REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de enero de 2024
213° y 164°
Expediente: N° 1970
JUEZ INHIBIDO: RAMON CAMACARO PARRA (Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua).
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN

Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 30.10.2023 por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio COBRO DE BOLÍVARES incoado por MILDRET ANSART contra RUBEN PEDROZA, sustanciado en ele expediente No. 16.072, (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2023, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Ramón Camacaro Parra, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 7.411.301, quien en su condición de Juez titular de este Juzgado, conforme a designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de mayo de 2006, según oficio N°. TPE-06-0683, expone: “Por cuanto conforme el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan; y por cuanto considero que me encuentro incurso a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
En fecha 3 de agosto de 2023, se dio por recibido en este Tribunal una demanda proveniente de la distribución realizada en fecha 01 de agosto de 2023, y a la cual se le designo el numero 16.072 (nomenclatura interna de este Tribunal). En dicha demanda figura como parte actora la abogada en ejercicio MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.548, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Reinaldo Felizola Hernández, plenamente identificado en autos. De igual forma se desprende del folio nueve (09) que la prenombrada abogada otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.150.
Al respecto, debo informar lo siguiente:
En fecha 04 de mayo de 2006 la ciudadana Abogada MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 3.515.996, Inpreabogado 54.548 y de este domicilio, interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la misma fecha la denunciante ratifico el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el oficio IGT-CRC N° 2626-06 en fecha 21 de noviembre de 2006.
En la referida denuncia, entre otra cosa, la denunciante me imputo una serie de acciones que, según su decir, constituyen delitos, a saber:
1) La comisión del delito de abuso de autoridad, ya que alega que me prevalí de mi condición de Juez para impedirle a ella el acceso a unos expedientes en que se ventilaban unos juicios de honorarios profesionales que ella había intentado en contra de la sociedad mercantil Proinvisa S.A.
2) La comisión del delito de desacato, previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un supuesto desacato de un mandamiento de amparo.
Además, en su escrito la denunciante afirmo que me encuentro incurso en faltas disciplinarias sancionadas por la Ley de Carrera Judicial; porque, según su decir, trate de influir en el criterio de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Con tales argumentos, falaces por demás, pidió entonces que se me sancionara con la destitución de mi cargo y funciones de Juez de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte- pero en igual sentido-, en fecha 10 de julio de 2007 la mencionada Abogada Mildred Ansart, asistida por el Abogado Rafael medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 interpusieron en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua; la cual fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2007, según me comunico el Tribunal Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según se evidencia de Boleta de Notificación N° 1982, suscrita por la ciudadana Jueza Lesbia Nairibes Luzardo; comunicación esta que recibí el día 23 De agosto de 2007. De esta manera ambos Abogados iniciaron una causa penal en mi contra según expediente número 10C-8532-07 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal Penal.
Cabe destacar que tanto el Abogado Medina Villalonga como la mencionada Abogada Mildred Ansart fueron demandados conjuntamente por la sociedad de comercio “PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA S.A” con motivo de la presente comisión por parte de aquellos de un FRAUDE PROCESAL. Así mismos, que dicho litigio fue tramitado durante un tiempo por ante el Tribunal Tercero a mi cargo hasta que, propuesta mi inhibición, dicha causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de este Estado Aragua en donde continuo su curso. Igualmente, que ambos Abogados mantienen intereses comunes y afinidades personales, ya que él le ha prestado a ella su patrocinio como apoderado judicial en diversas causas por ante los Tribunales y otras instancias de administración de Justicia en el Estado Aragua hecho este que es de sobra conocido en el foro.
Ahora bien, en ese escrito de querella penal los referidos Abogados insistieron en atribuirme la comisión de los hechos que fueron suficientemente señalados supra; y pretendieron encuadrarlos en hechos punibles que se encuentran consagrados tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, la situación descrita perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la enemistad existente entre cualquiera de las partes litigantes, en este caso los Abogados, Mildred Margarita Ansart y Rafael Medina Villalonga, supra identificados por una parte y, por la otra persona; situación mostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad en el juzgamiento. Como prueba suficiente de tales hechos hago constar que en fechas 17 de febrero de 2006 y 19 de diciembre de 2007, 23 de septiembre de 2008, 6 de octubre de 2014 y 19 de septiembre 2016, respectivamente, me inhibí del conocimiento de las causas signadas con los N° 11.025; 8431; 9040; 13.369; 14.962 Y 15.407 en las cuales era parte los mencionados abogados, y que en fechas 09/04/2008; 08/04/2008; 09/04/2008; 09/04/2008; 13/11/2008; 24/10/2014; 03/11/2016, dichas INHIBICIONES fueron declaradas CON LUGAR por los Juzgado Primero y Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; para lo cual acompaño sendas copias certificadas de las solicitudes y de las resultas de las inhibiciones señaladas.
En efecto, la situación descrita en la que los identificados Abogados han desplegado una constante actividad tendente a perjudicarme profesional y personalmente, llegando al punto de solicitar tanto mi encarcelamiento como la destitución del cargo y funciones que actualmente ocupo, me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el numero 16.072 (nomenclatura interna de este Tribunal); así como también me impide mantener la objetividad que necesariamente debo conservar en el desempeño de mi actividad como Juez ante cualquier otra causa, proceso o solicitud que a la fecha se esté tramitando por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Aragua a mi cargo, y en la cual preste su patrocinio, ya sea como parte demandada, o en que de cualquier manera intervenga en su tramitación los señalados Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA. Ello es preferible en una situación que como ser humano que soy antes que Juez de la Republica, escapa del dominio racional de mis sentimientos, en el sentido de que continuamente debo enfrentar los ataques de la indicada ciudadana; ataques que han ido más allá de lo profesional al transcender al plano personal por la actitud abiertamente retadora y grosera en el plano verbal que dicha Abogada han desplegado en contra de mi persona.
Por todo lo anterior es que, en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas respecto de la relación existente entre dicha Abogado y mi persona; es por lo que considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa. En consecuencia, pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 ejusdem.
En conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de allanamiento y una vez vencido el mismo, entréguese el presente expediente a la distribución, a los fines de su debida distribución, todo en conformidad con los artículos 93 y 97 ejusdem, con las finalidad de que otro juzgado de la misma categoría continúe conociendo de la presente causa.
Finalmente, indico como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada; además de la presente acta, las siguientes: A) Copia certificada del oficio N° 2626-06, de fecha 21 de Noviembre de 2006, emanado de la Inspectoría General de Tribunales mediante el cual se me notifico de la orden de realizar una investigación disciplinaria en mi contra (expediente 060407), como consecuencia de la denuncia formulada por la Abogada Mildred Margarita Ansart; así también del oficio N° RECT.237-06, emanado de la Rectoría Civil de este Estado Aragua, mediante el cual se le remitió a su vez a la Inspectoría General de Tribunales de este Estado Aragua, mediante el cual se le remitió a su vez a la Inspectoría General de Tribunales la referida denuncia en fecha 05 de mayo de 2006 y también copia de la denuncia de marras. B) Copia certificada de la Boleta de Notificación N° 1982, emanada del Tribunal Decimo (10°) de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual se me notifico de la admisión de la querella interpuesta en mi contra (expediente 10 C-8532-07) por la Abogada Mildred Margarita Ansart, asistida por el Abogado Rafael Medina Villalonga; así como también copia de la querella indicada. C) Copia certificada de las resultas de la inhibición que plantee en la causa que intento la sociedad de comercio PROINVISA en contra de los Abogados Mildred Ansart y Rafael Medina Villalonga por Fraude Procesal, la cual fue declarada con lugar. Igualmente, D) Copias certificada de las actas de inhibición y sus respectivas resultas de los expedientes signados con los números 11.025; 8431; 8631; 8684; 9040; 9090, y me reservo el derecho de consignar a posteriori cualesquiera otras copias que creyere convenientes, todo conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Es todo. Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2023. Termino, se leyó y firman conforme.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1970 en fecha 14.11.2023.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.


Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 30.10.2023 por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio COBRO DE BOLÍVARES incoado por MILDRET ANSART contra RUBEN PEDROZA, sustanciado en ele expediente No. 16.072, (nomenclatura interna de ese juzgado) Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio COBRO DE BOLÍVARES incoado por MILDRET ANSART contra RUBEN PEDROZA, sustanciado en ele expediente No. 16.072, (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 26 de Enero de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1970