REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2022-000079.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.869, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.715.418, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00278-2019, de fecha (14) de Octubre de 2.019, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-863.
ANTECEDENTES
Vista la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A-quo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del tercero interviniente en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.022, siendo ratificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha Primero (01) de Agosto de 2.023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito en fecha nueve (09) de Agosto de 2.023, y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.023, se dicta auto y se señala que empieza a correr el lapso para la Contestación de la Apelación, dispuesto en el articulo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, vencidos como se encuentran los lapsos en la presenta causa para la presentación de escritos, para la fundamentación y contestación de la apelación respectivamente, establecidos en el Art. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dijo VISTOS.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad, ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo (3) del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2.010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Y así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.023, el abogado RICARDO JOSE MENDOZA SULBARAN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. presenta escrito de fundamentos de la Apelación en el cual alega:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Señala la parte apelante, la existencia de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sala Político- Administrativa sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia, se presumen dictados conforme a derecho. En este sentido, en caso de que un particular impugne un acto administrativo, como en efecto lo hizo LA RECURRENTE, está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, es decir, está en su cabeza la carga de la prueba.
Alega el recurrente, que de la sentencia apelada el Juez A - QUO en ningún momento tomó en consideración este principio ya que como podrá constatar LA RECURRENTE, no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado, por lo que debe REVOCAR la referida decisión y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así solicita sea considerado y declarado por este honorable Tribunal.
I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Que, de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, denuncian y señalan que los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el A - QUO, lo cual harían nula la decisión impugnada y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.
1.-DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES.
Que el Tribunal consideró en el fallo impugnado al folio 196 del expediente:
(…)
“Visto lo antes expuesto es por lo cual este Juzgado concluye que la notificación efectuada en el expediente administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, no fue debidamente notificado, y por ende no pudo ser oído, no s ele otorgó el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente vulnero sus derechos a ofrecer y producir pruebas que consideraba pertinentes según el caso debatido, motivo por el cual es evidente para este juzgado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso argumentado por el hoy recurrente…”
.- Que, considera erróneamente el juez sentenciador que se violenta el precepto constitucional en su articulo 25 por supuestos vicios en la notificación concatenado con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, Administrativos, motivado que el notificador “no dejo constancia de la persona que recibió el cartel”.
.-Que, el Juez señala de manera genérica e imprecisa que se trata de “un procedimiento carente de legitimidad pero no señala el A- QUO, en especifico, cuales derechos han sido violados, y el por que se habría configurado esa situación, que dio lugar a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00278-2019, de fecha 14 de Octubre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín.
.- Que, puede observarse en el expediente administrativo, el cual se encuentra al folio 23 y del presente expediente, corre inserto el cartel de notificación y el informe de certificación de la funcionaria del trabajo en donde se señala que el veintidós (22) de Agosto de 2.019:
“Me traslade al puesto de trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedió a fijar un cartel de notificación, consignado además en copia en el DEPARTAMENTO DE PRODUCCION DE PLANTA…”
.- Que, en consecuencia se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT, y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece: “Para este procedimiento, se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona”, por lo que no resulta aplicable, el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que, esa situación no fue tomada en consideración por el Juez al momento de dictar el fallo, procediendo simplemente a considerar una de las fases del procedimiento de notificación, como lo fue la notificación que hizo de manera garantista en el domicilio de la ex trabajadora sin tomar en consideración la realización efectiva de la misma realizada en el puesto de trabajo tal como se pudo constatar en el expediente administrativo.
.- Que, de lo evidenciado en el procedimiento judicial y en el procedimiento administrativo el cual riela en autos, se encuentran ante un procedimiento sumamente garantista en donde se veló los derechos a la defensa y debido proceso realizándose notificaciones a la empresa y en el lugar de su domicilio y fijándose carteles en ambos lugares.
.- En segundo lugar, de la revisión del expediente judicial y muy especialmente del escrito de promoción de pruebas de LA RECURRENTE, no se observa ninguna prueba que acredite que su dirección de residencia fuera distinta a la señalada por nuestra representada durante el procedimiento de calificación de despido, la cual reposaba en los archivos de su representada, por lo que podría presumirse que el EX TRABAJADOR trató de evadir el procedimiento de calificación de faltas.
.-Queda demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no esta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación, y así solicitan sea declarado.
DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL 422 DE LA LOTTT:
Denuncia la recurrente que el Tribunal A- QUO en el folio 196 del expediente determina:
(…)
“… No pudo ser oído, no se le otorgó el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente vulnero sus derechos a ofrecer y producir pruebas que consideraba pertinentes según el caso debatido, … ”
.- Alega el recurrente, que el A- QUO, incurrió en una errónea interpretación de la Ley al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del ex trabajador, alegando que el EX TRABAJADOR no fue oído o no se le dio la oportunidad de defenderse, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el articulo 422 de la LOTTT.
II
DE LO ALEGADO POR EL EX TRABAJADOR
DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD
Adicionalmente a lo expuesto en el capítulo precedente, la parte apelante realiza una relación de los supuestos vicios alegados por la RECURRENTE, junto a las pruebas promovidas y evacuadas por las PARTES, todo ello para demostrarle a este honorable despacho que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00278-2.019 de fecha 14 de Octubre de 2.019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín, esta ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y por ende es válida, en el entendido que (i) EL RECURRENTE fue incapaz de probar los vicios alegados y (ii) el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.1- DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA:
.- Que, sobre este supuesto vicio alegado por la RECURRENTE, RATIFICAN los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber: (i) su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas incurridas por el EX TRABAJADOR,; (ii) no es necesario ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EX TRABAJADOR no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga en el procedimiento administrativo en referencia.
.-Cita, que consecuencia, es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios en la valoración de las pruebas, por no violar los principios de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, y así solicitan sea declarado.
2.2.- DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
.- Que, sobre este supuesto vicio alegado por la RECURRENTE, ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos , a saber (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derech0 laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la compañía emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciando ante la ubicación rural en el que sucedieron las faltas; (ii) se le concedió la oportunidad al ex trabajador de firmar la documentación de falta cuando se le informo del levantamiento de las actas, tal como puede observarse en el procedimiento administrativo; y (iii) el inspector de trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas acreditadas en el expediente, que demuestran los hechos alegados por alguna de las PARTES, lo cual efectivamente ocurrió .
.- Indica que es evidente que la PROIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de ningún vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por violación al principio de la alteridad de la prueba en la valoración de las pruebas, y así solicitan sea declarado.
2.3.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARIAN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.
.- Solicita EL RECURENTE sea declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por la supuesta INCOMPETENCIA del Inspector del Trabajo, alegando que su representada realizó un despido masivo de trabajadores, que obligaba a ese funcionario del trabajo a declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT, y violentar el Memorandum DGPPSTRL Nro. 024/2019
- Señala, que no se encuentra por ante el supuesto de hecho de la norma contenida en el articulo 95 de la LOTTT, por el contrario tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del EX TRABAJADOR, así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores, que estaban inmersos en algunas de las causales justificadas de despido establecido en el articulo 79 de la LOTTT, y fue seguido el procedimiento de autorización de despido previsto en el ya referido articulo 422 eiusdem, por lo que resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo.
.- Que, en el supuesto negado en que este honorable despacho considere que resulta aplicable el articulo 95 de la LOTTT, se tiene que demostrar el despido masivo alegado, la RECURRENTE solicitó una INSPECCION JUDICIAL, sobre el “libro de fueros del 2019 y en las estadísticas” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual fue declarada DESIERTA ante la incomparecencia de la parte promovente.
.-En consecuencia, quedo demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por incompetencia y así solicita sea declarado.
2.4.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EN EL ARTÍCULO 72 LOPT Y 12 DEL CPC.
Que, sobre este supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, ratifica los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, en el entendido que el Inspector del Trabajo estaba obligado por los artículos alegados por el RECURRENTE a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir; las faltas injustificadas cometidas por el EX TRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.
Que, en este sentido, no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el RECURRENTE, pues el inspector de Trabajo efectivamente decidió conforme a hechos alegados y acreditados en el expediente administrativo, y así solicita se declarado por este honorable Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el apelante en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que el fallo proferido por el Tribunal A-QUO, es nulo, y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme al articulo 442 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los requisitos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1) VICIO POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACCIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.-
Señala el recurrente que observa del expediente administrativo que la abogada Juliannys Rojas, al momento de presentar la solicitud de despido, consigna poder notariado el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUEVARA, en su carácter de Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., pero se observa de las documentales que corren de los folios 06 al 18, estatutos de la empresa donde establecen que la empresa es dirigida por una junta directiva, y el capitulo VII, Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente , que serán elegido anualmente por la Asamblea de Accionista y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula. Junta directiva integrada por 05 miembros y un presidente .Cláusula décima Novena: La ajunta directiva tendrá los más amplios poderes. f) autorizar al presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extra judicial. Esgrime que acto administrativo que hoy solicita su nulidad se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el resultado de un acto irrito, de conformidad con el Articulo 25 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y el articulo 136,150 y 151 del código de procedimiento civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los auto, la falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderada o representada de la MADERAS DEL ORINOCO C.A, con un poder otorgado por quien dice ser presidente de las empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la junta directiva y no consta en auto dicha autorización , para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nulas todas las actuaciones y en especial la providencia Administrativa que es nula de nulidad absoluta y así pide se declare.
Partiendo de lo antes expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición transcrita se concluye que la solicitud de autorización de despido debe ser efectuada por el patrono, patrona o sus representantes, en el caso de marras nos encontramos que la solicitud fue realizada por la ciudadana Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. y a tal efecto consigno el correspondiente documento poder debidamente notariado (folios 09 al 18ambos inclusive) el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara quien fungía como Presidente de la referida empresa. Aunado a lo antes expuesto el beneficiario del acto señalo tanto en la audiencia de juicio como en el escrito consignado en dicho acto correspondiente a sus alegatos y defensa, que la referida ciudadana para el momento de realizar la solicitud de autorización de despido ocupaba el cargo de Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Relaciones Laborales siendo su área de trabajo el Campamento de Chaguaramas y a tal efecto promovió ad effectum vivendi original y copia de la carta de designación al cargo de la referida ciudadana a la entidad de trabajo, por lo que a su decir, era representante del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOTTT.
Ahora bien, revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, forzosamente se concluye que la ciudadana Juliannys Guerra para el momento de realizar la solicitud de autorización de despido tenía cualidad, por cuanto era apoderada judicial de la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad que el documento poder otorgado cumple con los requisitos legales establecidos, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se resuelve.
2) VIOLACIÓN LA DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Expone el recurrente en su escrito libelar que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el inspector del trabajo al dictar dicho acto , incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva , establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto procede a señalar diversos vicios productos de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso dentro de los cuales tenemos los siguientes:
2.1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR).-
Indica el recurrente de autos que se evidencia del procedimiento, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador , a fijar y consignar Cartel de Notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejaba en departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador.
Arguye que se evidencia a los folios 18,20 y 24, que el funcionario que tiene la función de jefe de la sala de Inamovilidad no deja constancia de la fecha en la que la notificadora, le hizo saber de las resultas de notificación, por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, solo se limito a firmar, violentando el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrente es por lo cual pasa este juzgado ha realizar un análisis de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo para lo cual pasa a revisar las copias certificadas del expediente administrativo en las cuales se observa lo siguiente:
- En fecha 09 de agosto de 2019 se dio por recibida la solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. (Folios 06 al 21).
- En fecha 09 de agosto de 2019 se dicto auto por medio del cual se Admite la solicitud de autorización de despido. (folio 22).
- En fecha 222 de agosto de 2019 se consigna informe de notificación personal y certificación en el cual el funcionario del trabajo deja constancia que se traslado a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., y una vez en el sitio de trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, no fue posible notificarlo por cuanto no se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, por lo que procedió a fijar un cartel de notificación , consignando además copia del mismo en el Departamento de Producción de Plantas. (Folio 23).
- En fecha 04 de septiembre de 2029 la abogada Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante diligencia consignada solicita se sirva acordar y librar notificación al ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, a los fines de que dicho cartel sea fijado en la morada del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 27).
- En fecha 12 de septiembre de 2019 el funcionario del trabajo realiza informe de fijación de cartel de notificación y certificación, mediante el cual señala haberse trasladado al domicilio de JOSE ANTONIO TABATA, en la cual procedió a fijar y consignar cartel emitido por la sala de fueros, una vez en el sitio golpeo la puerta de la casa y llamo al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió, por lo que procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador. (Constatando este tribunal que en dicho informe no se señala expresamente la fecha en la cual se realizo la notificación Folio 29).
- En fecha 17 de septiembre de 2019 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Autorización de Despido mediante el cual se dejo constancia en el acta levantada la incomparecencia del trabajador, aperturandose el lapso a prueba. (Folio 31).
- En fecha 11 de noviembre de 2019 la abogada Juliannys Guerra consigna escrito de pruebas. (Folios 32 al 49).
- En fecha 23 de septiembre de 2019 se dicta auto por medio del cual el Inspector del Trabajo procede admitir las pruebas promovidas. (Folio 50).
- En fecha 23 de septiembre de 2019 se dicta auto por medio del cual el órgano administrativo acuerda la preclusión del lapso a pruebas. (Folio 51).
- En fecha 04 de octubre de 2019 se dicta acta por medio se ordena remitir el expediente a la etapa de decisión (Observando el tribunal que en dicha acta no se describe expresamente el expediente administrativo, es decir, no se señala el numero de folios que contiene el mismo. Folio 52).
- En fecha 14 de octubre de 2019 la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido. (Folios 56 al 59 ambos inclusive con sus respectivos vueltos).
Vista la relación de actuaciones realizadas en el expediente administrativo se constata en primer lugar que la citación personal del ciudadano JOSE ANTONIO TABATA fue negativa motivos por el cual se ordeno la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, es necesario resaltar el informe consignado por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, constatándose al folio 29 el informe presentado el cual expresamente señala lo siguiente:
En el día de hoy 12 de septiembre de 2019, siendo las 9:40 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JOSE ANTONIO TABATA, ubicado en PASO NUEVO, CALLE LIBERTAD, CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No.044-2019-01-00863. Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrio la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.
_______(RUBRICA)____________
EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
15.278.853
En horas del Despacho del día de hoy ______________________________________________ actuando en mi carácter de
JEFE DE LA SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a)
_______________________________________________ mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad No._________________________________ cumplió con todas y
Cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTT.
Por consiguiente, observamos del informe consigno que el funcionario del trabajo solo procedió a fijar el cartel en la entrada de la residencia del trabajador, más no así hizo entrega del mismo al ciudadano Ramón Alejandro Juvenal o persona alguna, por lo que no se dio cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negrillas del Tribuna)
Por consiguiente el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece requisitos taxativos, para validar la Notificación en la persona del patrono, realizada en uno de sus representantes y en el caso que nos ocupa en la persona del trabajador y de aquella que habite con el este en su residencia, siempre y cuando, se den las pautas a saber:
1-. Que se Notifique al patrono o trabajador mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración del acto.
2.- Que dicho Cartel sea fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa o de la residencia del trabajador.
3.- Que se entregue una copia del Cartel al empleador o trabajador o en su defecto se consigne en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (entidad de Trabajo), y/o sea entregado a la persona que habite en la residencia del trabajador.
4.- Que el Alguacil deje constancia en el Expediente de haber cumplido con lo prescrito este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del Cartel.
La intención del Legislador al sustituir la Citación por la Notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, es la de establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilación alguna, traer al proceso a la parte demandada, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva), y en concordancia a este precepto Constitucional, se encuentra la disposición del Artículo 49 Eiusdem, el cual consagra lo relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que en todo momento deben los Jueces como Operadores de Justicia resguardar las garantías dentro de las cuales está incluida la Notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Partiendo de lo antes expuesto se concluye que los requisitos para tener como practicada la notificación por cartel de conformidad con el artículo 126 con concurrentes, es decir, deben estar presentes todos los requisitos, por lo que debe fijarse el cartel la puerta de la empresa, o en el caso de marras en el domicilio del Trabajador, y a su vez debe ser entregado una copia del mismo al trabajador o persona que habite con este en su residencia previa identificación de este. Por cuanto, efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Visto lo antes expuesto es por lo cual este juzgado concluye que la notificación efectuada en el expediente administrativo no cumplió con los requisitos en establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, no fue debidamente notificado, y por ende no pudo ser oído, no se le otorgó el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente vulneró su derecho a ofrecer y producir pruebas que consideraba pertinentes según el caso debatido, motivos por el cual es evidente para este juzgado la violación al derecho a la defensa y el debido proceso argumentado por el hoy recurrente, en consecuencia, debe prosperar el vicio denunciado. Y así se establece.
Habiendo encontrado el Tribunal la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.
Ahora bien, en atención al escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante denuncia como punto previo, la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia, se presumen dictados conforme a derecho los actos administrativos, lo que a su decir- señala que los actos administrativos dictados por la autoridad competente goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, alegando que el Juzgado recurrido en ningún momento tomó en consideración este principio, debido a que el recurrente en nulidad no logró probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, por lo que debe revocar y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Conforme a lo anteriormente, en relación al punto previo, observa esta alzada, en relación al vicio de presunción de legalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de la parte apelante, en el procedimiento llevado por la Inspectora del trabajo del Estado Monagas, que resuelve declarar con lugar la Autorización de despido del Ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, se genera en virtud de la solicitud realizada por la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por cuanto - a su decir.- esta incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en el literal J e I del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 56 al 59 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 00278-2019, estableciendo en consecuencia, que el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, no asistió a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2019. Sin avisar su supervisor inmediato a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas. Igualmente, se observa, que el ente administrativo toma como cierto lo alegado por representaron judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Por lo que evidencia quien aquí decide, que el Juzgado A -quo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, y la solicitud de nulidad de acto administrativo realizado, no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la representación judicial del tercero interesado empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. y así se decide.-
Delata la parte apelante, que de considerarse el criterio del Juez A – QUO, se estaría convalidando la violación del ordenamiento jurídico, en relación al quebrantamiento de formas sustanciales, específicamente de los deberes como trabajador al incurrir en faltas graves tal como se señala en el expediente administrativo, que queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no ésta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado en nulidad se realiza conforme a la ley.
Respecto al vicio por quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) lo siguiente:
Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.
A los fines de resolver este punto, comparte este Juzgado de Alzada el criterio esgrimido por el A quo al respecto, visto que se puede observar al folio 23, 25, y 29 del expediente pieza N° 01, Inspectoría de Maturín Estado Monagas, informe de fijación de cartel de notificación y certificación, que solo se identifica con el numero de la cédula de identidad Nº V-15.278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dejo constancia de los siguiente:
Informe de fijación de cartel notificación y certificación.
“ En el día de hoy 22 de agosto de 2019; siendo las 11:30 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede Maderas del Orinoco. C.A, ubicada en CAMPAMENTO FORESTAL UVERITOS, ubicado, a su vez, en chaguaramas, carretera nacional los barrancos de fajardo- Maturín Estado Monagas; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00863. Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) JOSE ANTONIO TABATA. a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al referido trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE PRODUCCION DE PLANTAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT.. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del dia de hoy --------------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) -----------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ----------------------------------- de la LOTTT.
Funcionaria del Trabajo.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación.
“ En el día de hoy 27 de agosto de 2019; siendo las 09:40 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JOSE ANTONIO TABATA, ubicada en PASO NUEVO, CALLE LIBERTAD, CON CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00863 Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió, pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabia si había alguien y me dijo que no creía, volví a insistir y sin respuesta. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy ---------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ------------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- --------------------------------, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación.
“ En el día de hoy 12 de Septiembre de 2019; siendo las 09:40 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de JOSE ANTONIO TABATA, ubicada PASO NUEVO, CALLE LIBERTAD, CON CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS;; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00863. Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la vivienda varias veces, pero nadie abrió la puerta, ni respondió, por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA. . (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del día de hoy ---------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) ------------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- --------------------------------, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTTT.
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de nulidad de la decisión proferida por el Juzgando recurrido, se basa en que se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente, al respecto tenemos, que señalan los referidos artículos lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones
Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
(Subrayado y negrita de esta alzada)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En el caso bajo examen se requirió la notificación de una persona natural, que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, señala lo siguiente:
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deba fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, como norma supletoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Las normas anteriores disponen, que en materia de notificación debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre cumpliéndose con lo requisitos establecidos en la ley, y sobre todo garantizándose el derecho a la defensa de las partes.
Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19.
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 consagra:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Pues bien, el Legislador quiso utilizar la figura de la notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto fijado por el órgano competente, indicándole el día y hora de comparecencia, si observamos el cartel de notificación consignado por la funcionaria actuante de la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la misma manifestó “ Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llame al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondido; por lo que procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del Trabajador”. En consecuencia, esta alzada declara improcedente el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y comparte el criterio tomado por el Juzgado A- quo, visto que se violento el derecho de la defensa, y el debido proceso del Ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, al no realizar la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Denuncia el recurrente, que el A- QUO, incurrió en una errónea interpretación de la Ley al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del ex trabajador, alegando que el EX TRABAJADOR no fue oído o no se le dio la oportunidad de defenderse, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el articulo 422 de la LOTTT.
En cuanto a lo denunciado por el apoderado judicial de a parte apelante, señala el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones
Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
(Subrayado y negrita de esta alzada)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Observa esta Alzada de la citada norma, que solicitud podrá ser propuesta por el empleador ante la Inspectoría del Trabajo, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contra el trabajador que goce de fuero sindical o de inamovilidad, fundamentada en una falta para justificar su despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo. El escrito correspondiente a la solicitud, debe comprender los datos del solicitante y del trabajador contra el cual se procede. El Inspector del Trabajo deberá darle curso a la solicitud, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y dispondrá sobre la comparecencia del trabajador, previa notificación, para el segunda día hábil siguiente. En esa oportunidad tendrá lugar la contestación, y habrá exhorto para conciliar. En cuanto a la comparecencia del trabajador, por mandato legal tendrá aplicación supletoria la LOPT (Penúltimo Aparte). La incomparecencia del empleador a ese acto, se entenderá como desistimiento (numeral 2) y la inasistencia del trabajador se considerara como rechazo de las causales invocadas en la solicitud (numeral 3).
Ahora bien, visto como se señalo en el vicio delatado anteriormente, considera esta alzada que evidentemente fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, al no realizarse la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia, considera quien aquí decide que el Juzgado Recurrido no incurrió en errónea interpretación alguna del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
En lo que respecta a los fundamentos de apelación, Partiendo del capitulo II observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. están fundamentados básicamente en vicios que presenta la nulidad de la providencia administrativa cuestionada, no teniendo nada que pronunciar esta alzada al respecto. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Libre boleta y oficios. Cúmplase.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.
EL SECRETARIO,
Abg. Sebastian Rodríguez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Sebastian Rodríguez.
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