REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000036.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.976.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial, según se evidencia de poder notariado que corre inserto en los folios 07, 08 y 09 de la pieza denominada (1) del ciudadano HERIS TONY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.012.824, parte accionante contra la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderada Judicial, Abogada CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.212, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha (24) de Enero de 2.020, número 00010-2.020, del expediente administrativo número 044-2019-01-00133.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.023, contra la Sentencia dictada por la Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al lapso para que la parte Apelante y que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
El Recurrente presento el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación, escrito inserto en los folios del uno (01) al Quince (15) ambos inclusive, y en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.023 la Apoderada Judicial del tercero interesado consigno escrito de contestación a la Apelación, escrito que corre inserto a los folios (22) al (53).
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2.010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo (25) numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo (3) del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así mismo, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA:
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.023, el abogado Rafael Antonio Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en los siguientes términos:
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
Denuncia el apelante, que la sentencia recurrida, dictada con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa N° 00010-2.020; dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, desconoció los derechos laborales de su representado, especialmente el derecho a la inamovilidad laboral que le ampara por estar vigente el Decreto de inamovilidad laboral, promulgado por el Ejecutivo Nacional, en el momento del despido y por infracción de los artículos (37) y (39), de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos (10), (78), (82) y (83), de la Ley adjetiva entre otras.
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN:
.- Denuncia el recurrente, el Vicio de Inmotivación por Contradicción, con infracción del artículo 159 de la Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión impugnada incurre en contradicción en sus motivos sobre un mismo punto: esto es así porque los motivos expuestos por la recurrida, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, al punto que, no puede saberse cuál fue el razonamiento lógico de la Juez.
.- Que, en efecto y con respecto a la Carta de Notificación de Despido del Trabajador, la cual fue consignada en original por el trabajador durante el procedimiento administrativo y que consta en autos en la presente causa, marcada como “Anexo N° 2”, el Tribunal recurrido se pronuncio en los siguientes términos:
“… Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A., realizó la correspondiente participación al IVSS del egreso del trabajador Rojas Herís Tony, señalando como tiempo de servicio desde 02/04/2001 hasta el 12/02/2019 y como motivo de egreso Despido. Constatando este Tribunal que los datos señalados en el referido documento coincide con lo evidenciado por ese Juzgado en la Inspección Judicial en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, motivos por el cual ese Juzgado le da pleno valor probatorio”. (Negrillas, cursivas y subrayado, del denunciante).
.- Que, de la lectura de lo anterior descrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por la ciudadana Juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto la recurrida, en una evidente contrariedad argumentativa, determinó que la causa de la terminación de la relación laboral fue POR DESPIDO, mientras que, por otra parte, cuando se pronunció sobre el Formato de Descripción de Cargos, estableció que se trata de un trabajador de Dirección y no goza de inamovibilidad, por tanto NO FUE DESPEDIDO. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad de la ciudadana Juez en su labor lógica al construir la sentencia.
.- Continua el recurrente que ese comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa. Es por ello que solicita al Tribunal de Alzada, que atendiendo a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que se han generado al respecto del vicio por contradicción, vicio de orden público, en la formación de la sentencia, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considerando lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos establecidos para la formación de las sentencias, lo cual lleva a establecer la violación del Ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil
.- Que, este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, en razón de ello la sentencia resulto a tal punto contradictoria que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, que de no haberse materializado la contradicción, la decisión habría sido otra. Y así solicita sea declarado.
2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
El recurrente, denuncia el vicio de Inmotivación por silencio de Pruebas, por infracción en los artículos 159 de la Ley Adjetiva laboral, y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 509, ejusdem; por cuanto el fallo recurrido se limitó a hacer mención a las pruebas promovidas por la parte, tendentes a demostrar los vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Maturín, sin embargo, no estableció cuales fueron los hechos que quedaron probados con estos medios de prueba, En efecto, para evidenciar el vicio delatado, basta que se observe lo siguiente:
A.- Que, con respecto a la Constancia de Egreso del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con sello húmedo de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, la cual consta en autos en la presente causa, marcada con “Anexo N° 3”, el Tribunal recurrido se pronunció en los siguientes términos:
“… Promueve marcado N° 3 constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 106, este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, coincide con lo evidenciado en la inspección judicial efectiva en ele expediente administrativo. y así se dispone”.
Que, como puede observarse, la recurrida hizo SILENCIO TOTAL con respecto a los hechos que quedaron probados con esa documental, limitándose a establecer que le otorgo pleno valor probatorio. Esa prueba fue silenciada también en sede judicial porque, si bien se menciono y se juzgó sobre su valor probatorio explicando las razones del por que se aprecia, la recurrida no estableció cuales fueron que quedaron demostrados, infringiéndose el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez no expreso las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su fallo.
Que, de haber hecho, una valoración exhaustiva de la prueba, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que se esta en presencia de un despido injustificado, tal como lo expresa la referida documental, y también hubiere concluido que el Órgano Administrativo no actuó ajustado a Derecho, cuando señalo que “aun cuando es un documento que emana de un ente público, no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa”, lo cual es un absurdo jurídico por cuanto en esa documental, se señala inequívocamente que la causa de egreso fue, precisamente, el despido injustificado.
B.- Que, en referencia a la documental consistente en el “Escrito de Solicitud de Reenganche del Trabajador”, la cual fue consignada por el trabajador y corre inserto en autos, marcado como “Anexo N° 1”, el Tribunal recurrido, inexplicablemente dejó de pronunciarse sobre el segundo particular que se pretendió acreditar con esa documental de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas en sede judicial, como lo son las funciones que realmente cumplía su representado en el desempeño del cargo de Sub Gerente de Plataforma, funciones que no fueron rechazadas por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, en el procedimiento administrativo y que su representado no es un trabajador de dirección; de modo que hizo un silencio parcial de la prueba.
C.- Que, con respecto a la documental consistente en la “Notificación del cambio de nombre del cargo”, emitida por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., donde se designo al ciudadano HERYS TONYS ROJAS, como subgerente de plataforma, la recurrida silenció parcialmente esa prueba, omitiendo pronunciarse sobre todos los particulares que se señalaron en el escrito de promoción de pruebas con respecto a la misma, en especial, no se pronunció acerca del hecho de la documental tiene fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013), mientras que el “Formato de Descripción de Cargo”, de donde erróneamente concluyo que su representado es un trabajador de dirección, es de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2.012), es decir; esa copia aparte de no estar suscrita por su representado, es de una fecha muy anterior al momento en que el trabajador fue promovido al cargo de Sub - Gerente de Plataforma, lo cual la hace carente del mas mínimo valor probatorio a esta última, al no se concordantes ambas en cuanto a las fechas allí establecidas.
D.- Que, con relación a la “Inspección Judicial”, practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022), la recurrida no expuso, ni siquiera de manera suscinta, las conclusiones a las que llego con esta Inspección Judicial en cuanto a la valoración de las pruebas, limitándose a señalar que el formato de descripción de cargo fue certificado por la ciudadana YURDIS LATAN, pero no dice que durante la Inspección Judicial, se constató que, el referido formato no se encuentra suscrito por su representado, así como tampoco por representante alguno de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. De manera que hizo una valoración parcial de la referida prueba.
E.- Que, con respecto a la documental consistente en la Providencia Administrativa N° 00010-2.020, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a través de la cual declaro Sin Lugar, el Procedimiento de Reenganche incoado por su representado en contra de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A., la recurrida hace silencio total en cuanto a los hechos que quedaron probados con esta providencia, limitándose a establecer que le otorga pleno valor probatorio. Por otra parte, concluye erróneamente que la misma no fue impugnada, cuando precisamente el presente Recurso, es con el propósito de que se declare la nulidad de la misma.
Este vicio de inmotivación por silencio de pruebas fue determinante en el dispositivo del fallo, porque de estas pruebas se evidencia plenamente que el Trabajador fue despedido injustificadamente y, por tanto, la decisión hubiere sido otra. Y así solicita el recurrente sea declarado.
3.- DEL VICIO POR INFRACCION DE LEY:
Que, denunció el recurrente la infracción del Artículo (178) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. En efecto, al no estar suscrito por su representado el “Formato de Descripción de Cargo”, mal pudo el Juzgado A- QUO, otorgarle valor probatorio alguno, violentado el Principio de Alteridad de la Prueba, puesto que las documentales que no estén suscritas por la parte a quien se le opone, de conformidad con el referido articulo, deben ser desestimadas en su valoración.
Sostiene el recurrente, que en la presente causa, la juez recurrida hizo caso omiso al hecho de que esta documental no estuviere suscrita por su representado, situación que se ha venido denunciando desde que se inició el procedimiento administrativo, sin que la recurrida, así como tampoco la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, se hayan pronunciado al respecto, cuestión que no hace desaparecer el vicio, pues constituye una aberración jurídica otorgarle carácter de documento público a un simple formato que no contiene firma alguna, ateniéndose solamente a la simple afirmación de una trabajadora que “certifico” que se trata de una copia fiel y exacta del original, porque; si esto es así, entonces la original también en caso de que existiere, carecería de valor probatorio alguno.
“Este vicio resulto determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la juez recurrida hubiere desestimado el “Formato de Descripción de Cargo”, por no estar suscrito por su representado, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que no se esta en presencia de un Trabajador de Dirección, tal como lo reconoce la misma empresa al enviar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informando que la causa de egreso fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Y así solicita el recurrente sea declarado.
4.- DEL VICIO POR SUPOSICIÓN FALSA DE DERECHO:
Que, denuncia la infracción de los artículos: (37) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, y el (38) y (39), ejusdem, por falta de aplicación; por cuanto la recurrida, al otorgarle valor probatorio al “Formato de Descripción de Cargo”, no suscrito por su representado, falsamente llegó a la conclusión de que esta en presencia de Trabajador de Dirección, cuando, del referido formato, no evidencia que el trabajador sea de Dirección, sino que se trata de un Trabajador de Inspección o Vigilancia.
Que, en efecto, la calificación de un empleado como de Dirección va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenida en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Este “Formato de Descripción de Cargo” (no suscrito por su representado, y discordante en cuanto a la fecha de nombramiento como Subgerente de Plataforma y la fecha de elaboración del referido formato).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, fundamenta la Abogada CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, actuando en su condición de Co- Apoderada Judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., como se evidencia de instrumento poder inserto en expediente principal; y estando dentro del lapso previsto en el Articulo (92) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento escrito de contestación a los fundamentos que con respecto a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, quien interpuso su denuncia de despido.
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Que, se inició procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714, por ante la Inspectoria del Trabajo de Monagas, con sede en Maturín, en fecha 15 de Febrero de 2.019. quien interpuso su denuncia de despido presuntamente amparado en los artículos (94), (418) y (425) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además de los artículos (87) y (89) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A. GAS COMUNAL, S.A, RIF J-00014627-3 con domicilio en la ciudad de Maturín, planta de llenado, al lado del cementerio municipal, según él por los hechos irregulares cometidos en contra del ex trabajador por la precitada entidad de trabajo.
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
.- Que, en la legitima defensa de su representada GAS COMUNAL, S.A, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte recurrente y a fin de recordar el hecho controvertido en el asunto, siendo que el mismo no es mas que la verificación de que si el trabajador en cuestión goza o no de inamovilidad laboral, considerando que la empresa en ningún momento ha negado que existió una relación laboral con el referido, sin embargo, dicha relación culminó en fecha 12/02/2.019.
Señala que es fundamental y necesario señalar la improcedencia del presente Recurso de Apelación, en virtud de que el ciudadano HERIS TONY ROJAS, plenamente identificado en autos, en fecha 29/04/2.019, la empresa le realizó el Pago de sus Prestaciones Sociales, con el Cheque de Gerencia No Endosable del Banco Mercantil N° 25026542, girado a nombre del ciudadano ROJAS HERIS TOMAS, titular de la cédula de identidad N° 16.012.824, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.366.342,78), tal como se evidencia con su firma de su puño y letra en original, estampada en el contenido del mencionado cheque, así como también se evidencia su rubrica en el instrumento denominado TERMINACIÓN DE SERVICIO, correspondiente al calculo de las Prestaciones Sociales que realizo la empresa por el tiempo de servicio que mantuvo con su defendida, poniendo de esta forma fin a la relación laboral.
Que las referidas Instrumentales que de conformidad con el articulo (77) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les promovió, reprodujo y opusieron marcadas con las letras “B” y “C” en el controvertido Recurso de Nulidad, donde la ciudadana Juez le otorgo pleno valor probatorio por lo que se demostró a su vez que el recurrente viene actuando de forma temeraria y maliciosa, al querer sorprender al Juzgado en su buena fe, queriendo desvirtuar las funciones y las responsabilidades que venía desempeñando en la empresa en el cargo de SUB GERENTE DE PLATAFORMA, siendo este un cargo de DIRECCIÓN, como lo concluyó la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Laboral y lo confirmó la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo tanto no estaba protegido de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, ni por la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, tal como lo invoco en su escrito.
.- Que, ante lo antes planteado se insta al Tribunal de Alzada a que se evalué la conducta engañosa, temeraria y maliciosa con la que ha venido actuando el ut supra mencionado ciudadano, al continuar con su pretensión de querer anular la sentencia que reafirma la Providencia Administrativa N° 00010-2.020, la cual no adolece de ninguno de los vicios denunciados, cuando ya se le realizo el pago de las Prestaciones Sociales, tal como se demostró con las pruebas documentales promovidas en la audiencia de juicio en el Recurso de Nulidad.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
.- Que, en el escrito libelar, el recurrente inicio señalando el Vicio de Motivación de la Providencia Administrativa, luego denuncia el Vicio por Inmotivación, de la Providencia Administrativa, alegando al principio que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M”; por considerar, que estas “guardan relación con el hecho controvertido”, que también incurrió en el Vicio de Inmotivación de la decisión cuando la Inspectora del Trabajo valora la prueba promovida por la parte accionante, consistente en la Constancia de Egreso del trabajador, en donde se informa de la finalización por causa de despido, con lo cual ratifica el reconocimiento de que su representado no era un trabajador de dirección, y por lo tanto se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad, porque si fuera un trabajador de dirección, no se estaría hablando de un despido sino de una remoción.
.- Que, en ese aspecto señaló que los cargos de libre nombramiento y remoción están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se aplica para los trabajadores y trabajadoras de carrera; en ese caso, siendo GAS COMUNAL, S.A, una institución pública, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que, otro vicio denunciado, es el Vicio por la No Observación del Principio de Alteridad de la Prueba, al señalar que la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio y fundamentó su decisión en la documental consistente en el formato de descripción del cargo, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, siendo totalmente falso lo mencionado por la recurrente, ya que la Inspectoria del Trabajo, le otorgo pleno valor probatorio a todas las pruebas promovidas por su representada.
.- Alega, que se denunció, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, señalando que la Inspectora incurrió en el vicio denunciado, al atribuirle a la documental consistente en notificación de aprobación de cargo SUB - GERENTE DE PLANTA, por lo cual en ese aspecto no habría materia sobre la cual decidir, y que se ratifica que la Providencia Administrativa N° 00010- 2.020, de fecha 24/01/2.020, no adolece del vicio de falso supuesto denunciado y así se solicita sea declarado en la definitiva.
.- Que, en ese sentido es importante destacar que la falta de motivación sin que se constituya reconocimiento de compatibilidad de las denuncias de los vicios denunciados se pueden realizar algunas objeciones y defensas, no obstante, de la incompatibilidad y exclusión contra los alegatos del recurrente de tales vicios que se señalan a continuación, que es absolutamente falso que no exista la motivación del acto administrativo, porque al leer la Providencia Administrativa se puede apreciar que la Inspectora del Trabajo si valoro las pruebas de ambas partes, que no obstante que no reconoce que las pruebas fueron impugnadas, le otorgo pleno valor probatorio declarando SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entonces si hace la apreciación de los alegatos y probanzas aportados al proceso administrativo por su representada GAS COMUNAL, S.A.
.- Que, de tal manera al denunciar la forma conjunta de falta de motivación, Inmotivación, y el falso Supuesto de hecho, por cuanto la acumulación de esas denuncias son absolutamente incompatibles y excluyentes la una de la otra, por cuanto, si se alega el falso supuesto de hecho, es obvio que tiene conocimiento de los hechos ciertos y verdaderos, para determinar que se motivó con hechos falsos la decisión, por que es contradictorio alegar la existencia de esos falsos supuestos, porque ello determina que no faltó motivación, existió argumentación de hecho, por lo tanto, el presente Recurso de Nulidad, cuyas pretensiones constan en el escrito libelar de la parte recurrente.
.- Que, posteriormente el Tribunal de conformidad con el artículo (84) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura el lapso de pruebas, siendo en fecha 18/07/2.01, se presento en nombre de su representada escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente.
,- No obstante, que de las pruebas promovidas por el accionante, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas , y acordó que la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, realizara la EXHIBICIÓN de la documental consistente en FORMATO DE DESCRIPCIÓN DE CARGO.
.- Que, a tales efectos el Tribunal fijo en fecha 29/07/2.022, que su representada procediera a exhibir la documental denominada FORMATO DE DESCRIPCIÓN DE CARGO, y en la audiencia de Juicio y en nombre de su representada GAS COMUNAL, S.A., se exhibió dicho instrumento, el cual le fue entregado a la juez, lo cual es cierto que si no esta suscrita por el ex trabajador, si esta suscrita por y debidamente certificada por la ciudadana YURDINIS LATAN, en su carácter de Sub Gerente de Proceso Social del Trabajo en fecha 07/08/2.019.
.- Que, igualmente el Tribunal admitió y le recordó al recurrente la INSPECCION JUDICIAL, fijada para el día 03/09/2.022, acto a realizarse en la Inspectoria del Trabajo de Maturín, en el expediente administrativo N° 044-2.019-01-00133, a los fines de constatar los particulares demandados por el accionante.
CAPITULO TERCERO:
DE LA APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS VICIOS DENUNCIADOS
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
1.- VICIO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA:
“Invoca y considera, que quien juzga señalar que el vicio de falta de motivación, se produce, cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto sus fundamentos legales, que el recurrente alego en la presente causa el vicio de falta de motivación en la providencia, específicamente en lo que concierne a las pruebas promovidas en el expediente administrativo, que de la revisión a la Providencia Administrativa 00010-2.020 de fecha (24) de Enero de 2.020, dictada en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 cursante a los folios (12) al (19) de la pieza principal del expediente, se pudo constatar el análisis realizado por parte de la Inspectora del Trabajo a cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte accionada como por la parte accionante en dicha causa, es decir; hubo pronunciamiento en todas y cada una de las pruebas.
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- Que, aunado a lo anterior expuesto constató el Tribunal A-quo que el recurrente de autos alegó simultáneamente los vicios de In Motivación y falso supuesto de derecho, con lo cual se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes.
2.- VICIO POR LA NO OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA;
“Que, de lo expuesto por la parte recurrente se observa que existe una contradicción en lo expuesto y evidenciado al momento de realizarse la prueba de la Inspección judicial al expediente administrativo N° 044-2.019-01-00133, dejándose constancia en el acta levantada en fecha 03 de Agosto del 2.020 la cual riela a los folios 158 y 159 de las actas procesales, que en el antes mencionado expediente administrativo a los folios (32) al (34) documental denominada Descripción de Cargo correspondiente al cargo de Subgerente de Plataforma, en la cual se constató al folio (34) la certificación que hiciera la ciudadana Yurdinis Latan, quien en ejercicio de su cargo en Gas Comunal, S.A, certificó que el documento consignado es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la empresa en su sede nacional, aunado a ello, se pudo constatar su veracidad con el documento exhibido en la audiencia celebrada en fecha (29) de julio de 2.022, por otro lado al folio 108 cursa inserta comunicación de fecha 02 de Agosto dirigida al ciudadano Heris Tony Rojas, por medio de la cual se le notifica que a partir del 01 de Mayo del 2.013, ha sido aprobada una clasificación del cargo de Supervisor de Plataforma al de SUB GERENTE DE PLATAFORMA.
3.- VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO;
.- Denuncia, que quien juzgo señalar que en el transcurso del procedimiento la parte recurrente fue enfática en señalar y así lo demostró que la representación judicial de HERIS TONY ROJAS el expediente administrativo procedió a impugnar las prueba promovidas por el accionante marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M”, situación que quedó demostrada a través de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal al expediente administrativo N° 044-2.019-01-00133, sin embargo, la sentenciadora comparte el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público al momento de consignar la opinión fiscal en el caso, por cuanto tal y como quedo señalado en la Providencia Administrativa Impugnadas las pruebas consignadas en originales a excepción de la marcada “H”.
.- Que, en cuanto al cargo efectivamente desempeñado por el accionante quedo demostrado que era el de SUB GERENTE DE PLATAFORMA, el cual de acuerdo con la descripción de cargo promovida por la entidad de trabajao GAS COMUNAL, S.A en el expediente administrativo.
CAPITULO CUARTO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DE LA SENTENCIA:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN:
.- Manifiesta el recurrente, que “denuncio el vicio de Inmotivación por Contradicción con Infracción del Articulo (159) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo (243), ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión impugnada incurre en contradicción en sus motivos sobre un mismo punto, esto es así por que los motivos expuestos por el recurrente se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, al punto que, no puede saberse cual es el pensamiento lógico de la juez.
.- Que, en efecto con respecto a la Carta de Notificación de Despido del Trabajador, la cual fue consignada en original por el trabajador durante el procedimiento administrativo y visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A., realizó la correspondiente participación al I.V.S.S. del egreso del trabajador Rojas Heris Tonos, señalando como tiempo de servicio desde 02/04/2.001 hasta el 12/02/2.019 y como motivo de egreso Despido. , constatando que los datos señalados en el referido documento coincide con lo evidenciado en la Inspección Judicial en el expediente administrativo N° 044-2.019-01-00133, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, motivos por el cual el juzgado le dio pleno valor probatorio. (Negrillas, y subrayado del recurrente).
.- Denuncia, que de la lectura de lo antes transcrito se desprende plenamente, que la decisión impugnada adolece del vicio de Inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por la ciudadana Juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto la recurrida, en una evidente contrariedad argumentativa, determinó que la causa de la terminación de la relación laboral fue POR DESPIDO, mientras que por otra parte cuando se pronunció sobre el Formato de Descripción de Cargo, estableció que se trata es de un trabajador de Dirección y que no goza de inamovilidad por tanto NO FUE DESPEDIDO. Situación que muestra confusión, ambigüedad y poca claridad de la juez en su labor lógica al construir la sentencia.
.- Que, es un deber jurídico confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa, por eso se solicita a este Tribunal de Alzada verificar los vicios como el vicio de contradicción, vicio de orden público, cometidos en la formación de la sentencia al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí, sobre un mismo punto que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos los requisitos establecidos para la formación de las sentencias, lo cual lleva a establecer la violación del ordinal 4 ° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
2.- VICIO POR INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
.- Continua el recurrente - a su decir¬- que el vicio por inmotivación de pruebas, con infracción de los artículos 159 de la ley adjetiva laboral, y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 509, ejudem; por cuanto el fallo recurrido se limitó a hacer mención a las pruebas la parte, tendente a demostrar los vicios en que ocurrió la Inspectoria del Trabajo de Maturín, sin embargo, no estableció lo hechos que quedaron probados con estos medios de prueba, en efecto, para evidenciar el vicio delatado, basta con observar lo siguiente:
A.- Que, con respecto a la Constancia de egreso del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), con sello humedo de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A, la cual consta en autos en la presente causa, marcada como “Anexo N° 3”, el Tribunal recurrido se pronunció en los siguientes términos:
“Promueve marcado N° 3 Constancia de Egreso del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al Folio (106), el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la documental, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello coincide con lo evidenciado en la inspección judicial efectuada en el expediente administrativo. Y así se dispuso”.
.- Que, como puede observarse la recurrida hizo SILENCIO TOTAL, con respecto con respecto a los hechos que quedaron probados con esa documental, limitándose a establecer que le otorgó pleno valor probatorio. Esa prueba también fue silenciada en sede judicial porque si bien se mencionó y se juzgó sobre su valor probatorio explicando las razones del por que de su apreciación, el recurrente no estableció cuales fueron los hechos que quedaron demostrados, infringiéndose el Ordinal 4° del articulo 243 del Cogido de Procedimiento Civil, ya que la nuez no expreso las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su fallo.
.- Que, de haber hecho una valoración exhaustiva a la prueba, hubiere llegado a la conclusión de que fue un despido injustificado, tal como lo expresa la referida documental.
B.- Que, con respecto a la documental consistente en el “Escrito de solicitud de reenganche del trabajador”, la cual fue consignada por el trabajador y corre inserto en autos, marcado como “Anexo N° 1”, el Tribunal recurrido inexplicablemente dejo de pronunciarse sobre el segundo particular que se pretendió acreditar con esa documental de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas en sede judicial.
C.- Que, con respecto a la documental consistente en el “Notificación del cambio de Nombre del cargo” , emitida por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, donde se designo al ciudadano HERIS TONY ROJAS, como Sub Gerente de Plataforma la recurrida silencia parcialmente esta prueba.
D.- Que, respecto a la Inspección Judicial practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022), las conclusiones en cuanto a la valoración de las pruebas solo se limitó a señalar que el formato de descripción de cargo fue certificado por la ciudadana YURDIS LATAN, pero que durante la Inspección Judicial se constató que el referido formato no se encontraba suscrito por su representado, asi como tampoco por representante alguno de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, C.A.
E.- Que, con respecto a la documental consistente en la “Providencia Administrativa N° 00010-2.020” , contenida en ele expediente administrativo N° 044-2.019-01-00133, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a través, de la cual declaró Sin Lugar, el procedimiento de reenganche incoado por su representante, la recurrida hace silencio total en cuanto a los hechos que quedaron probados por esa providencia, limitándose a establecer que le otorga pleno valor probatorio, por otra parte concluyo erróneamente que no fue impugnada , cuando precisamente el recurso, es con el propósito de declarar la nulidad del mismo.
3.- VICIO POR INFRACCION DE LEY:
.- Que, manifiesta el recurrente que denunció la infracción del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Que en efecto al no estar suscrito por su representado el “Formato de Descripción de Cargo”, mal pudo el A quo otorgarle valor probatorio alguno, violentando el principio de Alteridad de la Prueba, por que las documentales no estaban suscritas por la parte a quien se opuso, de conformidad con el referido articulo, deben ser entonces desestimadas en su valoración.
.- Que, la juez hizo caso omiso al hecho de que esa prueba documental no estaba suscrita por su representado, situación que se ha venido denunciando desde que se inicio el procedimiento administrativo, sin que la recurrida, asi como tampoco la Inspectora del trabajo se hayan pronunciado, situación que no hace desaparecer el vicio, pues “constituye una aberración jurídica otorgarle carácter de documento público a un simple formato que no contiene firma alguna”.
4.- DEL VICIO DE LA SUPOSICIÓN FALSA DE DERECHO:
.- Que, el recurrente “Denuncia la Infracción del articulo (37) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falsa aplicación y el (38) y (39) ejusdem, por falta de aplicación; por cuanto la recurrida, al otorgarle valor probatorio al “Formato de Descripción de Cargo”, no suscrito por su representado, falsamente llegó a la conclusión de que se estaba en presencia de un trabajador de dirección, cuando, del referido formato, no evidencia que el Trabajador sea de Dirección, sino que se trata de un trabajador de Inspección o Vigilancia. En efecto, la calificación de un empleado como de Dirección va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes o que unilateralmente imponga el empleador.
.- Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato en general, contenidos en los artículos 3° y 47° de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
.- Que, ese “Formato de Descripción de Cargo”, (no suscrito por su representado y discordante en cuanto a la fecha como Sub Gerente de Plataforma y la fecha de elaboración del referido formato), donde se señalan las actividades que realizaba su representado, que erróneamente la recurrida llegó a la conclusión que su representado era un trabajador de dirección, aunque estableció que el mismo realizaba funciones propias de un trabajador de inspección, de modo que no se entiende realmente el razonamiento aplicado en la valoración de esa prueba.
.- Que, si bien la recurrida transcribió las funciones del trabajador conforme al “Formato de Descripción de Cargo”, carente de valor probatorio, no analizó cual fue la naturaleza real del cargo que su representado ejercía de conformidad con lo dispuesto en el articulo (89) del texto constitucional, de manera que al declara que su representado es un trabajador de dirección, aplico falsamente el articulo (37) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dejo de aplicar los articulos (38) y (39) de la referida ley sustantiva del trabajo.
. .- Que, este vicio resulto determinante en el dispositivo del fallo porque, de no haber incurrido en los vicios delatados, hubiere constatado que el trabajador, aunque desempeñaba un cargo sub gerencial, sus labores se subsumían netamente al departamento de operaciones y mantenimiento. De manera que, cuando el Juzgador de Instancia consideró que el cargo desempeñado por su representado era de Dirección, obvio el criterio legal y jurisprudencial antes expuestos, pues el A- quo llegó a tal conclusión por el solo hecho de que tenía entre sus funciones “participar en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar a la empresa frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros” de conformidad con el precitado formato descriptivo de cargo, cuando la verdad es que el hecho de aportar información para la toma de decisiones administrativas de la empresa no implica en forma alguna que se este participando directamente en la toma de decisiones que compromete el rumbo de la empresa, ni que cumpla una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyendo en todo o en parte ante terceros y subalternos,
.- Que, en virtud de los vicios denunciados, rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por el recurrente y solicita muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, quien señala que la sentencia recurrida esta infectada de los vicios de inmotivación por contradicción, inmotivacion por silencio de pruebas, infracción de ley, y del falso supuesto de derecho, puesto que de una lectura de la misma, específicamente en su parte motiva no existe un razonamiento lógico por parte de la Jueza de Juicio, que permitiesen llegar a la conclusión que el ciudadano HERIS TONY ROJAS, fuese un empleado de dirección, ya que los motivos que fundamentaron dicho dictamen, no recogen ninguna concordancia con las pruebas aportadas.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1) VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA PROVIDENCIA.-
De la revisión que hiciere esta juzgadora al libelo de la demanda consignado por el recurrente pudo constatar que en lo que respecta al vicio de falta de Motivación de la Providencia Administrativa fundamenta el mismo entre supuestos: 1.- En lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada señala el recurrente que el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas marcadas como: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M” aunque reconoce que fueron impugnadas oportunamente, sin que la contraparte haya insistido en su valor, “ guardan relación con el hecho controvertido, sin explicar cuáles fueron los hechos que quedaron plenamente probados con cada una de las pruebas. 2.- Al momento de valorar la notificación enviada por el Gerente de Nomina de la entidad de Trabajo accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde informa de la finalización por causa de Despido Injustificado, procedió a desechar la misma por no guarda relación con el hecho controvertido. 3.- Visto la valoración dada por el órgano administrativo correspondiente a la Constancia de egreso del trabajador, a la cual si bien es cierto señala que es un documento público, no es menos cierto que lo desecho del cúmulo probatorio por considerar que no guarda relación con el hecho controvertido.
Considera quien aquí juzga señalar que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, en este sentido tenemos, que el recurrente alego en la presente causa el vicio de falta motivación en la providencia, específicamente en lo que concierne a las pruebas promovidas en el expediente administrativo, ahora bien, de la revisión que hiciere este juzgado a la Providencia Administrativa 00010-2020 de fecha 24 de enero de 2020 dictada en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 cursante a los folios 12 al 19 del presente expediente pudo constatar el análisis realizado por parte de la Inspectora del Trabajo a cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte accionada como por la parte accionante en dicha causa, es decir, hubo un pronunciamiento en todas y cada una de las pruebas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, constata este tribunal que el recurrente de autos alego simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, con lo cual se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos. Cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Por todos lo motivos señalados es pro lo cual este tribunal declara improcedente el vicio denunciado. Y así se resuelve.
2) VICIO POR LA NO OBSERVACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA.-
Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio y fundamento la decisión en la documental consistente en formato de descripción del cargo, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, no se evidencia de ellos conceptos ni consta autoría alguna, y que fue impugnada oportunamente y con fundamento a la normativa legal vigente y a la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, sin que la parte accionada haya hecho valer su fuerza probatoria por algún otro medio probatorio; lo cual constituye en una franca violación al Principio de Alteridad de la Prueba, a lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma señala que los documentos traídos en copias carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, como efectivamente sucedió en el presente caso.
Asimismo arguye el accionante que, la Inspectoría del Trabajo, sin realizar el más mínimo análisis Jurídico, sin tomar en cuenta la impugnación oportuna, sin que dichas documentales se evidencie la condición de trabajador de dirección, por no reunir las condiciones de necesidad, utilidad y pertinencia, le otorga pleno valor probatorio por el simple hecho, según su criterio, guarda “relación con el hecho controvertido”, con el agravante de que no especifico que fue lo quedo probado con esa documental lo cual hace posible el control de legalidad de la misma.
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente observa el tribunal que existe una contradicción en lo expuesto y lo evidenciado por esta juzgadora al momento de realizar la prueba de inspección judicial al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 dejándose constancia en el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2020 la cual riela a los folios 158 y 159 de las actas procesales, que en el antes mencionado expediente administrativo corre inserto a los folios 32 al 34 documental denominada Descripción de Cargo correspondiente al cargo de Subgerente de Plataforma, en la cual se constató al folio 34 la certificación que hiciere la ciudadana Yurdinis Latan quien en ejercicio de su cargo en Gas Comunal, S.A., certifico que el documento consignado es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la empresa en su sede nacional, aunado a ello, se pudo constatar su veracidad con el documento exhibido en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2022, por otro lado tenemos al folio 108 cursa inserto comunicación de fecha 02 de agosto dirigida al ciudadano Heris Tony Rojas, por medio de la cual se le notifica que a partir del día 01 de mayo de 2013 le ha sido aprobada una clasificación de cargo de Supervisor de Plataforma al de SUBGERENTE DE PLATAFORMA., mal podría considerar quien aquí juzga que las labores del último cargo desempeñado por el acto solo se limiten a verificar que el personal de operadores este completo y en cada uno de los puesto de trabajo en la plataforma de llenado, dar inicio a las operaciones de llenado, abriendo las válvulas de las tuberías para el llenado de los cilindros de gas y descarga de cisternas y cerrar las válvulas de las tuberías de llenado y descarga de cisternas una vez que concluya la jornada laboral, tal como expresamente fue señalado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como en el escrito libelar que en cabeza la presente causa, por cuanto entonces quedaría preguntar cuáles fueron sus labores como Supervisor de Planta. Aunado a los antes expuesto, considera necesario señalar quien aquí juzga que aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora tanto en las empresas públicas como privadas cuentan con un manual de descripción de cargos en los cuales se establece el perfil que debe tener el trabajador según el cargo y las funciones y actividades inherentes al mismo, motivos por el cual, considera que no prospera el vicio denunciado. Y así se decide.
3) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio denunciado, al atribuirle a la documental consistente en notificación de aprobación de cargo de subgerente de planta, menciones que no existen porque de la misma no se puede determinar que su representado sea un trabajador de dirección puesto que este carácter no depende del cargo asignado, sino de las funciones reales que ejecuta durante el desempeño de sus funciones, además ese documento fue impugnado oportunamente.
Considera quien aquí juzga señalar que en el transcurso del presente procedimiento la parte recurrente ha sido en enfático en señalar y ha si lo demostró que la representación judicial del ciudadano HERIS TONY ROJAS el expediente administrativo procedió a impugnar las pruebas promovidas por la accionada marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M”, situación está que quedó demostrada a través de la Inspección judicial efectuada por este tribunal al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133, sin embargo, esta sentenciadora comparte el criterio expuesto por la representación del Ministerio Publico al momento de consignar la opinión fiscal del presente caso, por cuanto tal como quedo expresamente señalado en la providencia administrativa impugnada las pruebas aportadas por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. fueron consignadas en originales a excepción de la marcada con la letra “H”, por lo que el medio idóneo para atacar la validez de las misma era el desconocimiento y no la impugnación motivos por el cual, indistintamente si la parte que la promoviese no las ratificara las mismas tienen pleno valor probatorio por cuanto esta fueron impugnadas más no así desconocidas o tachadas en contenido y firma, en consecuencia, la notificación que le hiciere al accionante correspondiente a la clasificación de cargo tiene pleno valor probatorio, tal como fue establecido en su oportunidad legal por la Inspectora del Trabajo.
En cuanto al cargo efectivamente desempeñado por el accionante quedo demostrado que era el de SUBGERENTE DE PLATAFORMA, el cual de acuerdo con la descripción de cargo promovida por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. en el expediente administrativo, documento este promovido por el recurrente en el presente expediente se encuentra adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de Plantas, por lo que debe reportar al Gerente de Planta, siendo el propósito general del referido cargo el de Supervisar y hacer seguimiento a los procedimientos y actividades operativas de la plataforma de llenado de GLP, con la finalidad de garantizar u proceso seguro, confiable y eficaz. Señalándose dentro de las funciones específicas: Supervisar la operación de carga o descarga de las unidades la empresa y su-distribuidores, camión tanques y terceros, en los casos que apliquen. Verificar que haya consistencia entre el inventario de bombonas manejados en planta con los registrados en administración. Mantener el orden y la disciplina en la planta. Apoyar en el entrenamiento del Personal de la planta en materia de normas y procedimientos de higiene y seguridad integral. Participar en los procesos de toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar a la empresa frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros. (Entre otras funciones expresamente señaladas en el formado de descripción de cargos) En cuanto a la responsabilidad del cargo expresamente se señala el Manejo y resguardo de los recursos materiales y la Supervisión del Personal de Planta, por lo que forzosamente debe concluirse, que dicho cargo es de DIRECCIÓN tal como lo estableció el órgano administrativo en la Providencia Administrativa N° 00010-2020 de fecha 24 de enero de 2020 .Y así se declara.
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma tácita sobre el contenido de los vicios que fueron denunciados por el recurrente en nulidad.
A fines del pronunciamiento que debe emitir este Juzgador de Alzada, es menester señalar como aspecto inicial, que el accionante en nulidad denuncia el vicio de Inmotivacion por contradicción, con fundamento en lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión impugnada incurre en contradicción en sus motivos sobre un mismo punto, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, al punto que, no puede saberse cual fue el razonamiento lógico del juez.
Sostiene el apelante, que el Tribunal recurrido se pronuncia con respecto a la Carta de Notificación de despido del trabajador, la cual fue consignada en original por el trabajador durante el procedimiento administrativo y que consta en autos de la presente causa, marcada Anexo N° 02, de la manera siguiente:
“… Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A., realizó la correspondiente participación al IVSS del egreso del trabajador Rojas Herís Tony, señalando como tiempo de servicio desde 02/04/2001 hasta el 12/02/2019 y como motivo de egreso Despido. Constatando este Tribunal que los datos señalados en el referido documento coincide con lo evidenciado por ese Juzgado en la Inspección Judicial en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, motivos por el cual ese Juzgado le da pleno valor probatorio”. (Negrillas, cursivas y subrayado, del denunciante).
En relación al vicio denunciado a señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En correlación con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia Nº 681, de fecha 26 de octubre de 2012 (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis).
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis).
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Ahora bien, en la denuncia bajo estudio, el formalizante alega que se configura el vicio de inmotivacion por contradicción, dado que los motivos expuestos por la ciudadana juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliable, debido a la evidente contrariad argumentativa, determinó que la causa de la relación laboral fue por despido, sin embargo, sostuvo por otra parte que al momento de valorar el formato de descripción de cargo, señalo que se trata de un empleado de dirección, a tal efecto observa este Tribunal en cuanto a la prueba de inspección judicial realizada lo siguiente:
(…)
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente observa el tribunal que existe una contradicción en lo expuesto y lo evidenciado por esta juzgadora al momento de realizar la prueba de inspección judicial al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 dejándose constancia en el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2020 la cual riela a los folios 158 y 159 de las actas procesales, que en el antes mencionado expediente administrativo corre inserto a los folios 32 al 34 documental denominada Descripción de Cargo correspondiente al cargo de Subgerente de Plataforma, en la cual se constató al folio 34 la certificación que hiciere la ciudadana Yurdinis Latan quien en ejercicio de su cargo en Gas Comunal, S.A., certifico que el documento consignado es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la empresa en su sede nacional, aunado a ello, se pudo constatar su veracidad con el documento exhibido en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2022, por otro lado tenemos al folio 108 cursa inserto comunicación de fecha 02 de agosto dirigida al ciudadano Heris Tony Rojas, por medio de la cual se le notifica que a partir del día 01 de mayo de 2013 le ha sido aprobada una clasificación de cargo de Supervisor de Plataforma al de SUBGERENTE DE PLATAFORMA., mal podría considerar quien aquí juzga que las labores del último cargo desempeñado por el acto solo se limiten a verificar que el personal de operadores este completo y en cada uno de los puesto de trabajo en la plataforma de llenado, dar inicio a las operaciones de llenado, abriendo las válvulas de las tuberías para el llenado de los cilindros de gas y descarga de cisternas y cerrar las válvulas de las tuberías de llenado y descarga de cisternas una vez que concluya la jornada laboral, tal como expresamente fue señalado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como en el escrito libelar que en cabeza la presente causa, por cuanto entonces quedaría preguntar cuáles fueron sus labores como Supervisor de Planta. Aunado a los antes expuesto, considera necesario señalar quien aquí juzga que aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora tanto en las empresas públicas como privadas cuentan con un manual de descripción de cargos en los cuales se establece el perfil que debe tener el trabajador según el cargo y las funciones y actividades inherentes al mismo, motivos por el cual, considera que no prospera el vicio denunciado. Y así se decide.
De la sentencia cuestionada se evidencia, que la juez recurrida estableció los motivos que la llevaron a la convicción que el Trabajador HERIS TONY ROJAS, Plenamente identificado en autos, es un trabajador de dirección, como fue señalado por el ente administrativo, y por lo tanto, no goza de inmovilidad, no existiendo contradicción alguna, por cuando la recurrida nunca determino que la causa de finalización de la relación laboral fuera despido. En consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado, Así se decide.
La segunda delación que alega el recurrente, es la referida al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente, las pruebas promovidas por el accionante en nulidad, por cuanto el fallo recurrido se limitó solo hacer mención a las referidas pruebas sin señalar cuales hechos quedaron probados con los referidos medios de probatorios. Adicionalmente, sostiene el recurrente que la Jueza de Instancia hace silencio total con relación a los hechos que quedaron probados con la documental marcada como “anexo N° 03”, (Constancia de egreso del Trabajador), que si bien se menciona y se juzgo sobre su valor probatorio explicando las razones de su valoración, la recurrida no estableció cuales fueron los hechos que quedaron demostrados.
A los fines de resolver este punto, de la sentencia recurrida observa este Juzgado de Alzada que en el capítulo referente a las pruebas, se señala lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DE LA RECURRENTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
Promueve en dos folios útiles marcado N°1, la documental consistente en Escrito de Solicitud de Reenganche del Trabajador cursante a los folios 100 y 101. Al respecto debe señalar quien aquí decide que la referida documental tiene pleno valor probatorio ello en virtud, que no fue impugnada en su oportunidad procesal, aunado a ello, este juzgado pudo verificar su existencia a través de la inspección judicial realizada al expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, por consiguiente se tiene como cierto que en fecha 15 de febrero de 2019 el ciudadano Heris Tony Rojas presento el correspondiente escrito de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. Y así se resuelve.
Promueve marcado N°2 Carta de Notificación de Despido inserto al folio 104, visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. realizo la correspondiente participación al IVSS del egreso del trabajador Rojas Heris Tony, señalando como tiempo de servicio desde 02/04/2001 hasta el 12/02/2019 y como motivo de egreso Despido. Constatando este tribunal que los datos señalados en el referido documento coincide con lo evidenciado por este juzgado en la inspección judicial realizada en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Promueve marcado N°3 Constancia de Egreso del Trabajador5 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 106, este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, coincide con lo evidenciado en la inspección judicial efectuada en el expediente administrativo. Y así se dispone.
Promueve marcado N°4 Notificación del Cambio del Nombre del Cargo emitida por la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. de fecha 02 de agosto de 2013, inserta al folio 108, visto que ambas partes en el transcurso del procedimiento han admitido como cierto que el accionante en lapso de la prestación del servicio se desempeñó en varios cargo, siendo el último de ellos el de SUBGERENTE DE PLATAFORMA, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a la referida documental, y en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Heris Tony Rojas a partir del día 01 de mayo de 2013 hasta la fecha en la cual culmino la relación de trabajo 12 de febrero de 2019 desempeño el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
Promueve marcado N°5 formato de Descripción de Cargo de fecha 15 de agosto de 2012, consignada por la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A., en sede administrativa cursante a los folios 110 al 112, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario se pudo constatar su veracidad ello en virtud, que la parte promovente promovió la prueba de exhibición del referido documento, constatándose que es copia fiel y exacta de su original. Y así se establece.
Promueve marcado N°6 Providencia Administrativa N° 00010-2020 por medio de la cual declaro Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche incoado por el ciudadano HERIS TONY ROJAS, inserta a los folios 114 a los 122 ambos inclusive, este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental promovida visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que dicha documental corresponde al acto administrativo al cul se le solicita su nulidad en la presente causa. Así se decide.
Promueve prueba de exhibición correspondiente al Formato de Descripción de Cargo, al respecto debe señalar este tribunal, que en fecha 29 de julio de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia a los fines de la evacuación de la referida prueba, en la cual se instó a la representación judicial de la entidad de trabajo Gas Comunal, S.A. a exhibir la original correspondiente al Formato de Descripción de Cargos, dejándose constancia que el beneficiario del acto administrativo exhibió original del Formato de Descripción de Cargos constatando el tribunal que el contenido de la documental promovida por el recurrente cursante a los Folios 110 al 112 es copia fiel y exacta a la exhibida en la presente audiencia, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, en consecuencia, se tiene como cierto que la descripción del cargo de Sub Gerente de Plataforma se encuentra adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de Plantas, por lo que debe reportar al Gerente de Planta, siendo el propósito general del referido cargo el de Supervisar y hacer seguimiento a los procedimientos y actividades operativas de la plataforma de llenado de GLP, con la finalidad de garantizar u proceso seguro, confiable y eficaz. Señalándose dentro de las funciones específicas: Supervisar la operación de carga o descarga de las unidades la empresa y su-distribuidores, camión tanques y terceros, en los casos que apliquen. Verificar que haya consistencia entre el inventario de bombonas manejados en planta con los registrados en administración. Mantener el orden y la disciplina en la planta. Apoyar en el entrenamiento del Personal de la planta en materia de normas y procedimientos de higiene y seguridad integral. Participar en los procesos de toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar a la empresa frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros. (Entre otras funciones expresamente señaladas en el formado de descripción de cargos) En cuanto a la responsabilidad del cargo expresamente se señala el Manejo y resguardo de los recursos materiales y la Supervisión del Personal de Planta. Y así se declara.
La parte recurrente promueve Inspección judicial a practicarse en la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, la misma se materializo el día 03 de agosto de 2022, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 158 al 159, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en que en referido órgano administrativo cursa el expediente 044-2019-01-00133 cuyas partes son el ciudadano Heris Tony Rojas en contra de la entidad de Trabajo Gas Comunal, S.A, siendo el motivo del procedimiento incoado Reenganche y Pago de salarios caídos, constatando este juzgado el escrito de solicitud consignado por el referido ciudadano de fecha 15 de febrero de 2019, así mismo, se observó al folio 24 comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio de la cual comunican el cese del referido trabajador, cuyo tiempo de servicio culmino el día 12 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Sub-Gerente de Plataforma y siendo el motivo de egreso Despido. De igual forma se dejó constancia de la existencia de la constancia de egreso emitida por el IVSS (Folio 26), así como también del documento denominado como Descripción de Cargo (Folios 32 al 34), constatándose la certificación del documento por parte de la ciudadana Yurdis Latan quien en ejercicio de su cargo en Gas Comunal, S.A. estampo su rúbrica en dicha constancia; por último, se verifico la existencia a los folios 67 y 68 escrito consignado por el abogado Antonio zapata por medio del cual procede a impugnar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. Así se dispone.
Como bien puede observarse, el accionante presentó escrito de pruebas, al cual la Juzgadora de Primera Instancia, procedió a realizar el respectivo análisis a cada unas de las probanzas promovidas, y visto que en la oportunidad legal, no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, se le concedió el referido valor probatorio.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció que:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de silencio de pruebas, en sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Oscar Alfonso Guanda contra sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:
Inicialmente debe indicársele al apoderado de la recurrente que al formular la denuncia de inmotivación por el vicio de silencio de prueba, debe ser lo suficientemente preciso al señalar qué prueba fue silenciada, en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de considerar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.
Debe indicarse también que según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En este sentido, y de la lectura de las actas del expediente, se constata que no existe documental alguna constituida por una participación del demandante a un Tribunal, es decir, no existe la primera de las documentales señaladas por el recurrente, por lo que mal puede haber incurrido el Tribunal de la recurrida en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a los señalados contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta, que el recurrente indica que fueron silenciados, esta Sala observa que los mismos sí fueron considerados por el Tribunal y desechados cuando señaló:
Antes de comenzar a analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada en función de demostrar la pretendida vinculación mercantil, es oportuno invocar el reiterado criterio jurisprudencial (…), en virtud de las cuales no basta la existencia de un contrato mercantil entre las partes, para desvirtuar la presunción laboral contenida en el Artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar absolutamente la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse ello se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato realidad, en razón de lo cual se profirió un mandato a los jueces de instancia para no detener el análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si quedó probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad. Las documentales aportadas al proceso por la demandada, fueron: a) Documento de Concesión; b) Contrato de Comodato de un Vehículo; (sic) c) Contrato de transacción del 06/08/1998 (la valoración de este último influirá sobre la valoración de otros documentos) y; d) Contrato de Compraventa (sic) de una Ruta. (sic)
Como queda evidenciado de la trascripción parcial que se ha hecho, y aunque el texto del fallo no es muy claro en su redacción, es manifiesta la disposición del Sentenciador (sic) de desechar las pruebas referidas por considerar que no es posible detenerse en ‘las formas contractuales’, sino que debe investigar si quedó probada alguna circunstancia que desvirtuara la presunción de la relación de trabajo en los casos de prestación personal de servicios.
Por dicha razón debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto de los contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta referidos.
Finalmente, aprecia la Sala que ciertamente el Tribunal de alzada omitió cualquier mención y análisis de la comunicación dirigida por el ciudadano Oscar Guanda a la causante de la demandada mediante la cual la autorizaba a contratar personal en su nombre (folio 102) y del informe remitido por la sociedad mercantil Suministro Industriales, S.A. (SUMICA) al Tribunal (folio 164) lo que en principio configura inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, el formalizante no acusa la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, (sic) impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.
En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, (sic) no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.
Por tanto, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, a los fines de no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado que la Jueza de Primera Instancia de Juicio en su sentencia, se pronuncia detalladamente de todas las pruebas promovidas por la parte accionante en nulidad, y le otorga el referido valor probatorio correspondiente, no obstante, Siendo así, resulta improcedente la presente delación analizada. Así se resuelve.
Denuncia el formalizante la infracción de Ley del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Por cuanto, mal pudo el Juzgado A- QUO, otorgarle valor probatorio alguno, al Formato de Descripción de Cargo, al no estar suscrito por su representado, violentado el Principio de Alteridad de la Prueba, puesto que las documentales que no estén suscritas por la parte a quien se le opone, de conformidad con el referido artículo, deben ser desestimadas en su valoración.
En relación a lo denunciado la Sala de Casación Civil, estableció que la correcta formalización de la infracción de ley debe demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación y qué relevancia tuvo en el dispositivo del fallo objeto del recurso. Así lo expresa en sentencia Nº 96 de fecha 6 de abril de 2000, (caso: Sofimara contra José Maldonado Almeida): que señala:
Es indiscutible, que la falta de aplicación de una disposición legal debe ser demostrada por el recurrente de acuerdo a una metodología permitida y bien desarrollada dentro de la formalización, lo cual corresponde a una adecuada fundamentación que lleve a demostrar que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma, tal y como ordena el artículo 317 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En forma pacifica (sic) y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que (sic) consiste la infracción, es decir demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en que (sic) condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y que (sic) relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.
El no cumplimiento de esta formalidad conduce a la Sala a la ardua labor de relacionar tales argumentos con el correspondiente artículo que se pretende considerar por el recurrente como violado, deber que le incumbe cumplir en forma exclusiva al formalizante y no a esta Sala. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).
En principio es importante destacar, que la infracción denunciada por la parte recurrente esta relacionada al artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo que no guarda relación con lo denunciado, puesto que la referida norma trata lo relacionado al recurso de control de legalidad. Y en consecuencia, ha de establecerse que el Tribunal A quo no incurre en el vicio delatado. Así se establece.
Por ultimo, denuncia la parte recurrente el vicio por suposición falsa de derecho, debido a la infracción de los artículos: 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, y 38 y 39, ejusdem; por cuanto la recurrida, al otorgarle valor probatorio al “Formato de Descripción de Cargo”, no suscrito por su representado, falsamente llegó a la conclusión de que esta en presencia de Trabajador de Dirección, cuando, del referido formato, no evidencia que el trabajador sea de Dirección, sino que se trata de un Trabajador de Inspección o Vigilancia.
En el caso bajo análisis, la recurrida salvaguarda en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, y a través de la soberana apreciación de los hechos y establecimiento del derecho, calificó al ciudadano HERIS TONY ROJAS, plenamente identificado en autos, como un trabajador de dirección. Por tanto, mal puede ser declarada procedente la infracción por falta de aplicación de las normas citadas, por cuanto no guardan relación con lo denunciado, lo que conlleva a desechar el estudio de la denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERYS ROJAS TOMAS. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del Enero de del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Sebastián Rodríguez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10: 40 A.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Sebastián Rodríguez.
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