REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000025
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.254, asistida por el abogado José Francisco Jiménez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 11 de enero de 2023, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, escrito de contestación presentado por el sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 14 de junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 03 de agosto de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual se difirió el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se celebró audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la publicación del extenso del fallo por diez días de despacho.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Soy funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Monagas como Oficial Agregado ingresada a dicho Cuerpo hace trece años. En fecha 23 de junio de 2.020 se abrió en mi contra una averiguación administrativa por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) realizado en mi contra, así como de otros funcionarios, por la comisión de mi parte de una presunta falta de Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial y Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general”.
Alega que “Los hechos que presuntamente originan la falta señalada serían que fecha 23 de junio de 2.020 y según el auto de apertura del procedimiento disciplinario (…) tuvo conocimiento por un informe explicativo (…) de textos y (…) de ocho imágenes aparecidas en la red social Facebook publicadas por una persona (…) quien presuntamente era ex funcionario policial y que tales publicaciones se consideran despectivas en contra del Cuerpo de Policía del estado Monagas, del Director y Sub director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Monagas, haciendo llamado a la insubordinación dentro de este cuerpo de policía donde algunos varios ex funcionarios policiales y policías activos se han prestado para ser multiplicadores de dichas publicaciones (…) finalmente se dictó decisión por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas contenida en el acta N° CDPEM-068-2022 de fecha 26 de Julio de 2.022, declarando procedente mi destitución (…) y que según oficio de fecha 30 de agosto de 2.020, me fuera notificada en fecha 31 de octubre de 2.022”
Denuncia la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, “en el sentido de no haberse expresado los motivos del acto en conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose mi derecho la defensa al basar la consideración de los hechos en pruebas que no demuestran los hechos que se imputan Los cargos realizados en mi contra consisten en que se me atribuye el haber multiplicado en la red social Facebook unos mensajes e imágenes que llaman a la insubordinación en este Cuerpo de Policía y por tanto incurrir en hechos que ameritan la destitución según las causales establecidas en los ordinales 3 y 7 del artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Policial (…) En la oportunidad correspondiente declaré que le di like, para indicar que había leído el mensaje, a unas imágenes, pero si he negado, sin que se me demuestre lo contrario, que jamás de mi teléfono, que nunca fue examinado, se hayan reproducido o multiplicado mensajes que denigran del Cuerpo Policial al que pertenezco (…) insisto (…) lo único que he reconocido es haber dado like a una publicación que hiciera el (…) ex funcionario del Cuerpo de Policía del Estado (…) nunca he reconocido ni se me ha demostrado que haya reproducido mensajes denigrantes del Cuerpo de Policía ni de altos funcionarios del mismo (…) solicito, ante la ausencia de motivos en el acto administrativo, que se decrete su nulidad ”
Denuncia Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la violación al principio de presunción de inocencia “(…) se trata un hecho absolutamente subjetivo, (…) en la entrevista que se me realizó en fecha 28 de julio de 2.020, reconozco haber leído un comentario (…) y se me preguntó si estaba afiliada a algún ex funcionario que se encuentran realizando en la red comentarios mal sanos y señalé que no estoy afiliada pero si los tengo en la red por ser amigos y (…) se me interrogó sobre el hecho de haber hecho comentario malsano contra el subdirector del Cuerpo a lo que en ningún momento lo había realizado. Por tanto nunca ha sido demostrado en el Procedimiento Administrativo, que yo haya procedido con una conducta lesiva hacia el Cuerpo Policial al que he pertenecido honrosamente (…) se me señala la comisión de un hecho y yo señalo lo contrario negando la comisión del hecho y la Administración Sancionatoria debió ordenar el vaciado de los mensajes del teléfono a fin de comprobar la veracidad de su afirmación y no conformarse con la copia de los mensajes y del hecho que tengo agregado como amigo al supuesto autor de los mismos.”
Denuncia la violación del principio de proporcionalidad y ponderación que rigen el procedimiento administrativo (…) “(…) los principios presentes en la Ley que rige esta materia para la adopción de medidas correctivas se encuentran establecidos en el artículo 92 (…) se refieren especialmente al principio de ponderación, que llama a considerar todas las circunstancias del hecho para que la medida logre su objetivo y el principio de proporcionalidad, que se refiere al equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta. Y si se considerase que de mi conducta apareciere comprobada alguna conducta indebida no acorde con los principios del servicio de policía (…) existen normas sancionatorias que implican una mayor y mejor ponderación y proporción entre tales conductas y las sanciones que ellas contemplan (…) la importancia de este principio a la hora de actuar en forma disciplinaria, pues los limites de la relación entre el hecho realizado y la sanción a imponerse, estriba en la correcta aplicación de este principio.”
Denuncia violación de los requisitos del acto administrativo, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Podrá observar (…) que no hay un extenso del acto administrativo con las características definidas en los artículos (…) se trata de un acta de una audiencia la que contiene un recuento de los razonamientos y mención las pruebas, aun de manera escueta, en el procedimiento administrativo sin que exista un orden formal para la exposición de su contenido (…) la aplicación de la sanción se encuentra en una llamada providencia donde ni siquiera se mencionan las normas que contemplan las sanciones, ni los motivos (…) “
Finalmente solicita que “(…) declare (…) la NULIDAD de la Providencia Administrativa Impugnada, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, ordenándose el REINTEGRO a su cargo (…) y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante, (…) en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, (…) Niego, rechazo y contradigo, que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó a la demandante esté viciado de nulidad absoluta, ya que la mencionada funcionaria policial incurrió en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, enmarcado en el artículo 102 numerales 3 y 7 (…) se determinó que la ciudadana (…) accedió a la red social Facebook, y le dio ME GUSTA a una serie de publicaciones despectivas realizadas (…) en contra de la institución policial y los miembros de su Directiva (…) en vista de esta situación (…) se puede evidenciar que la ciudadana (…) tuvo clara responsabilidad en el hecho que se le atribuye y por el cual se investigó, motivado a que actualmente en el mundo digital y de redes sociales existe un lenguaje de figuras, donde una persona al colocar una imagen (emojis) de una manito con el pulgar hacia arriba, es porque esta de acuerdo con la persona que emite el mensaje, dándole ME GUSTA (…) se demuestra con esta conducta que asumieron una actitud de rebeldía en contra de sus superiores al estar apoyando los mencionados comentarios publicados en la red social (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguyen que “(…) la parte actora señala en su escrito libelar que el acto impugnado está viciado al debido proceso y derecho a la defensa (…) la demandante y su abogado (…) incurren en una gran contradicción (…) toda vez que se evidencia en el expediente administrativo de la (…) ciudadana el auto de designación y aceptación de Defensor Público, (…) dándole así pleno cumplimiento a sus derechos constitucionales para su debida y oportuna defensa ante la investigación que cursa sobre ella.”
Manifiestan la Improcedencia del Falso Supuesto Alegado “el acto administrativo impugnado no está viciado por faso supuesto de hecho, toda vez que el hecho se considera como falta grave en la que incurrió la demandante, cuya comisión está suficientemente demostrada en el expediente disciplinario. El acto administrativo (…) tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución de la demandante, razón por la cual solicito que se deseche este argumento”
Improcedencia del vicio de Inmotivación “(…) la demandante conoce claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivación es sumamente ilógica e irrelevante, (…) la recurrente y su abogado (…) saben el motivo por el cual fue destituida de la institución policial (…) si el administrado conoce cuáles son los motivos que originan el acto administrativo, el mismo debe ser considerado válido (…) como consecuencia (…) ese alegato de inmotivación deba ser declarado improcedente (…)”
Finalmente solicita que “(…) Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando en la Policía Socialista del estado Monagas está ajustado a Derecho (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante, la nulidad absoluta del acta N° CDPEM-068-2022 de fecha 26 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió la destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado Monagas, de la cual fue debidamente notificada en fecha 31 de octubre de 2022; alega la parte accionante que del acta antes identificada, se puede verificar la existencia de los siguientes vicios: violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo carece de motivo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo refirió que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de inocencia , violación al principio de proporcionalidad y ponderación y finalmente delata la existencia del vicio relativo a la violación de los requisitos del acto administrativo. Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, con la consecuente reincorporación y pago de salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución, haciendo especial mención que fue suspendida sin goce de sueldo, desde el 31 de julio de 2020, tal como riela a los folios Nos. 55 y 56 del cuaderno de antecedentes.
Todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas.
Ahora bien, de la lectura detallada y pormenorizada del libelo de demanda, insiste el accionante en manifestar que el acta que nos ocupa carece de lo que en sí encierra un acto administrativo. A tal efecto, se tiene que tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades o requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
En este sentido, evidencia este Juzgado, que de acuerdo al artículo trascrito, en el mismo, la administración impuso una sanción, como es la destitución, fue dirigida a una persona, como es el caso de la querellante de autos, ciudadana Lilibeth Prado, cumpliendo con el requisito que es de efecto particular y finalmente, causó estado, pues fue apartada la referida ciudadana de las filas del cuerpo policial al cual prestaba sus servicios.
Delata la actora, que el acto administrativo identificado, violó derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dado que tal como aseveró en el libelo, el acto administrativo, no cumple con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, al denunciar la violación de derechos fundamentales, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón, en la cual esbozó lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
En este mismo sentido, ha sido conteste la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado lo que implica el debido proceso, afirmando a través de los siguientes extractos, tales criterios:
“El debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
“En cuanto al debido proceso que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007)”.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, ha expresado que resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en tal sentido esbozo lo siguiente:
”El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002) (Negrillas de esta Corte)
En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión pormenorizada y minuciosa del procedimiento contenido en el expediente administrativo, lo siguiente:
La querellante de autos fue debidamente notificada de la apertura del acto administrativo que nos ocupa, siéndole designada Defensora Pública, quien de igual manera hasta el final de dicho procedimiento administrativo, es decir, hasta la etapa en que fue dictada la decisión, en la cual se declaró Procedente la Destitución, cumplió con su deber de ejercer el derecho a la defensa de su patrocinada; con lo cual se evidencia que no hubo lugar a violaciones a los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, en virtud de haber estado asistida en todo momento mientras duró el procedimiento administrativo y haber realizado todas y cada una de las actuaciones en defensa de su patrocinada y así se declara.
Siguiendo en este orden de ideas, tal como quedo asentado en líneas anteriores, se observa que del acta administrativa cursante a los folios 118 al 138 y del 142 al 160 del expediente administrativo consta igualmente el referido acto, esta vez con la opinión del Director del Cuerpo de Policía, en tal sentido, se denota lo siguiente:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; en este caso se evidencia:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARAS LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO POLICIAL
GOBERNACION BOLIVARIANA DE ESTADO MONAGAS
SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA PREVENCION Y SEGURIDAD CIUDADANA
2. Nombre del órgano que emite el acto:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS
3. Lugar y fecha donde es dictado el acto: MATURIN, ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: contra los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEM) LILIBETH CAROLINA PRADO, titular del número de cédula V:15.115.254
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En este punto en particular, el tribunal se permite realizar una trascripción del acta y a tal efecto se tiene lo siguiente: “…Los Hechos. Visto que en fecha 23 de junio del año 2021 y se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° PDD-ICAP-075-20, a los funcionarios policiales…en el punto 2, expresan: Consta en el folio Dos (02) al folio Once (11) documental relacionado con INFORME EXPLICATIVO E IMÁGENES IMPRESAS, de fecha 23/06/2020, suscrita por el funcionario policial SUPERVISOR/JEFE (CPEM) NELSON RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.441, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, me manifiesta el Comisionado (CPEM) OSWALDO CEDEÑO, Subdirector del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Monagas, sobre unas publicaciones realizadas en la red social Facebook, por una persona que se hace llamar JONAP VASQUEZ CRESPO, el cual presuntamente es ex funcionario policial, quien ha realizado una serie de publicaciones despectivas en contra del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, del Director y Subdirector, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Monagas, haciendo un llamado a la insubordinación dentro de este Cuerpo de policía, donde varios ex funcionarios policiales han sido multiplicadores de dichas publicaciones (…) De igual forma el Comisionado Oswaldo Cedeño, me hizo entrega de ocho (08) imágenes de mensaje de facebook, impresas de las publicaciones…”
Posterior a ello, consta el Régimen aplicable, mediante el cual proceden a realizar la trascripción de los artículos en los cuales fundamentan la decisión.
En cuanto al punto De la decisión del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Monagas, el tribunal se permite transcribir lo siguiente: …”en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y explanando este y todas y cada una de las diligencias practicadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, haciendo saber en sala de audiencia lo siguiente; “Buenos días, se tuvo conocimiento que el día 23 de junio del año 2021 a través de un informe explicativo de la misma, suscrito por el Actuación Policial, donde manifiesta, el Comisionado Jefe Oswaldo Cedeño, Subdirector del Cuerpo de Policía, quien hizo mención, sobre unas publicaciones relaciones, en la red social facebook, por un apersona que se hace llamar JONAT VASQUEZ CRESPO, el cual es ex funcionario policial, quien ha realizado una serie de publica despectivas contra el cuerpo de policía del estado Monagas, del Director y Subdirector del cuerpo de policía, haciendo un llamado a la insubordinación de este cuerpo, donde varios ex funcionarios policiales y funcionarios activos, se han prestados para ser multiplicadores de dicha información, anexando al informe la cantidad de ocho (8) imágenes impresas de la mensajería de la red social facebook, en tal sentido en mi carácter de representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, solicito la destitución de los mismos, ya que incurrieron en el artículo 99 en sus numerales 3 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial”.
…
Observa este Juzgado Superior, que la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, procede a realizar un procedimiento administrativo, a partir del suministro por parte de un funcionario policial de unas imágenes impresas de la red social facebook, en la cual un presunto ex funcionario, estaba colocando informaciones y comentarios acerca de los Directivos del Cuerpo Policial, de manera denigrante, en el cual algunos de ellos, resultaron ser multiplicadores, a su decir, aduciendo que con ello, se instó a la insubordinación de funcionarios del cuerpo policial. Ante tal aseveración, considera oportuno quien suscribe, traer a los autos el significado de la palabra empleada por el órgano sustanciador, en tal sentido, se tiene, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo siguiente:
Insubordinación: falta de subordinación
Similar: desobediencia, indisciplina.
Ahora bien, la insubordinación es un rechazo intencionado e inexcusable de obedecer a un orden razonable que relacione la función del trabajo de un empleado.
Se convierte en delito, cuando un miembro de la fuerza pública rechaza una orden legítima de un superior o impide que la imparta o que otro la cumpla.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que del acta de entrevista de fecha 28 de julio de 2020, cursante a los folios Nos. 18 y 19 del expediente administrativo, de la querellante de autos, se observa, que la misma expresó cuanto sigue: “…Bueno lo que quiero exponer en cuanto al supuesto comentario de un compartimiento de red en contra de funcionarios públicos de altos cargos y mando yo en ningún momento he comentado tal comentario en la red, yo jamás he escrito nada. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Llegó usted a realizar en algún momento algún comentario en contra de algún funcionario público de alto cargo? CONTESTÓ: no, en ningún momento. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿en cuanto al comentario en la red, indique si llegó a darle gustar al comentario realizado en la red social? CONTESTO: leí el comentario y comenté que lo leí y seguí leyendo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Ha llegado a realizar algún comentario mal sano en contra del Sub Director de la Policía estadal, por la red social? CONTESTO: No, en ningún momento, jamás lo he hecho. ..”
Siguiendo en esta misma temática, se observa igualmente, que en el folio 55 del expediente administrativo, consta la notificación dirigida a la querellante de autos, contentiva del Auto de Suspensión Administrativa, de fecha 31 de julio de 2020, en la cual se colocó: “…Sobre un hecho irregular contrario a la función policial, en el cual su persona es señalada de haber infringido en las faltas tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99 numerales 3 y 7.
En este sentido, alega la representación judicial de la querellante de autos, que el acto administrativo presenta ausencia de motivos, de conformidad con el artículo 9 de la LOPA, resultando apropiado para este juzgado superior, traer a colación la sentencia identificada con el alfanumérico A.L. N° AA60-S-2012-001640 dictada por la Sala de Casación Social, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior ya descrito.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, se observa de la trascripción de las actas del expediente administrativo, que la Administración valga la redundancia, en este caso, a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policía, expresó tanto los hechos que dieron lugar al acto mediante el cual proceden a destituir a la funcionaria, como la fundamentación legal en la cual basan la misma; por lo que dan por satisfecho los requisitos exigidos a través de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa; lo que conlleva a verificar que no ha lugar a la denuncia del vicio de ausencia de motivos y así se declara.
En relación al punto anterior, queda claro que la administración cumplió con los requisitos del acto administrativo, lo cual también fue denunciado como vicio, por lo que no se encuentra presente el vicio de violación a los requisitos del acto administrativo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Arguye de igual manera la accionante, que se encuentran presente en el acto, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional, traer a colación extracto de la sentencia de fecha 13/02/2020, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina, caso: Roox Alex MENA, en la cual estableció lo siguiente: “(…) Al respecto resulta necesario precisar con relación al vicio de falso supuesto, que éste se configura de dos maneras: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., entre otras sentencia de la Sala número 00353 del 20 de junio de 2019).
En tal sentido, se evidencia que la Administración procede a dictar el acto administrativo, basado en las consignaciones que hiciera un funcionario policial de impresiones obtenidas de la red social facebook en la cual alega el órgano sustanciador, que la hoy querellante fue multiplicadora de ese mensaje, coadyuvando con su actuar en el delito de insubordinación, evidenciándose del estudio del expediente administrativo lo siguiente: 1.-) la existencia del hecho que da origen al presente recurso, lo cual ya se dejó sentado en líneas anteriores y de los cuales la hoy querellante manifestó en su testimonio aportado en el expediente administrativo, que ciertamente leyó el contenido de las publicaciones, pero sólo hasta allí, que en ningún momento realizó comentarios mal sanos referidos a los Directivos del Cuerpo Policial y 2) la administración encuadró y/o fundamentó su decisión en el contenido del artículo 99 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerada como falta grave, por lo que no se encuentran presente los vicios de falso supuesto de hecho de derecho y así se decide.
Ahora bien, expresa la accionante que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por encontrarse presente la violación al principio de proporcionalidad y ponderación del acto administrativo. En este sentido, se evidencia, del acta identificada con el N° CDPEM-068-2022, contentiva de la destitución, que el acto administrativo se inicia a raíz de la denuncia por parte de un funcionario policial, quien observa unas publicaciones en la red social facebook, realizadas por un supuesto ex funcionario, en la cual exteriorizaba comentarios denigrantes en contra de los miembros Directivos del Cuerpo Policial y que a partir de ello, en el caso que nos ocupa, la hoy querellante, fue multiplicadora de dichos mensajes por el simple hecho de darle un “like” o me gusta; criterio éste que ha sido afianzado por la representación judicial del Sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, quien señaló en su escrito de contestación lo que el tribunal se permite transcribir: “…tuvo clara responsabilidad en el hecho que se le atribuye y por el cual se investigó, motivado a que actualmente en el mundo digital y de redes sociales existe un lenguaje de figuras, donde una persona al colocar una imagen (emojis) de una manito con el pulgar hacía arriba es porque está de acuerdo con la persona que emite el mensaje, dándole ME GUSTA, en tal sentido se demuestra con esta conducta que asumieron una actitud de rebeldía en contra de sus superiores”. (cursivas y negrillas del tribunal)
En este sentido, se hace impretermitible para quien aquí decide, establecer qué se entiende por principio de proporcionalidad y ponderación.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción de destitución interpuesta, resulta necesario para esta juzgadora realizar algunas consideraciones:
El principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] el 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084)
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio ó disciplinario se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria ó disciplinaria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, caso: Fernando José Figueredo Rodríguez contra Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)).
Ahora bien, en lo que se refiere al caso que nos ocupa, en nuestro país, no ha sido dictada alguna decisión que involucre un caso análogo, han sido contadas las veces que en el mundo se han dictado sentencias en las cuales se involucre el uso de emojis; por ejemplo, un tribunal Canadiense decidió que el emoji de la manito con el pulgar arriba, significa que es un acuerdo legal, tal como lo refiere la nota del diario americano The New York Times, en fecha 10 de julio de 2023; de igual manera, en España, a través del artículo denominado ¿Sobran las palabras? publicado por la profesora Dra en Derecho Procesal en la Universidad de Compostela, abg. Ana Rodríguez Álvarez, en la Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo LIXIX N° 275, septiembre 2019, expresó:”Un análisis de la jurisprudencia nos permite concluir que los resultados se pueden dividir en dos grandes grupos: en primer lugar, estarían aquellos casos en los que, aunque se haga referencia a los emojis en las resoluciones judiciales, éstos no son determinantes para el fallo. Es decir, si bien son elementos valorados en la sentencia, la decisión del tribunal no habría cambiado si no hubiesen estado presentes. …Junto con este primer bloque, existiría otro conformado por los procesos judiciales en los que los emojis centran la discusión. Esto es, aquéllos donde su presencia es determinante para decantar la decisión del Juzgador en uno u otro sentido. Son estos casos, por razones obvias, los que más interés revisten. Vaya por delante que todavía no son muchos, pero podemos augurar que su número aumentará más pronto que tarde”. En el punto III El Desafío Emoji: Algunos retos, la autora, expresa lo siguiente: …Así las cosas, los emojis condicionan absolutamente la interpretación que se haga de las palabras que lo acompañan. ..Partiendo de esta base, nos planteamos a continuación la siguiente pregunta: ¿Los emojis siempre ayudan a clarificar el sentido de un mensaje? En nuestra opinión la respuesta es NO. (negrillas del tribunal). Y ello debido fundamentalmente, a la ambigüedad ínsita en alguno de estos pictogramas, de los que, o bien no siempre no se conoce su verdadero significado, o bien éste es susceptible de diversas interpretaciones. En definitiva, a pesar de intentos de “codificación” como la Emojipedia, el significado de estos pictogramas no siempre es unívoco y, por ende, el que le atribuya una persona puede ser diverso del que le asigne otra”.
Ahora bien, es menester expresar que en el caso de nuestro país, nos regimos por el Decreto Ley sobre Mensaje de Datos y Firma Electrónica, el cual data del año 2001, en dicho decreto ley, se establece perfectamente bien, sin lugar a equívocos, cual es el tratamiento para las causas que tengan que ver o estén relacionadas con el mundo electrónico, debiendo de manera necesaria y contundente, proceder a realizar un vaciado telefónico, y de igual manera, tal como lo expresa la Ley de Infogobierno, se debe proceder de conformidad con el artículo 55 numerales 7 y 9 respectivamente, con el fin de realizar un peritaje en soportes digitales, previo cumplimiento del procedimiento legal pertinente, a través de experticias e inspecciones relacionadas con evidencias digitales y asimismo a extraer, revisar y analizar las trazas y bitácoras de equipos y herramientas de red; es decir, que para poder demostrar de manera fehaciente lo alegado por el órgano instructor del procedimiento disciplinario, debieron una vez como ya se hizo en la causa identificada con el N° NE01-G-2022-000003, caso Carlos Montaner Vs Policía del estado Monagas, análogo al caso de autos, traído por notoriedad judicial, proceder a realizar el vaciado telefónico o la experticia al equipo del cual la querellante de autos entra o accede a su cuenta personal de la red social facebook, para corroborar si efectivamente le dio “like” o me gusta a una serie de comentarios denigrantes y a su vez, si realizó o no, comentarios insanos contra los miembros directivos del Cuerpo de Policía del estado Monagas o en su defecto, es como lo señala en su testimonio rendido, que si le dio “like” a una serie de publicaciones bíblicas y de amor; ya que dicha prueba sería por excelencia la más importante para dilucidar de manera correcta la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al acto administrativo que nos ocupa.
En este mismo sentido, se considera pertinente acotar, que no puede pretender el organismo investigador así como el sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, que por el simple hecho de colocar un “like” o me gusta a una publicación, que tal actividad debe ser considerada como que está de acuerdo, dado que en nuestro país en ninguna norma se encuentra legalmente establecido como delito; asimismo, insiste este órgano jurisdiccional, llamar la atención de los funcionarios encargados de la Inspectoría para el Control de la Actuaciones Policiales (ICAP), a realizar el procedimiento ajustado a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, en virtud que son funcionarios de larga trayectoria tal como quedó sentado en la causa antes identificada, sin sacar elucubraciones dónde no las hay o existe; deben basarse en lo tipificado en la ley. En este sentido, resulta oportuno verificar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De lo cual se puede inferir, que si bien es cierto tanto la Defensora Pública en sede administrativa, así como los apoderados judiciales en la presente causa, han sido insistentes en que debió realizarse la prueba del vaciado telefónico o en su defecto el peritaje al equipo a través del cual accede a su cuenta en la red social facebook, es criterio compartido por quien aquí decide, que debió realizarse dicho peritaje a los fines de verificar con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo que nos ocupa, mas aún cuando la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en numerosos casos, ha sido enfática en que dicha prueba es contundente para la resolución de asuntos, aunado a que se comparte el criterio esbozado por al abogada Ana Rodríguez Álvarez, en el artículo ¿Sobran las Palabras?, cuando refiere de manera enfática que los emojis no ayudan a clarificar el sentido de un mensaje, pues queda a criterio de cada persona darle el sentido a cada uno de los emoji, en virtud que la querellante de autos, manifestó en su testimonio, que le dio “like” como muestra que leyó el mensaje, mientras que el sustituto del Procurador General del estado Monagas, asienta que estuvo de acuerdo con la publicación, dándole me gusta; por lo que en resumidas cuentas, considera este Juzgado Superior, que hubo una violación al principio de proporcionalidad y ponderación del acto administrativo, pues la hoy accionante fue sometida a la destitución, siendo ésta la falta más grave, pues acarrea la separación definitiva del cargo, sin haberse verificado plenamente los hechos, aunado a que en su récord de conducta, no aparece reflejado alguna sanción y/o amonestación, es decir, el mismo se encuentra “limpio”, teniendo además más de catorce años al servicio del cuerpo policial, lo cual no fue debidamente estudiado ni considerado, simplemente, los miembros de la ICAP decidieron sancionar con una de las medidas más fuerte, siendo ésta totalmente arbitraria, desproporcionada e injustificada al pretender que pudo haberse dado una situación de insubordinación sin verificar efectivamente cómo sucedieron los hechos y si en realidad compartió “likes” o realizó comentarios denigrantes; asimismo, llama poderosamente la atención el hecho que si bien esta sentenciadora entiende perfectamente que las responsabilidades son individuales, es oportuno indicar que en el procedimiento administrativo aperturado, se encontraban involucrados otros funcionarios los cuales a posteriori fueron excluidos, por haber admitido unos hechos en sede administrativa, continuando las actuaciones contra los funcionarios restantes, a quienes finalmente se destituyó del cargo. A criterio de quien suscribe, “debió la administración al imponer la sanción, atender al supuesto de hecho y los fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”, tal como lo refiere la sentencia N° 01061 del 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1048 de fecha 11 de octubre de 2018, caso: Cervería Polar, ha sido enfática al señalar lo siguiente:
“…Así la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los limites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto
En este sentido, se vislumbra, que la Administración al dictar el acto administrativo, ejerciendo su función de policía, no llega a demostrar la congruencia entre la falta supuestamente cometida y el medio, y la norma en la cual basa su decisión, puesto que como se ha dejado sentado a lo largo de la presente decisión, no se logró demostrar la veracidad de los hechos que dieron origen al acto administrativo, pues no se realizó el vaciado telefónico ni realizó la experticia al equipo computador de haber ingresado desde la misma (ya que existe negativa por parte de la accionante en manifestar que no realizó hechos que le han sido catalogados como ciertos), la obtención de los medios de pruebas aportados por la administración no son confiables y mucho menos contundentes y finalmente la sanción no es proporcional al fundamento en el cual basan la misma, visto que la administración aduce un llamado a la insubordinación y rebeldía, lo cual no se demostró en autos.
En cuanto al poder represivo, debió la administración proceder de otra manera, bien sea a través de un llamado de atención o una amonestación escrita y no a través de un procedimiento disciplinario de destitución; razones por las que se encuentra presente el vicio de violación al principio de proporcionalidad y ponderación del acto administrativo y así se declara.
En atención a ello, se declara NULO el acto administrativo contenido en el acta N° CDPEM-068-2022, de fecha 26 de julio de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, contentivo de la destitución dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas, de la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.254 y de este domicilio.
En tal sentido, se ordena la reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Oficial Agregado o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir los cuales datan del 31 de julio de 2020, fecha en la que fue dictada la medida sin goce de sueldo (tal como riela a los folios 55 y 56 del cuaderno de antecedentes) y demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.254, contra LA POLICIA DEL ESTADO DELTA MONAGAS. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.254, y de este domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.419 y 164.486 respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acta Administrativa en el Acta N° CDPEM-068-2022, de fecha 26 de julio de 2022, notificada en fecha 31 de octubre de 2022, contentivo de la destitución de la ciudadana LILIBETH CAROLINA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.254.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, Oficial Agregado o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir los cuales datan del 31 de julio de 2020, fecha en la que fue dictada la medida sin goce de sueldo (tal como riela a los folios 55 y 56 del cuaderno de antecedentes) y demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente, al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas. De igual manera, notifíquese al Director de la Policía del estado Monagas y a la parte actora.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Abg. JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MAJRG/JAFG/
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