REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Enero de 2024
213° y 164°




Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 27.11.2023 por la abogada MAGALY BASTIA actuando en su carácter de Juez del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua) en el Juicio PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por JUAN ABREU y OTROS contra OSWALDO ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU.
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
Acta De Inhibición
Por cuanto en la causa asignada con el numero T-INST-C-22-17.955, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado, co motivo de interdicción civil del co- demandado OSWALDO DE ABREU, titular de la cedula de identidad numero V- 5.625.994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, procedió a revocar la decisión emitida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2023 en la que se declaró con lugar la interdicción civil del mencionado ciudadano y que dicha sentencia procedió a declarar que no ha lugar a la interdicción civil del co- demandado OSWALDO DE ABREU, y que no obstante no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Superior de fecha 30/12/2023, ya que, existen suficientes elementos de convicción para sostener la declaratoria de interdicción que como juez hiciera del ciudadano OSWALDO DE ABREU, y que me llevaron a emitir opinión sobre tal punto relevante de la capacidad del mismo que afecta igualmente la relación procesal en sí, siendo esta de estricto orden público y, que tal decisión del superior, debe ser acatada sin reserva alguna por mi parte, lo cierto es que la decisión dictada por mí que fuera revisada o revocada si constituye un adelanto den opinión antes de la sentencia definitiva respectiva que afecta la competencia subjetiva de este tribunal en la fase en que ahora se encuentra y por lo cual debo manifestarle de manera responsable a tenor del artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a declarar y pronunciar mi INHIBICION en el presente asunto signado con el N°: 17-17.866, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora se aparta del conocimiento de la presente causa, de igual forma ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código Civil.
Déjese constancia de la presente inhibición en la pieza principal y abrase cuaderno separado de inhibición, a los fines legales consiguientes. Remítase la presente inhibición al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en la oportunidad procesal correspondiente a objeto de que conozca de la inhibición formulada. Remítase mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente para que continúe su trámite procesal. Asimismo adjúntense al cuaderno de inhibición copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30/12/2023. En la ciudad de Cagua a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil vientres (2023). Es todo, termino, se leyó y conforman firma. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y apertura cuaderno de inhibición.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1987 en fecha 15.12.2023.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15º. Establece: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada MAGALY BASTIA actuando en su carácter de Juez del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua) en el Juicio PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por JUAN ABREU y OTROS contra OSWALDO ABREU y MARÍA GORETTI DE ABREU, sustanciado en el expediente No. 17-17.562 (nomenclatura interna de ese juzgado). y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la abogada MAGALY BASTIA actuando en su carácter de Juez del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua) .
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua) .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua), a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 de Enero de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:05 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1987