando un procedimiento de nulidad que supone una pretensión contraria a la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales.
“… (…)
“pese a ello la sentenciadora difiera que en caso de haberse producido un deposito o pago por la entidad de trabajo, el recurrente esté aceptando renunciar a sus derechos de recurrir de la decisión administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido; más aún cuando ya cursaba, conforme se expresó anteriormente, por ante estos Tribunales un recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoria”.
Que erróneamente, el Juzgador desechó el alegato de la falta de interés procesal del demandante, ya que se encuentran ante un despido debidamente justificado, y un posterior pago de una liquidación de prestaciones sociales debidamente documentada la voluntad del ex trabajador en el folio (140) del expediente contentivo de la solicitud de las prestaciones sociales por parte del ex trabajador, lo que se produjo como consecuencia de un procedimiento previsto y regulado en la LOTTT.
Que, lo anterior, alegado por MADERAS DEL ORINOCO, pese a que el ex trabajador reconoció durante el proceso haber recibido pago de su liquidación de prestaciones sociales, lo que se traduce en una perdida manifiesta del interés procesal del trabajador recurrente, quien al haber recibido su liquidación luego de haber sido despedido justificadamente, no tiene un interés real en las resultas del presente juicio (restitución de su contrato de trabajo). Por lo que de quedar firme la decisión se estaría afectando el orden público laboral y el interés patrimonial del Estado venezolano; además de contradecir un criterio claro Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisiones de fecha (7) de diciembre de 2.007, N° 2.439, (caso: Plirio Rafael Melendez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión N° 17 de fecha (3) de febrero de 2009, (caso: Luís José Hernández Farías).
Que, en el supuesto de considerarse, que no se había acreditado en autos el pago de la liquidación de prestaciones sociales señalada, pese a que (i) el ex trabajador admitió haber recibido la cantidad señalada, y que había aparecido depositada en su cuenta el monto señalado en su liquidación de prestaciones, y, (ii) existían otras pruebas complementarias que acreditaban el pago realizado al ex trabajador. En este sentido, si el juez tenia dudas respecto al referido pago, ha debido utilizar sus facultades probatorias (auto para mejor proveer) para hacer comparecer al trabajador e interrogarlo sobre ese hecho en particular.
Pues, lo cierto del caos es que el ex trabajador interpuso de mala fe una demanda de nulidad que supone una pretensión contraria (la nulidad de la providencia administrativa), ante la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales, consecuencia lógica derivada del despido justificado realizado por MADERAS DEL ORINOCO.
Que en función de lo señalado, la defensa de falta de cualidad y perdida de interés del recurrente, por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, debe ser declarada con lugar.
2.- IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS SEÑALADOS POR EL JUEZ
2.1 VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Que el Tribunal A QUO consideró en el fallo impugnado al folio 240 del expediente lo siguiente:
(…)
“- Una vez en el sitio antes identificado, toqué la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo respuesta de nadie dentro de la casa; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con o lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA., (Sic), diligencias éstas que en modo alguno, cumplen con las formalidades contenidas en la disposición legal respectiva para que tuviera validez la notificación ordenada, sin que se evidencie de las actas contenidas en el procedimiento administrativo que la Autoridad Administrativa haya advertido tal irregularidad por tanto, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, se erigió como un impedimento a la participación del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, en el ejercicio de sus derechos con la consecuente, incomparecencia al acto de contestación en fecha 17/09/2.019) y una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela””…
Que considera erróneamente el sentenciador que se violenta el precepto constitucional en su articulo 49 por supuestos vicios en la notificación, motivando que el notificador “no dejo constancia de la persona que recibió el cartel”.
Que el Juez señala de manera genérica e imprecisa que se trata de un “procedimiento carente de legitimidad pero no señala el A QUO, en especifico, cuales derechos han sido violados, y el por que se habría configurado esta situación, que dio lugar a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00631-2.019 de fecha (28) de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, con sede Maturín.
Que puede observarse en el expediente administrativo, el cual se encuentra al folio (23) y siguientes del presente expediente, corren insertos cartel de notificación y el informe de certificación de la funcionaria del trabajo en donde señala que el (22) de Agosto de 2.019 “procedió a fijar el cartel y consignar una copia del mismo en el Departamento de Aserrío”, al cual se encontraba adscrito el ex trabajador. Esto también ocurrió de esta manera en el lugar de la residencia del ex trabajador.
Denuncia el apelante, que en consecuencia, se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT, y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece: “Para este procedimiento, se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona”.
Que, de lo evidenciado en el procedimiento judicial y en el expediente administrativo el cual riela en autos, nos encontramos ante un procedimiento sumamente garantista en donde se veló por los derechos a la defensa y debido proceso realizándose notificaciones en la empresa, y en el lugar del domicilio del trabajador, y fijándose carteles en ambos lugares.
Que, de la revisión del expediente judicial y especialmente del escrito de promoción de pruebas del RECURRENTE, no se observo ninguna prueba que acredite que la dirección de su residencia fuera distinta a la señalada por su representado, durante el procedimiento de calificación de despido, el cual reposaba en los archivos de su representado, por lo que se presume que el ex trabajador trató de evadir el procedimiento de calificación de faltas.
Que, en consecuencia, queda demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no estuvo viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado.
Que, en la autorización de despido, se puede observar que (i) no obliga a los inspectores de Trabajo a llamar a un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, en el entendido que la función de la Procuraduría del Trabajo no es suplir la ausencia de los trabajadores, sino garantizar el derecho a una defensa técnica gratuita; y (ii) establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, como lo es la contradicción de la solicitud presentada por el patrono, con lo cual el legislador garantiza de esa manera la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.
Que, quedó demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no estuvo viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta del accionado y así solicitan sea declarado.
III
DE LO ALEGADO POR EL EX TRABAJADOR
DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD
Arguye, que adicionalmente lo expuesto en el precedente capítulo, se realizó una relación de los supuestos vicios alegados por el RECURRENTE, junto a las pruebas promovidas y evacuadas, por las PARTES, todo ello para demostrar que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00332-2.019 de fecha (18) de Octubre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín, esta ajustada al ordenamiento jurídico vigente, siendo por ello válida, en el entendido que (i) CARECE de los vicios alegados por EL RECURRENTE, los cuales fue incapaz de demostrar durante el juicio; y (ii) el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
3.1 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO.
La parte RECURRENTE solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo por considerar que la ciudadana Juliannys Rojas, plenamente identificada en autos, ejercía como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Patrono, no tenía facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado contra EX TRABAJADOR, aun cuando (i) el INSPECTOR DE TRABAJO consideró como válida la representación de la pre nombrada ciudadana y (ii) en la nota de autenticación que acompaña el poder, se señala que al momento de la suscripción fueron confrontados todos los documentos que acreditaban la representación y las facultades del poderdante.
Que, en primer lugar, a ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono de conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, pues para aquel entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, lo cual quedo demostrado a través de la carta de designación en favor de Juliannys Rojas como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de fecha (08) de Septiembre de 2.018, promovida en el escrito de promoción de pruebas.
Que, el Apoderado Judicial del RECURRENTE, en ningún momento del procedimiento administrativo ni judicial, su representada ha desconocido las actuaciones realizadas por la ciudadana Juliannys Rojas, sino por el contrario las reconoció y ratifico en cada una de ellas.
Que, quedo demostrado que la actuación de la persona que actuó como representante del patrono en el procedimiento de autorización de despido estuvo conforme a la Ley, por lo que la Providencia Administrativa no esta viciada por una supuesta falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, y así solicita sea declarada.
3.2 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.
Que, sobre este supuesto vicio alegado por el recurrente, se ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, (i) que su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas incurridas por el EX TRABABAJOR; (ii), que no es necesario su ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EX TRABAJADOR no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga en el procedimiento administrativo en referencia.
Que, en consecuencia y es evidente la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios en la valoración de las pruebas, por no violar los principios de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, y así solicitamos sea declarado.
3.3 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Que, sobre ese supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, se ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la entidad de trabajo emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciado ante la ubicación rural en el que sucedieron las faltas; (ii) se le concedió la oportunidad al EX TRABAJADOR de firmar la documentación de falta, cuando se le informo del levantamiento de las actas, tal como puede observarse en el expediente administrativo; y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas acreditadas en el expediente, que demuestran los hechos alegados por alguna de las PARTES, lo cual efectivamente ocurrió.
Que, es evidente que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, no adolece de ningún vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por violación al principio de la alteridad de la prueba en la valoración de las pruebas, y así solicita sea declarado.
3.4 DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARIAN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.
Señala el apelante, que el RECURENTE solicitó se declarara la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por la supuesta INCOMPETENCIA del Inspector del Trabajo, alegando que su representada realizó un despido masivo de trabajadores, que obligaba a ese funcionario del trabajo a declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT, y violentar el Memorandum DGPPSTRL Nro. 024/2019
A su decir- del apelante se encuentran en el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra el EX TRABAJADOR, así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares que estaban inmersas en algunas de las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, y fue seguido el procedimiento de autorización de despido previsto en el ya referido artículo 422 ejusdem, por lo resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo, ya que este se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono, y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada, la cual es una de las competencias y obligaciones principales de un Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo que resulta un hecho completamente IMPERTINENTE.
Que, en el supuesto negado en que este honorable despacho considere que resulta aplicable el articulo 95 de la LOTTT, se tiene que demostrar el despido masivo alegado, la RECURRENTE solicitó una INSPECCION JUDICIAL, sobre el “libro de fueros del 2019 y en las estadísticas” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual fue declarada DESIERTA ante la incomparecencia de la parte promovente.
Que, queda demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por incompetencia y así solicita sea declarado.
3.5 DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EN EL ARTICULO 72 LOPT Y 12 DEL CPC
Que, sobre este supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, ratifica los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, en el entendido que el Inspector del Trabajo estaba obligado por los artículos alegados por el RECURRENTE a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir; las faltas injustificadas cometidas por el EX TRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.
Que, en este sentido, no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el RECURRENTE, pues el inspector de Trabajo efectivamente decidió conforme a hechos alegados y acreditados en el expediente administrativo, y así solicita se declarado por este honorable Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el apelante en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que el fallo proferido por el Tribunal A-QUO, es nulo, y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme al articulo 442 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los requisitos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO relativo: Consta de las actas procesales, que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., tanto en la audiencia oral y publica de juicio, en el escrito de descargo presentado y en el escrito de pruebas, alegó como punto previo la Pérdida de Interés procesal del recurrente, aduciendo que el ciudadano SAMIR GASCON, acepto la terminación de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado y perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales; que para demostrar el pago de prestaciones sociales, su representada promovió la liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el ex trabajador, así como la prueba de informe al Banco de Venezuela. Que el monto que cobró el extrabajador fue la cantidad de Bs. 99,16 por concepto de prestaciones sociales derivado de la relación de trabajo el 07 de octubre de 2020.
Conforme a lo planteado, es importante señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo trabajador, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; en tanto que el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. De manera, que teniendo presente las normas constitucionales, y revisado el alegato del tercero interesado, verifica esta sentenciadora, que en fecha 14/03/2020 el ciudadano SAMIR GASCON interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa de fecha de fecha 18/10/2019, signada con el N° 00332-2019, que autorizo su despido, fundamentando su inconformidad a través de los distintos vicios supra indicados; y que de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 07/10/2020, se le cancelo las prestaciones sociales al recurrente, manifestado, que el recurrente perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales; situación está que hacen surgir para quien sentencia, serias dudas en cuanto a que se haya producido dicho pago, sin que conste en las actas procesales, que el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, haya exigido el pago de prestaciones sociales y que la entidad de trabajo haya procedido en fecha 07/10/2020 a librar el pago correspondiente, pretendiendo con ello argumentar, que el recurrente había aceptado la terminación de la relación laboral y en consecuencia “…perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales…y que esta continuando un procedimiento de nulidad que supone una pretensión contraria a la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales…(sic)”; pese a ello esta sentenciadora difiere que en caso de haberse producido un depósito o pago por la entidad de trabajo, el recurrente esté aceptando renunciar a sus derechos de recurrir de la decisión administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de la providencia administrativa que autorizo su despido; más aún cuando ya cursaba, conforme se expresó anteriormente, por ante estos Tribunales un recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoria, del trabajo con sede en Maturín; sumado a lo anterior, la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., no logró demostrar con las pruebas aportadas, que el depósito o dinero que aduce se le entrego al recurrente, mediante un depósito, corresponda al pago de prestaciones sociales del ciudadano Samir Gascón.
En tal sentido, de haberse efectuado un depósito y/ o pago a favor del querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del trabajador con la forma en que fue retirado de sus labores, por cuanto ello supondría en criterio de esta sentenciadora, la renuncia del trabajador a acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos laborales., motivo por el cual este juzgado debe declarar improcedente el punto previo alegado por el Beneficiario del Acto Administrativo. Así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00332-2019, dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00821, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; esgrimiendo la parte accionante en nulidad, que el Órgano Administrativo fundamento su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “f” e “i” del articulo 79 de la LOTTT. Asimismo, la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas”… En el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, no asistió a su puesto o lugar de trabajo los días 10,11,12,15, 16, 17, 18, 19, 22,23, 25, 26, 29, 30, y 31 de julio de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de talento humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que le exonere), por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante, que dejan constancia de las inasistencias cometidas por el trabajador… (Sic)”.
Igualmente advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 18/10/2019, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduce como Vicios en el Procedimientos, la falta de cualidad de quien presenta la solicitud, que hacen nulas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución., lo cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa; la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, arguyendo que el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de Autorización de Despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT, siendo acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador. Que en los folios 18, 20, 24 consta que el funcionario que tiene la función de Jefe de la Sala de Inamovilidad, no dejo constancia de la fecha en que la notificadota, le hizo saber de las resultas de notificación, por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, solo se limitó a firmar, violentando el articulo 422 y 126 de la Ley Procesal Laboral; Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo, señala que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba., Que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 12,19, 26 de julio y 02 de agosto, consta de 15 folios, que dejan constancia que el trabajador no se presentó a trabajar los días 10,11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y que presuntamente se negó a firmar, corren al folio treinta (30) al cuarenta y cuatro (44), las cuales tiene figura de amonestación. Que la empresa solo promovió la documental, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al recurrido el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad; manifiesta que el Inspector del Trabajo ignoro la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil; Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, delata que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada. Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, niegan, rechazan y contradicen los vicios alegados, por considerar el recurrente que no se siguió el procedimiento contenido en el articulo 95 de la LOTTT, que tanto la solicitud de calificación de despido así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas de despidos establecidas en el articulo 79 de la LOTTT: que resulta un contrasentido señalar que hubo despido masivo y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada.
De acuerdo a los vicios delatados por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar, la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciado por la parte accionante; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.
En consonancia con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:
”…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Así mismo, en sentencia N° 0411, de fecha 24 de abril de 2013, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, dejo sentado lo siguiente:
(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. Reafirmándose así, que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Cabe mencionar la sentencia N° 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde desarrollo lo relativo al contenido de la Tutela Judicial Efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra indicados, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante destacar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio o procedimiento e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez o autoridad administrativa y su contraparte. En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Hechas las precisiones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, revisar exhaustivamente las copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-0000821, cuya copias certificadas cursan en el expediente (f. 6-59) suficientemente valoradas; en este sentido se verifica que en fecha 14/08/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, sede Maturín; dicta auto señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Visto Escrito de fecha 09/08/2019, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: JULIANNYS CAROLINA ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.847.654 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A, parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado en contra del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21083169, por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 08:40 A.M del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un (1) día más por el término de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación…(sic)”
Consta igualmente a los folios veinticuatro y veintiséis (f. 23-24) del expediente, que en fecha 22/08/2019 y 27/08/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de fijación de cartel de notificación y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, 22 de agosto de 2019, siendo las 11:00 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en CAMPAMENTO FORESTAL UVERITO, ubicado a su vez en Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00821. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar cartel de notificación, consignado además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE ASERRIO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT…(sic)”
(…)
En el día de hoy, 27 de agosto de 2019, siendo las 08:50 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, ubicada en BARRANCAS DEL ORINOCO, SECTOR PARAISO, CALLE CARACAS, CAS 8 PISO 01, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00821. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunté a una persona que iba pasando frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía; volví a tocar y nadie abrió… (sic)”
Al folio veintisiete (f.27), de las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2019-01-00821, se constata que en fecha 04/09/2019, la abogada JULIANNYS ROJAS GUERRA, apoderada judicial de la parte solicitante entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia peticiona lo siguiente:
(…) En nombre de mi representada solicito respetuosamente a este honorable despacho se sirva acordar y librar la notificación por carteles del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 21083169 parte solicitada en el procedimiento de autorización de despido instaurado por mi presentada, a los fines de que dicho cartel sea fijado en la morada del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que no ha sido posible la notificación personal del prenombrado ciudadano (a), ni en lugar de trabajo ni en su domicilio …(sic)”
Siguiendo con la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 06/09/2019, el Abg. Osman Moya González, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta AUTO cursante al folio veintiocho (f. 28) del expediente, señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Estudiado los elementos de autos que conforman el expediente N° 044-2019-01-00821, contentivo de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. en contra del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 21083169, se puede observar diligencia presentada en fecha 04/09/2019, donde solicita NOTIFICACION POR CARTELES visto que, tal como consta de actas procesales, fue agotado el intento de practicar la notificación personal. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta Autoridad Administrativa acuerda lo solicitado y ordena se libre el cartel correspondiente para que sea fijado en la residencia del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Sic)”
Consta igualmente, al folio veintinueve (f.29) del expediente, que en fecha 12/09/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de fijación de cartel de notificación y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy 12 de septiembre de 2019, siendo las 08:50 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de SAMIR AVILIO GUERRA GASCON, ubicada en BARRANCAS DEL ORINOCO, SECTOR PARAISO, CALLE CARACAS, CASA 8, PISO 01, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00821. Una vez en el sitio antes identificado, toqué la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo respuesta de nadie dentro de la casa; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA… (Sic)”
Observa además quien sentencia, previo el examen realizado a las referidas actuaciones administrativas, que:
1.- En fecha 17/09/2019, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, el Órgano Administrativo levanta ACTA (f. 31), dejando constancia de la comparecencia de la representante de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., quien insistió en el procedimiento de autorización de despido; y de la incomparecencia del trabajador, dejándose constancia que éste no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
2.- En fecha 18/10/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00332-2019, objeto de impugnación, en la cual en la narrativa, deja constancia que “..Riela del folio 24 al 25, se constata CARTEL DE NOTIFICACIÓN y RESULTA, mediante la cual el funcionario notificador acudió al lugar de residencia y procedió a fiar el cartel, ante la imposibilidad de notificarlo, todo de conformidad con lo9 establecido en el articulo 422 de la L.O.T.T.T y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto de contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el término de distancia concedido. Riela al folio 26, Acta de fecha 17 de septiembre de 2019, en la que se efectuó el Acto de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte accionada al acto y del que no fue posible la conciliación por lo cual ordena abrir el correspondiente lapso a pruebas..Riela al folio 45, se constata AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas…(sic)”
De lo anterior, se comprueba que, en fecha 14/08/2019 es admitida por el Órgano Administrativo, la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., procediendo, a ordenar la notificación del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, parte recurrente en el presente recurso; inicialmente conforme a lo preceptuado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva., norma ésta que consagra el procedimiento a seguir por el patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales; constatando quien decide, que dicha notificación resulto infructuosa tal como emerge del informe de fijación de cartel trascrito, el cual se encuentra suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Cabe señalar, que posterior a esta actuación, la parte solicitante, requirió la notificación del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA en su morada, conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por el Inspector Jefe en el Estado Monagas, y librándose el referido cartel de notificación; sin embargo, de acuerdo con los alegatos expuestos por el recurrente, debe esta juzgadora necesariamente indicar cuál es el régimen legal aplicable en cuanto a las notificaciones en los procedimientos administrativos laborales y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 422 del de la Ley Sustantiva, el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)
Bajo este contexto y atendiendo a lo establecido el articulo reproducido, que regula el orden de prelación en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo, es claro que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la disposición aplicable, que establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Del contenido de la norma supra indicada, se infiere de forma clara, precisa, y determinante, los requisitos para que la notificación sea completamente válida, a saber: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, prevé además del modo, la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; debiendo acotar quien decide, que si bien la norma hace referencia a persona jurídica como sujeto pasivo, es reconocido en nuestro ordenamiento que el sujeto pasivo también puede tratarse de una persona natural, que en todo caso su notificación se producirá en su domicilio o dirección de habitación; debiendo en ambos casos, cumplirse con las formalidades establecidas en la norma ya indicada.
De manera que al concatenar los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, con el caso objeto de análisis, permiten determinar a quién juzga, que en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 044-2019-01-00821, y que concluyo con la providencia administrativa signada con el N° 00332-2019, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2019 objeto de impugnación; el Inspector del Trabajo Jefe no actuó conforme a derecho, incurriendo en consecuencia, dicho órgano administrativo, en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en nulidad; derechos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia al acto administrativo que aquí se impugna por colocar en indefensión a la parte recurrente al no notificarla del procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidenció de las actas procesales que, el funcionario encargado de practicar la notificación, no cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el informe de fijación de notificación y certificación supra señalado de fecha 12/09/2019, éste manifestó lo siguiente “…Una vez en el sitio antes identificado, toqué la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo respuesta de nadie dentro de la casa; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA… (Sic)”; diligencias éstas que en modo alguno, cumplen con las formalidades contenidas en la disposición legal respectiva para que tuviera validez la notificación ordenada, sin que se evidencie de las actas contenidas en el procedimiento administrativo que la Autoridad Administrativa haya advertido tal irregularidad. Por tanto, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, se erigió como un impedimento a la participación del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, en el ejercicio de sus derechos con la consecuente incomparecencia al acto de contestación en fecha 17/09/2019 y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmo en la sentencia N° 1734, de fecha 16/12/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se estableció el siguiente criterio vinculante, que parcialmente se transcribe:
…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...(sic)”
Por lo tanto, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precedentemente señalado, y siendo que quedó demostrado en las actas procesales, que el Órgano Administrativo, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el N° 044-2019-01-00821, derechos que son garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse notificado del procedimiento incoado en su contra, éste pudo haber ejercido sus alegaciones y defensas oportunamente; en consecuencia, el acto administrativo que devino debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado el vicio alegado por la parte accionante, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00332-2019 dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00821; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), se ordena en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de TECNICO AMBIENTAL tal como se indico en las actas procesales, adscrito al Departamento de Ambiente, que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
Ahora bien, en atención al escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante denuncia como punto previo, la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia, se presumen dictados conforme a derecho los actos administrativos, lo que a su decir- señala que los actos administrativos dictados por la autoridad competente goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, alegando que el Juzgado recurrido en ningún momento tomó en consideración este principio, debido a que el recurrente en nulidad no logró probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, por lo que debe revocar y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Conforme a lo anteriormente, en relación al punto previo, observa esta alzada, en relación al vicio de presunción de legalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de la parte apelante, en el procedimiento llevado por la Inspectora del trabajo del Estado Monagas, que resuelve declarar con lugar la Autorización de despido del Ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, se genera en virtud de la solicitud realizada por la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por cuanto - a su decir.- esta incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en el literal J e I del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 00332-2019, estableciendo en consecuencia, que el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA,, no asistió a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2019. Sin avisar su supervisor inmediato a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas. Igualmente, se observa que el ente administrativo toma como cierto lo alegado por representaron judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Por lo que evidencia quien aquí decide, que el Juzgado A -quo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, y la solicitud de nulidad de acto administrativo realizado, no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la representación judicial del tercero interesado empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. y así se decide.-
En relación a lo denunciado por falta de interés del demandante, alega el apelante, que el Juzgador recurrido desechó el alegato de la falta de Interés procesal del demandante, ya que se encuentra ante un despido debidamente justificado, y un posterior pago de una liquidación de prestaciones sociales debidamente documentada la voluntad del ex - trabajador en el folio 140 del presente expediente contentivo de la solicitud de prestaciones sociales por parte del ex trabajador, lo que se produjo como consecuencia de un procedimiento previsto y regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras.
A los fines de resolver este punto, de la sentencia recurrida observa este Juzgado de Alzada lo siguiente:
(…)
Conforme a lo planteado, es importante señalar que el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las prestaciones sociales son un derecho Social irrenunciable que le corresponden a todo trabajador, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, en tanto que el articulo 89 de la Constitución Nacional, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. De manera, que teniendo presente las normas constitucionales, y revisado el alegato del tercero interesado, verifica esta sentenciadora, que en fecha 14/03/2020 el ciudadano SAMIR GASCON interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa de fecha 18/10/2019, signada con el N° 00332-2019, que autorizo su despido fundamentando su inconformidad a través de los distintos vicios supra indicados; y que de acuerdo a lo señalado por el apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 07/10/2020, se le cancelo las prestaciones sociales al recurrente, manifestado, que el recurrente perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales; situación esta que hacen surgir para quien sentencia, serias dudas en cuanto se haya producido dicho pago, sin que conste en las actas procesales, que el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, haya exigido el pago de prestaciones sociales y que la entidad de trabajo haya procedido en fecha 07/10/2020 por el pago correspondiente, pretendiendo con ello argumentar, que el recurrente había aceptado la terminación de la relación laboral y en consecuencia *perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales …y que esta continuando un procedimiento de nulidad que supone una pretensión contraria a la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales.
“… (…)
“pese a ello la sentenciadora difiera que en caso de haberse producido un deposito o pago por la entidad de trabajo, el recurrente esté aceptando renunciar a sus derechos de recurrir de la decisión administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido; más aún cuando ya cursaba, conforme se expresó anteriormente, por ante estos Tribunales un recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoria”.
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia “difiera que en caso de haberse producido un deposito o pago por la entidad de trabajo, el recurrente esté aceptando renunciar a sus derechos de recurrir de la decisión administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido; más aún cuando ya cursaba, conforme se expresó anteriormente, por ante estos Tribunales un recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoria”.
Ahora bien, se desprende de los autos que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales canceladas al trabajador marcada con la letra “A” se aprecia por concepto de cancelación de liquidación final de antigüedad al personal de acuerdo a la información anexa. (En relación a la información anexa el folio 137 y 138, se hacen ininteligibles). (Ver folios 136 al 140 pieza N° 01)
De extractos de la Providencia administrativa cuestionada se puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la declaratoria con lugar de la autorización de despido lo constituye el hecho que el ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, no asistió a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2019. Sin avisar su supervisor inmediato a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas, y visto que la Providencia administrativa N° 00332-2019, que da lugar al despido del Trabajador, fue anulada por el juzgado recurrido. En consecuencia, esta alzada, determina que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de la falta de Interés procesal del demandante denunciado. Así se decide.
Delata la parte apelante, en relación a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, que de considerarse el criterio del Juez A QUO, se estaría convalidando la violación del ordenamiento jurídico, específicamente de los deberes como trabajador al incurrir en faltas graves tal como se señala en el expediente administrativo, queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no ésta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado en nulidad.
A los fines de resolver este punto, se hace necesario para esta alzada observar el los folios 23, 25 y 29 del expediente pieza N° 01, informe de fijación de cartel de notificación y certificación, mediante el cual la funcionaria del trabajo, que solo se identifica con el numero de la cédula de identidad Nº V-15.278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dejo constancia de los siguiente:
Informe de fijación de cartel notificación y certificación.
“ En el día de hoy 22 de agosto de 2019; siendo las 11:00 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede Maderas del Orinoco. C.A, ubicada en CAMPAMENTO FORESTAL CHAGUARAMAS, ubicado, a su vez, en chaguaramas, carretera nacional los barrancos de fajardo- Maturín Estado Monagas; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00821. Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA. a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al referido trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE ASERRIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT.. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del dia de hoy --------------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) -----------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ----------------------------------- de la LOTTT.
Funcionaria del Trabajo.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación.
“ En el día de hoy 27 de agosto de 2019; siendo las 08:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, ubicada en BARRANCAS DEL ORINOCO, SECTOR PARAISO, CALLE CARACA, CASA 8, PISO 01, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00821 Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió, pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía, volví a tocar y nadie abrió. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy ---------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ------------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- --------------------------------, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación.
“ En el día de hoy 12 de Septiembre de 2019; siendo las 08:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, ubicada en BARRANCAS DEL ORINOCO, SECTOR PARAISO, CALLE CARACA, CASA 8, PISO 01, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00821. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo repuesta de nadie dentro de la casa, por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA. . (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy ---------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ------------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- --------------------------------, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de nulidad de la decisión proferida por el Juzgando recurrido, se basa en que se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente, al respecto tenemos que señalan los referidos artículos lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones
Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. (Subrayado y negrita de esta alzada)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En el caso bajo examen se requirió la notificación de una persona natural, que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, señala lo siguiente:
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deba fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, como norma supletoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Las normas anteriores disponen, que en materia de notificación debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre cumpliéndose con lo requisitos establecidos en la ley, y sobre todo garantizándose el derecho a la defensa de las partes.
Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19.
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 consagra:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Pues bien, el Legislador quiso utilizar la figura de la notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado (a) el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto fijado por el órgano competente, indicándole el día y hora de comparecencia, si observamos el cartel de notificación consignado por la funcionaria actuante de la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Señala: PRIMERA OPORTUNIDAD: Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) SAMIR AVILIO GASCON GUERRA. A los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al referido trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE ASERRIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT. SEGUNDA OPORTUNIDAD; Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió, pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía, volví a tocar y nadie abrió. TERCERA OPORTUNIDAD: Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda varias veces, sin embargo, no hubo repuesta de nadie dentro de la casa, por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.
Ahora bien, el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007). En consecuencia, esta alzada declara improcedente lo denunciando por la parte apelante en relación a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, y comparte el criterio tomado por el Juzgado A- quo, visto que se violento el derecho de la defensa y el debido proceso del Ciudadano SAMIR AVILIO GASCON GUERRA, al no realizar la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las Trabajadoras. Así se decide.
En lo que respecta a los fundamentos de apelación, Partiendo del capitulo III observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. están fundamentados básicamente en vicios que presenta la nulidad de la providencia administrativa cuestionada, no teniendo nada que pronunciar esta alzada al respecto. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MORA CENTENO, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos de este Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.
EL SECRETARIO
Abg. Sebastian Rodríguez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Sebastian Rodríguez.
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