REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Enero de 2024
213° y 164°




Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 06.12.2023 por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio RETRACTO LEGAL incoado por VICENZO LONDRILLI contra FRANCESCO CAMMILLI, sustanciado en ele expediente No. 11.120, (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:

Cito:
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, seis (06) de diciembre de 2023, comparece ante la Secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Ramón Camacaro Parra, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V- 7.411.301, quien en su condición de Juez titular de este Juzgado, conforme a designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de mayo de 2006, según oficio N° TPE-06-0683, expone: “Por cuanto conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan; y por cuanto de la revisión exhaustiva del archivo del tribunal advertimos la existencia de una recusación formulada por el Abogado en ejercicio EGBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.621 declarada con lugar, por lo tanto me encuentro incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo inmediatamente a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
El pasado 13 de noviembre del 2023 me aboque a conocer el expediente 11.120 (nomenclatura interna de este Juzgado) y en dicha demanda figura como parte actora, el Abogado en ejercicio EGBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.62, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V-7.253.678.
Al respecto, debo informar lo siguiente:
En fecha 18 de julio de 2016, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaro lo siguiente:
(…)PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.621, contra el Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse de la causa”. (…)
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la enemistad existente entre cualquiera de las partes litigantes, en este caso el Abogado EGBERTO J. RIVAS O, supra identificado hacia mí, situación demostrada por hechos que sanamente apreciados pueden hacer sospechable la imparcialidad en el juzgamiento. Como prueba suficiente de tales hechos hago constar que en fecha 13 de junio de 2016, fui recusado y en fecha 14 de junio de 2016 presente informe de recusación de la causa signada bajo el N° 15.330 (nomenclatura interna de este juzgado) en las cuales era parte el mencionado abogado, dicha RECUSACION fue declarada CON LUGAR juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual acompaño copia certificada de la sentencia definitivamente firme señalada.
En efecto, la situación descrita, me impide continuar conociendo de la presente causa con el numero 11.120 (nomenclatura interna de este Tribunal); por todo lo anterior es que, en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas respecto a la animadversión existente entre dicho Abogado hacia mi persona; es por lo que considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ME INHIBO de conocer la presente causa. En consecuencia, pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 ejusdem.
En conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de allanamiento y una vez vencido el mismo, entréguese el presente expediente a los fines de su debida distribución, todo en conformidad con los artículos 93 y 97 ejusdem, con la finalidad de que otro Juzgado de la misma categoría continúe conociendo de la presente causa.
Finalmente, indico como copia para ser remitida al Tribunal de Alzada; además de la presente acta, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de julio de 2016 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo conforme a lo previsto en el artículo 95del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica el Poder Judicial. Es todo. Maracay a los seis (06) días del mes de diciembre del 2023. Termino se leyó y firman conformes.


II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1988 en fecha 15.12.2023.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio RETRACTO LEGAL incoado por VICENZO LONDRILLI contra FRANCESCO CAMMILLI, sustanciado en ele expediente No. 11.120, (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio RETRACTO LEGAL incoado por VICENZO LONDRILLI contra FRANCESCO CAMMILLI, sustanciado en ele expediente No. 11.120, (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 de Enero de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1988