REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00839
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01012
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71, Tomo A-19, de fecha 29 de Junio de 1998, número de expediente 51498.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.014 y 96.346, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de septiembre de 2018, bajo el N° 27, Tomo 286, representada por su Presidente Ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.221
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RUBEN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, ROUNELS DARIO MANZUR QUIROS Y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 77.459, 47.962 Y 193.862, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 24.569, de fecha 25 de Julio 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.777, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 03 de agosto de 2023, siendo asignada con el asunto 01, acta N° 03, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por losciudadanosLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 193.862, en su condición de Apoderados Judiciales del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de COBROS BOLIVARES (VIA INTIMACION).
A través de auto de fecha07 de agosto de 2023, se le da entrada y se deja constancia que empieza a correr el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, es por lo que esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2023, prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, el ciudadano ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.669.743, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.346,en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.Aconsigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido se desprende la siguiente manera:
(Véase folios del 08 al 11 - Segunda pieza).

“OMISSIS”
"...narro la sentencia apelada los alegatos de la parte demandante, Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A en su libelo donde expuso que recibió diversas órdenes de servicios, emanadas del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, las cuales fueron ejecutadas por SF TRANSPORTE, C.A, según consta en facturas y prefacturas aceptadas y aprobadas por el referido consorcio, que se acompañaron junto con el libelo. En las mismas se refleja que se pactaron condiciones de pago, en unas a TREINTA DIAS y en otras AL CONTADO. De manera tal que las facturas aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, para ser pagada en las fechas 16/04/2019, 22/04/2019 y 25/04/2019, para la fecha de introducción de la demanda se encontraban liquidas y exigibles y que de las diversas órdenes de servicios recibidas, y con ocasión a la buena relación laboral que mantenía con el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, también surgieron distintas pre-facturas, que fueron aceptadas por el consorcio antes mencionado, las cuales se identificaron en el libelo y en su conjunto se le opusieron al demandado, al igual que el documento privado constante de cinco (05) folios útiles, donde se refleja el complemento de orden de compra o servicio como aumento de las obras realizadas y ejecutadas porSF TRANSPORTE, C.A, aceptas por el consorcio.”

“Alego el demandante que tanto las facturas como las pre-facturas, fueron recibidas en la sede física de la empresa por personal del consorcio, facultado para tal fin, estampándole sello húmedo de la empresa contratante y sus firmas legibles, evidenciándose así que su representada es legitima acreedora de los títulos ejecutivos descritos, que estos se encuentran a plazo vencidos y que fueron debidamente aceptados por CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL.”

“… en la parte motiva el Tribunal considero que los consorcios son una figura contractual atípica que puede ubicarse siguiendo a la doctrina como contratos de colaboración empresarial, tomando en cuenta que la tecnología y la globalización ha dado cambios de paradigmas dentro de la praxis comercial, surgiendo nuevas figuras jurídicas distinta a la de sus socios, que tiene por objeto realizar una actividad económica y aunque nuestro ordenamiento jurídico no determina con exactitud lo que es un consorcio, no obstante los distintos articulados lo toman en cuenta. Aplicando esos criterios doctrinales y los distintos articulado citados, el Jurisdicente decidió que los consorcios tienen carácter mercantil pues su objeto es generalmente un acto de comercio. A tal efecto cito el artículo 220 del Código de Comercio que le confiere a las sociedad mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio distinto al de los socios, lo cual conlleva a la conclusión de que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio también tiene personalidad jurídica. El juzgador, siguiendo con su esquema evaluó las facturas consignadas por la parte actora, aceptadas para su pago expresamente por la contraparte que aunque fueron impugnadas en el iter procesal, la demandada no hizo uso de los mecanismos establecidos en la ley adjetiva, al no haberlas tachado ni desconocido conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 ejusdem, razón por la cual se les concedió pleno valor probatorio, al igual que se hizo con las prefacturas pues las mismas son documentos mercantiles, independientemente del nombre que las partes le den, y se relacionan con el contenido de las facturas. Por lo cual considero que se habían satisfecho los extremos legales para el cobro pretendido por la demandante, aunado al criterio de que correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de la deuda que era su carga probatoria siguiendo los criterios de nuestro Máximo Tribunal, lo cual no hizo.”

“… en conclusión, la sentencia apelada está ajustada a derecho pues contiene todos los elementos que constituyen el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, tanto los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto, así como de las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias que sustenten lo por ella decidido, razón por la cual solicitamos con el debido respeto sea CONFIRMADA…”

Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, consigna ante esta Alzada escrito de Informes, bajo los siguientes argumentos:

(Véase folios del 12 al 22 - Segunda pieza).
“OMISSIS”

“…pongo de relieve que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad legal para ello, y conforme a lo preceptuado por el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; DESCONOCIMOS, DE MANERA EXPRESA Y CATEGORICA; todos los instrumentos acompañados a la demanda que la actora manifiesta haber emanado de mi representada, con lo cual se abrió, opelegis, la articulación probatoria prevista por el Articulo 449 del mismo Código. La aludida articulación, como se dijo, se abrió si necesidad de decreto alguno, y en la misma la parte demandante no promovió prueba alguna, como se dirá más adelante, por manera que, no habiendo promovido el cotejo, ni en su defecto la prueba testimonial para demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, obviamente tales instrumentos quedaron irremediablemente desconocidos y por ende, han debido ser rechazados del proceso; lo que debió hacer el a quo en capitulo previo a la decisión de fondo…”

“… que la oportunidad para desconocer el instrumento privado es muy precisa: la contestación de la demanda, o cinco días después de presentado el instrumento. En el caso que nos ocupas, se aprecia claramente que, en el escrito de contestación de la demanda, de una manera expresa, clara y contundente, negamos la firma y desconocimos como emanados de nuestra mandante o de algún representante suyo, todos los instrumentos que fueron acompañados a la demanda como si hubieren emanado de la demandada; lo que significa, que negamos y desconocimos, tanto la firma, como el contenido de los pretendidos instrumentos. Que negada la firma, como efectivamente la negamos, tócale al presentante de los instrumentos (la demandante) probar la autenticidad de los mismos; lo que significa que la prueba de la autenticidad le corresponde íntegramente al presentante del instrumento…”

“OMISSIS”
“…como también podrá observarse, y consta en el expediente la demandante, presentante de los instrumentos desconocidos no promovió prueba alguna en la incidencia del desconocimiento; por lo que obviamente debe concluirse que no demostró la autenticidad. Si ello es así, ¿entonces como hizo el a quo para darle valor probatorio a unos instrumentos que quedaron irremediablemente desechados del proceso?...”

“… que la incidencia de desconocimiento no se resuelve en el curso del proceso es decir, incidentalmente, como normalmente ocurre; sino que el proceso sigue su curso y es en el momento de dictar sentencia definitiva, y en capitulo previo a esta, que se resuelve la tal incidencia; lo cual, como también ponemos de resalto, no ocurrió; sino que el a quo paso a decidir a directamente al fondo sin pronunciarse sobre el desconocimiento, dándole valor a unos instrumentos que carecen del mismo por haber sido desconocidos y no probada la autenticidad de sin los mismos…”

“OMISSIS”

“…a su vez al otorgarle el Juez de Primera Instancia valor probatorio, lo cual es totalmente absurdo puesto que ese tal RELACION DE ORDENES DE COMPRA Y SERVICIOS, solo es eso, solo constituye una elaboración unilateral por parte de la demandante, no contiene la firma de la demandada ni de ningún representante suyo; y si la tuviera ha de recordarse que en la contestación de la demanda se desconocieron todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo diciendo que habían emanado de mi representada; por lo que aun en esta última circunstancia ese presupuesto carece de valor probatorio; puesto que, además, violenta el Principio de Alteridad de la Prueba conforme al cual está vedado a las partes fabricarse sus propias pruebas…”

II
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Vencido el lapso establecido en el artículo 517 ejusdem, esta Alzadamediante auto fechado 20 de octubre de 2023, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes presentaron sus respectivas observaciones en los siguientes términos:
En fecha 31 de Octubre de 2023, la parte demandante presento Escrito de Observaciones, véase folios del 24 al 32 de la Segunda Pieza.
“OMISSIS”
“…Del extenso escrito de informes presentado por la parte demandada Consorcio Operador Helios Vidal se puede extraer que el motivo principal del mismo es denunciar como vicio incurrido por el tribunal a-quo la valoración errada de las facturas presentadas, habida cuenta del desconocimiento que en su oportunidad hicieran conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que en vista de ella la demandante promoviera la prueba de cotejo o en su defecto, la de testigos, según lo preceptuado por el articulo 449 ejusdem. A tal efecto, me permito señalar a este honorable tribunal que en la contestación a la demanda, la demandada impugno y desconoció los documentos señalados con las letras desde la A a la P, porque no estaban suscritas por el Ciudadano FABIO CHILLI, quien era el presidente del Consorcio Operador Helios Vidal; sin embargo nada alego sobre la veracidad o falsedad del sello de Consorcio Operador Helios Vidal que aparece estampado en las indicadas facturas que por no ser desconocido por la intimada, comprueba que las facturas y prefacturas en referencia fueron recibidas por la referida sociedad mercantil…”

Así mismos la parte demandada no presento escrito de observaciones, y una vez vencido el lapso de Observaciones, esta alzada en fecha 02 de noviembre de 2023 dice VISTOS y se deja constancia de que empezó a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
III
DE LA DECISION APELADA

El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Junio de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaro Con Lugar la Acción de Cobro de Bolívares (vía intimación)
Véase folios 244 al 263 - Primera Pieza.

“OMISSIS”

“…Ahora bien, una vez evaluadas las facturas consignadas por la parte actora, en las cuales fundamenta la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación), este operador de justicia, comprobó que en las mismas consta tanto el sello y firma por parte del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9, teniéndose así dichas facturas aceptadas expresamente por la contraparte, y en virtud de que las facturas que se acompañaron con el escrito libelar son facturas originales; dicha contraparte, procedió a desconocer y a impugnar, dichas facturas en escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, costando solamente la alegada impugnación, sin embargo, observa este juzgador y considera que la contraparte no puede proceder la sola impugnación prevista en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al darse el desconocimiento de las mismas por la demandada, se debía hacer uso de los mecanismos establecidos en nuestra Ley adjetiva, los cuales no fueron ejercidos, razón por la cual, procedió a otorgarle valor probatorio a las facturas demandadas, por motivo, que aun cuando éstas fueron impugnadas por la accionada, las mismas no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, por lo que las tuvo por reconocida al no haber sido tachadas ni desconocidas, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 eiusdem.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto y señalado, este operador de justicia procede a considerar que quedó totalmente demostrado y comprobado en las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho de que las facturas originales consignadas por la parte actora, son originales y que la mismas se encuentran aceptadas expresamente por la contraparte, a pesar de que la misma alega que las mismas pre-facturas, no son válidas para ejercer un cobro de bolívares, que es el caso que nos ocupa, sin embargo, este operador de justicia determina que las mismas, clasificándolas con el nombre que la mismas partes decidan, constan de un documento constituido plenamente de carácter mercantil, y que el mismo es pertinente para demandar hoy el presente cobro de bolívares, y que el mismo sirve como prueba fundamental para la misma acción, siendo razones y motivos suficientes para determinar que fue comprobada las facturas aceptadas expresamente que relacionan las acreencias adeudadas a favor de la parte actora, y en efecto, que la presente acción debe de prosperar y así se decide.
Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las facturas aceptadas expresamente, este Tribunal se encuentran satisfecho con los requisitos legales exigidos para el cobro de bolívares, pretendido por el demandante, por cuanto la parte demandante demostró que las facturas originales, si fueron aceptadas por la contraparte, y que no hubo reclamo posterior a la misma, aunado al criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte accionada, la respectiva demostración de la cancelación de las acreencias detalladas como servicios ejecutados, a favor de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, en las facturas consignadas por la parte actora, lo cual no fue así, siendo totalmente ratificado los hechos esgrimidos por la intimante; Por lo que este sentenciador considera que la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación) debe de prosperar y así se decide…”
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 1.651 del Código Civil, y de igual manera el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.671,con Registro de Información Fiscal N° V-033466710, con número de teléfono con registro en Whatsapp, N° 0414-2941488, con dirección electrónica: sf_trans_ca@hotmail.com y en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, en contra del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/09/2018, bajo el N° 27, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones, y que se encuentra representada por el ciudadano FABIO GHILLI. SEGUNDO: En consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/09/2018, bajo el N° 27, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones, y que se encuentra representada por el ciudadano FABIO GHILLI, a cancelar al ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (USD $130.600,53). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadascomo han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada procede a realizarlos estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones.
El Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 193.862, en su condición de Apoderados Judiciales del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de COBROS BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Consta de autos que el hoy demandante, en su libelo de demandan alegan entre otras cosas"(...) la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A. recibió diversas órdenes de servicios, emanadas del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, supra identificado, las cuales fueron ejecutadas por mi representada, aceptadas y aprobadas por el referido consorcio. Dichas ordenes se identifican de la manera siguiente: PRIMERA: con el código: OHV-Q-009, Reg: REG-009, Rev: 0/fecha:4/12/2018, numero de orden de compra/servicio OHV-OS-GPS-2018-0118, por un monto total de once mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $ 11.520,00) que se desprende de la suma de las siguientes facturas Nros. 003506, 003507, y 003508, de fecha 15/04/2019, por los montos de USD 7.296,00, 512,00 y 3712,00, con condición de pago al contado, respectivamente, y aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 16/04/2019, es decir, exigible su cobro desde esa misma fecha, tal como se evidencia de las facturas aceptadas por el deudor que acompaño marcadas con las letras A, B Y C. SEGUNDA: con el código: OHV-Q-009, Reg: REG-009-04, Rev: 0/fecha: 4/12/2018, numero de orden de compra/servicio OHV-ODS-GPS-2019-0023, por un monto total de USD 46.080, que se detallan en la siguiente factura y pre-facturas: factura Nro. 003510, de fecha 15/04/2019, por el monto de USD 11.392,00, con condición de pago al contado y aceptada por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 16/04/2019, es decir exigible su cobro desde el 16/04/2019. Pre-facturas Nro. 00012/19 de fecha 18/03/2019, por un monto de USD 21.504,00, con condición de pago de a 30 días después de su aceptación, siendo aceptada por el consorcio en fecha 21/03/19 es decir exigible su cobro desde el 22/04/2019; Nro. 00013/19 de fecha 15/04/2019, por un monto de USD 11.904,00 condicionada para su pago al contado, para la fecha de su aceptación, que fue el 16/04/19, siendo exigible para esa misma fecha. Nro. 00016/19 de fecha 25/04/2019, por un monto de USD 1.280,00 con condición de pago al contado, siendo aceptada por el consorcio el 25/04/19, siendo exigible para esa misma fecha. Todo esto se evidencia de la factura y pre-facturas que acompaño marcada con la letra D, E, F y G en original y copia.TERCERA con el código: OHV-ADC-008, Reg: REG-008-003, Rev: 1/fecha: 09/01/2019, numero de orden de compra/servicio OHV-ODS-GPF-2019-0017, orden que dio nacimiento a la factura Nro. 003505, de fecha 15/04/2019, por el monto de USD 3706,80 con condición de pago al contado y aceptada por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 16/04/2019, siendo exigible para esa misma fecha, tal como se evidencia de la factura que acompaño marcada con la letra H. en las facturas y pre-facturas antes descritas, se refleja que se pactaron condiciones de pago, en unas a TREINTA DIAS y en otras AL CONTADO, entiéndase este, al pagar en el momento de la compra o de recibir lo comprado. En las facturas al contado de su aceptación debió cancelar y las de 30 días para el pago al vencimiento de esto. De manera tal que las facturas aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, para ser pagadas en las fechas 16/04/2019 se encuentran liquidas y exigibles. De las diversas órdenes de servicios recibidas, y con ocasión a la buena relación que mi representada mantenía con el CONSORCIO OPERADOR HELIS VIDAL, también surgieron distintas pre-facturas, que fueron aceptadas por el consorcio antes mencionado, las cuales se identifican a continuación:Pre-facturas: 00005/19, de fecha 11/02/2019; y 00008/19 de fecha 18/03/2019; por los montos de USD 4.666.20 y USD 14.001,60, con condición de pago a 30 días, después de su aceptación, el cual ocurrió el 06/06/19, tal como se evidencia de la Pre-facturas que acompaño marcadas con las letras I y J, es decir, que se encuentra exigibles desde el 7/7/2019. Pre-facturas 00014/19 de fecha 15/04/2019 y 0015719, de fecha 25/04/2019 por los montos USD 10.752,60 y USD 601,20, con condición de pago al contado para la fecha de su aceptación, respectivamente y aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELISO VIDAL, en fecha 06/06/19, tal como se evidencia de las Pre-facturas que acompaño marcadas con las letras K y L. Es decir, que se encuentra exigibles desde el 7/06/2019.Pre-facturas 00009/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 12.614,77; 00010/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 11.372,06; 00011/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 6.645,60 con condición de pago a 30 días, respectivamente y aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 22/03/19, tal como se evidencia de las Pre-facturas que acompaño marcada con las letras M, N Y O, es decir, que se encuentra exigibles desde el 23/04/2019.Opongo en este acto al demandado, CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL con registro fiscal J-41185552-9, documento privado constante de cinco (05) folios útiles, donde se refleja el complemento de orden de compra o servicio, numero OHV-ODS-GPS-2019-0001 en el taladro PDV-10 como aumento de las obras realizadas y ejecutadas por mi representada, aceptada por el consorcio en fecha 12/11/19, por la cantidad de USD 8.639,70, tal como se evidencia de los cinco folios que acompaño marcados con la letra P en original y copia… en el caso de las facturas y pre-facturas, objeto de la presente demanda fueron recibidas en la sede física de la empresa por personal del consorcio, facultado para tal fin, estampándole sello húmedo de la empresa contratante y sus firmas legibles, lo cual evidencia que las mismas se encuentran aceptadas para su pago…”
Por el contrario,la parte demandada, identificada en autos, en escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente;
“OMISSIS”
“…CAPITULO II. DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Primero: Rechazamos, negamos y contradecimos tantos en los hechos como el derecho lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda. Segundo: Impugnamos y desconocemos los documentos que corren inserto desde el folio siete (7) al folio veintinueve (29) del presente expediente y en especial las identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P, por no ser la firma del ciudadano FABIO GHILLI, quien era el Presidente del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, por no emanar del Presidente del Consorcio de conformidad con lo pautado en los artículos 444 y 445 del código de procedimiento civil. (…) en nuestro caso, las mencionadas facturas no fueron emanadas ni firmadas por el entonces Presidente del mencionado Consorcio, razones estas suficientes para Impugnar como en efectos impugnamos y desconocemos los mencionados instrumentos. Tercero: rechazamos y negamos que el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL le alude la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos con Cincuenta y Tres Centavos de dólares americanos (USD. $ 130.600,53), equivalente a la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y un céntimos (Bs. 593.383,51), por concepto del monto total de capital, por cuanto están incluido en ella los montos señalados en los documentos denominados Pre-Facturas, que rielas a los folios 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente e identificado con las letras E, F, G, G, I, J, K, L, M, N, y O, las cuales no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 644 del código de procedimiento civil, como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las pre-facturas no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra-venta de mercancías, u obligación de pago como características esencial de la factura aceptada. Cuarto: Rechazamos y negamos que el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, le adeude la cantidad de Treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve con veinticinco centavos de dólares americanos (USD. $ 33.489,25), equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Un bolívares con Veinte céntimos (Bs. 152.041,20), por concepto de interés legales. (…)Quinto: Rechazamos, negamos y contradecimos que el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, le adeuda la cantidad Cuarenta y Un Mil Veintidós con cuarenta y cuatro centavos de Dólares Americanos (USD. $ 41.022,44), por concepto de costas procesales, por cuanto dichas costas aún no se han generados y por lo tanto no es exigibles legalmente. Sexto: Rechazamos, negamos y contradecimos, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, por exagerado y desproporcionado, en virtud de que se tomó en consideración los montos señalados en los documentos denominados Pre-facturas. (…)Séptimo: Rechazamos y negamos que la citación del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, se hay hecho en la persona del Ciudadano FABIO GHILLI, por cuanto para la fecha de la admisión de la demanda, este ciudadano ya no era el Presidente del Consorcio, por lo que mal podía representarla por ante cual cualquier organismo público o privado y en especial por ante los órganos jurisdiccionales.Octavo: Rechazamos, negamos y contradecimos que los documentos anexados al libelo de la demanda, tenga carácter de documento público tal como lo expone el demandante en el folio cuatro de su escrito contentivo de la demanda, por cuanto la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.Noveno: Rechazamos, negamos y contradecimos, que los documentos que corren insertos en los folios 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente e identificado con las letras E, F, G, I, J, K, L, M, N y O y que son definidas como PRE-FACTURAS, no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico…”
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".

Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El
cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales:
1.-Marcada con letra A, B, C, D Y H, cursante en los folios: 08, 09, 10, 12 y 17 de la pieza número 01, Original de facturas al contado, signadas con los numero: 003506, 003507, 003508, 003510 y 003505, respectivamente, todas ellas emitidas por la Sociedad MercantilSF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia se trata de un documento original de carácter privado, por cuanto las facturas comercial, prueba la existencia de un contrato comercial o en su defecto la relación mercantil entre el emisor de la facturas (Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A) y el receptor de las mismas (CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A), se denota en las referidas facturas la relación mercantil entre ambas partes, evidenciándose así, el número de compra, la orden de servicio, a quien va dirigida, es decir el nombre o razón social, la descripción clara, precisa y objetiva de los servicios prestados a la demandada, con su cantidad, valor unitario, el valor total de cada una, consta de cada una debidamente firmadas y recibidas con sello húmedo por parte del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A; Ahora bien tal como consta en la contestación de la demanda, la parte demandada impugno y desconoció las facturas consignada, procediendo así la actora insistiendo hacer valer el valor probatorio de las referidas facturas, cuya motivación se hará de manera detallada más adelante. En tal sentido esta Superioridad, realizando un estudio detallado, se tienen como aceptas de manera Tacita y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 147 del Código de comercio y 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Marcada con letra E, I, J, M, N y O, cursante en los folios 13, 18, 19, 22, 23, y 24 de la pieza número uno (01), Original de Prefacturas para ser pagadas a plazo de 30 días cada una, signadas con los números 00012/19, 00005/19, 00008/19, 00009/19, 00010/19 y 00011/19, respectivamente, todas ellas emitidas por la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia se trata de un documento original de carácter privado, por cuanto las facturas comercial, prueba la existencia de un contrato comercial o en su defecto la relación mercantil entre el emisor de la facturas, en este caso denominadas Pre-Facturas (Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A) y el receptor de las mismas (CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A), se denota en las referidas, la relación mercantil entre ambas partes, evidenciándose así, el número de compra, la orden de servicio, a quien va dirigida, es decir el nombre o razón social, la descripción clara, precisa y objetiva de los servicios prestados a la demandada, con su cantidad, valor unitario, el valor total de cada una, debidamente firmadas y recibidas con sello húmedo por parte del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A; Ahora bien tal como consta en la contestación de la demanda, la parte demandada impugno y desconoció las facturas consignada, procediendo así la actora, insistiendo hacer valer el valor probatorio de las referidas Pre-facturas, cuya motivación detallada se hará más adelante, las mismas contaban con un plazo de 30 días para que la receptora cumpliera con la respectiva obligación y trascurrido dicho lapso, las mismas se encuentran debidamente exigibles y se procede a dar el mismo tratamiento que una factura propiamente dicha, ya que cuentas con las características propias de una.En tal sentido esta Superioridad, se tienen como aceptas de manera Tacita y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 147 del Código de comercio y 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3.- Marcada con letra F, G, K y L, cursante en los folios 14, 15, 20 y 21 de la pieza número uno (01), Original de Prefacturas para ser pagadas al contada cada una, signadas con los números 00013/19, 00016/19, 00014/19 y 00015/19, respectivamente, todas ellas emitidas por la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia se trata de un documento original de carácter privado, por cuanto las facturas comercial, prueba la existencia de un contrato comercial o en su defecto la relación mercantil entre el emisor de la facturas, en este caso denominadas Pre-Facturas (Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A) y el receptor de las mismas (CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A), se denota en las referidas, la relación mercantil entre ambas partes, evidenciándose así, el número de compra, la orden de servicio, a quien va dirigida, es decir el nombre o razón social, la descripción clara, precisa y objetiva de los servicios prestados a la demandada, con su cantidad, valor unitario, el valor total de cada una, debidamente firmadas y recibidas con sello húmedo por parte del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A; Ahora bien tal como consta en la contestación de la demanda, la parte demandada impugno y desconoció las facturas consignada, procediendo así la actora, insistiendo hacer valer el valor probatorio de las referidas Pre-facturas, cuya motivación detallada se hará más adelante, las mismas se encuentran debidamente exigibles y se procede a dar el mismo tratamiento que una factura propiamente dicha, ya que cuentas con las características propias de una. En tal sentido esta Superioridad, se tienen como aceptas de manera Tacita y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 147 del Código de comercio y 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Marcada con letra P, cursante desde el Folio 25 al 29 de la pieza número uno (01), Orden de compra o servicios número OHV-ODS-GPS-2019-0001 emitida por la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia se trata de un documento original de carácter privado, por cuanto las facturas comercial, prueba la existencia de un contrato comercial o en su defecto la relación mercantil entre el emisor de la facturas, (Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A) y el receptor de las mismas (CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A),en la prueba bajo estudio se denota que consta de una orden de compra o de servicios de trabajos realizado, evidenciándose, la relación mercantil entre ambas partes, así como el número de compra, la orden de servicio, a quien va dirigida, es decir el nombre o razón social, la descripción clara, precisa y objetiva de los servicios prestados a la demandada, con su cantidad, valor unitario, el valor total de cada una, así como las áreas intervenidas, debidamente firmadas y recibidas con sello húmedo por parte del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A; Ahora bien tal como consta en la contestación de la demanda, la parte demandada impugno y desconoció las facturas consignada, procediendo así la actora, insistiendo hacer valer el valor probatorio de la referida, cuya motivación detallada se hará más adelante, las mismas se encuentran debidamente exigibles y se procede a dar el mismo tratamiento que una factura propiamente dicha, ya que cuentas con las características propias de una. En tal sentido esta Superioridad, se tienen como aceptas de manera Tacita y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 147 del Código de comercio y 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5.- Marcada con el número 01, cursante desde el folio 30 al 44 de la pieza número 01, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A.
Valoración: se evidencia que se trata de un documento público, tal como dispone el artículo 1.357 del código civil venezolano, la cual está constituida como una copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, celebrada en fecha 31 de mayo de 2021, la cual se denota el carácter de Director del Ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671, de la referida sociedad mercantil, de igual manera se observa los demás asociados de dicha sociedad mercantil, comprobados cada uno de los hechos expuesto por la parte actora en su escrito principal, y visto que el mismo guarda estrecha relación con la mencionada sociedad mercantil, y vista que la misma no fue impugnada, ni desconocida es por lo que esta Superioridad le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6.- Marcada con el número 02 cursantes en los folios 45 al 50 de la pieza número 01, copia simple del documento constitutivo de asociación del Consorcio Operador Helios Vidal C.A.
Valoración: se evidencia que la prueba en cuestión se trata de un documento público, tal como lo establece el artículo 1357 del código civil, la cual se evidencia la asociación de varias sociedades mercantiles, dejándose constancia que dicha asociación fue entre HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A y CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, el conjunto de ellas creo el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A, dicho documento se evidencia que fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas 03 de septiembre de 2018, por tal motivo esta superioridad verificada la misma, y visto que guarda estrecha relación en la presente juicio, y a la constitución de las sociedad mercantiles que juntas conforman el referido consorcio. y vista que la misma no fue impugnada, ni desconocida es por lo que esta Superioridad le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7.- Cursante en los folios 197 al 192, de la pieza número 01, relación de Órdenes de compra/servicio.
Valoración: se puede evidenciar que se trata de un documento administrativo elaborado por la Sociedad Mercantil S.F TRANSPORTE C.A, dirigido al OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A, el cual consta debidamente recibido con sello húmedo, esta superioridad se observa en la presente prueba un resumen de todas las actividades en Operador Helios Vidal, C.A, así como el número de orden de servicio, el monto de la orden, numero de factura y pre-facturas, así como el monto total de cada una, reflejando un total general, con cada una de esas observaciones y vista que la misma no fue impugnada, ni desconocida es por lo que esta Superioridad le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
8.- Cursante en lo folios 193 al 205 Copia Certificada de la comisión Judicial N° 6611-2022.
Valoración: se evidencia que trata de un documento público, tal como establece el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, la cual consta en Copia certificada emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionando al Juzgado tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara esta circunscripción judicial, a los fines de practicar Media de embargo preventiva, así mismo se puede observar que en fecha 14 de marzo de 2022 el juzgado comisionado procedió a practicar al referida medida y dejando debidamente cumplida la referida medida; y vista que la misma no fue impugnada, ni desconocida es por lo que esta Superioridad le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documental:
1.- Cursante en el folio 208 al 215, copia simple del Documento Constitutivo de Asociación del Consorcio Operador Helios Vidal C.A.
Valoración: esta superioridad denota, que la presente prueba documental ya fue valorada en el particular seis (06), en consecuencia se le otorga el mismo carácter y valor probatorio. Y así se declara.-
En el presente juicio se contrae el procedimiento por intimación o llamado así por la doctrina monitorio, el cual se pretende el cobro de una cantidad de dinero liquida y exigibles, tal como lo señala el demandante en su escrito de demanda, estableciendo entre la Sociedad Mercantil S.F TRANSPORTE C.A (Demandante) y el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A (Demandada) la existencia de la obligación mercantil entre ambas partes, el cual se ira demostrando más adelante en la presente consideraciones.
Es prudente para esta superioridad traer a colación ciertos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el Jurista del Derecho Procesal civil Venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, cuarta reimpresión, edición Paredes, Caracas-Venezuela 2008, página 186, sostiene que a continuación, se cita:
“Este procedimiento, a firma Redenti, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para este el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”(Transcripto, negrita y subrayado por esta alzada)
De igual manera el profesor y procesalista TulioAlberto Álvarez, en su obra que lleva por título Procesos Civiles Especiales contenciosos, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello-2012, ha sostenido que:
“Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de casa una de las partes en el juicio. En el procedimiento por intimación, a la inversa, el contradictorio se produce solo con la oposición, caso en el cual la consecuencia de tal acción procesal será la conversión del procedimiento al juicio ordinario.”(Transcripto, negrita y subrayado por esta alzada)
En este orden de ideas y haciendo un análisis, objetivo y detallado del presente juicio, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 544 de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, el cual ha dejado expresado sobre el procedimiento de Intimación, lo siguiente:
“Omissis”
“…El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem…”(Transcripto, negrita y subrayado por esta alzada).

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, el procedimiento intimatorioconcede a la parte intimada una vez que conste en auto su citación la oportunidad de cumplir voluntariamente o de oponerse al decreto intimatorio en el lapso de 10 días de despacho tal como dispone el artículo 651 de la norma adjetiva civil, la misma fue formulada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) tal como consta en el folio 147 de la pieza número uno, así mismo estando en la oportunidad procesal establecida para la contestación de la demanda, la cual se evidencia en los folios 178 al 180, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar y desconocer las facturas y prefacturas, por no ser la firma y no emanar del Presidente del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A. Es bien cierto que las facturas se consideran un documento privado simple, que al ser impugnadas y desconocidas, se debe tomar en cuenta las disposiciones que establecen los artículos 430, 443, 444 y 445 del código de procedimiento civil, una vez desconocidas e impugnadas debe la parte demandante demostrar la veracidad de las facturas y prefacturas consignadas con el escrito de demanda. Asimismo la parte actora mediante escrito que riela en los folios 181 al 186 ratifico e hizo valer las facturas y prefacturas ya consignadas, es por lo que bajo consideraciones propias del Tribunal Aquo en su motiva a dejado asentado en su sentencia lo siguiente: “Omissis” “…Ahora bien, una vez evaluadas las facturas consignadas por la parte actora, en las cuales fundamenta la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación), este operador de justicia, comprobó que en las mismas consta tanto el sello y firma por parte de el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9, teniéndose así dichas facturas aceptadas expresamente por la contraparte, y en virtud de que las facturas que se acompañaron con el escrito libelar son facturas originales; dicha contraparte, procedió a desconocer y a impugnar, dichas facturas en escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, costando solamente la alegada impugnación, sin embargo, observa este juzgador y considera que la contraparte no puede proceder la sola impugnación prevista en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al darse el desconocimiento de las mismas por la demandada, se debía hacer uso de los mecanismos establecidos en nuestra Ley adjetiva, los cuales no fueron ejercidos, razón por la cual, procedió a otorgarle valor probatorio a las facturas demandadas, por motivo, que aun cuando éstas fueron impugnadas por la accionada, las mismas no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, por lo que las tuvo por reconocida al no haber sido tachadas ni desconocidas, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 eiusdem…”Estando en esta alzada la parte demandante a través de su represente judicial ha destacado de manera clara y especifica en todo el extenso de su escrito de informe que se debió por parte del demandante promover la prueba de cotejo o de testigos (si es el caso) en virtud del desconocimiento e impugnación de las facturas y prefacturas realizadas en el acto de contestación de la demanda y las razones del porque el Tribunal Aquo procedió a determinar la aceptación expresa de las facturas y otórgale el referido valor probatoria a las mismas.
Por cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y en aras de garantizar la buena aplicación del derecho, en plena sintonía de los criterios legales y jurisprudenciales, esta superioridad procede a estudiar el alcance del artículo 147 del Código de Comercio, la cual establece:“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”Asimismo dispone el Código de Comercio en su artículo 124, lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas.”
En este orden de ideas la doctrina patria ha precisado el término factura expresando así una definición, el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra literaria Terminología Jurídica Venezolana, define la factura como:
“Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.”(Transcripto, negrita y subrayado por esta alzada).
De igual manera el doctrinario Luis Corsi, citado por el Dr. Emilio Calvo Baca, señala sobre la factura lo siguiente:
“Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.”(Transcripto, negrita y subrayado por esta alzada).
De todo lo ante expresado, la factura constituye un medio idóneo que demuestra la existencia y relación mercantil entre ambas partes, reflejando en cada una de ellas, su número, la razón social, la mercancía, con su valor unitario, cantidades, arrojando un monto total de cada una atendiendo que las mismas para que se demuestre la obligación mercantil deben estar debidamente aceptadas, tal como establece el artículo 124 del código de comercio. En relación sobre la aceptación de las facturas, el articulo 147 ejusdem ha dejado de manera clara y precisa, que una vez recibida la facturas, tiene 08 días para realizar el reclamo contra el contenido de las mismas, el no hacerlo se tendrá aceptadas irrevocablemente, lo que se denomina aceptación tácita, este orden de ideas es pertinente traer a colación el criterios jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 830 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso constructora Camsa C.A, dicho criterio ha sido reiterado y pacifico por la Sala Constitucional y sostenido por la sala de casación civil,lo cual dejo asentado lo siguiente:
“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
...(OMISSIS)…
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Del criterio antes descrito, se termina de manera clara que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, la expresa será cuando dichas facturas son recibidas por la persona capaz de responder legalmente y la tacita procede cuando no se haya recibido por persona capaz de responder legalmente, que pueden ser, subordinados o trabajadores de la empresa compradora o deudora. A los fines de determinar de manera clara, si las facturas han sido aceptadas tácitamente de conformidad al artículo 147 del código de comercio, es menester desglosar de manera detallada los requisitos que ha establecido el criterio jurisprudencial anteriormente citado, de la siguiente manera:
- Al primero:Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; en este primer requisito se determinar que las referidas facturas y Prefacturas no fueron recibidas por una persona capaz de responder legalmente, tal como fue negado y rechazado en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada, lo cual lo dejo de manera clara: “Omissis” “…por no ser la firma del ciudadano FABIO GHILLI quien era el Presidente del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, por no emanar del Presidente…”
- Al segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió, de la revisión de las actas procesales, y así de los escritos presentados por la parte demandada, no se evidencia ninguna negativa de no haber recibido las facturas, en consecuencia se tienen de forma cierta las recibió.
- Al tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega; se pudo evidenciar en cada uno de los escritos presentados por la parte demandada durante todo el proceso, ningún reclamo de forma escrita sobre el contenido de la factura, dentro del lapso de 08 días una vez recibido con firma y sello húmedo cada una de las facturas y Prefacturas.
De lo anteriormente descrito en plena sintonía con el criterio jurisprudencial reiterado y sostenido, se determina que ha operado la aceptación tácita de las facturas y Prefacturas presentadas por la parte demandante y no la aceptación expresa como ha señalado el aquo en su sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, específicamente en el folio Doscientos sesenta y dos (262) de la pieza número uno. Así las cosas en relación de las facturas y prefacturas presentadas y concatenado con el criterio jurisprudencial aquí citado, esta superioridad deja establecido en relación de ello lo siguiente:
- Marcada con letra A, B, C, D Y H, cursante en los folios: 08, 09, 10, 12 y 17 de la pieza número 01, Original de facturas al contado, signadas con los numero: 003506, 003507, 003508, 003510 y 003505, respectivamente, todas ellas emitidas por la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A, evidenciándose así la falta de reclamo contra su contenido en el plazo establecido en el artículo 147 del código de comercio y concatenado el criterio jurisprudencial ya citado, RATIFICA su pleno valor probatorio por cuanto HA OPERADO LA ACEPTACION TACITA. Así se decide.-
- Marcada con letra E, I, J, M, N y O, cursante en los folios 13, 18, 19, 22, 23, y 24 de la pieza número uno (01), Original de Prefacturas para ser pagadas a plazo de 30 días cada una, signadas con los números 00012/19, 00005/19, 00008/19, 00009/19, 00010/19 y 00011/19, respectivamente, todas ellas emitidas por la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A, por cuanto las mismas cumple los requisitos propios de una facturas y encontrándose debidamente exigibles, y no habiendo reclamo alguno contra su contenido en el plazo establecido en el artículo 147 del código comercio y concatenado el criterio jurisprudencial ya citado, RATIFICA su pleno valor probatorio por cuanto HA OPERADO LA ACEPTACION TACITA. Así se decide.-
- Marcada con letra F, G, K y L, cursante en los folios 14, 15, 20 y 21 de la pieza número uno (01), Original de Prefacturas para ser pagadas al contada cada una, signadas con los números 00013/19, 00016/19, 00014/19 y 00015/19, respectivamente, todas ellas emitidas por la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A y debidamente recibidas con sello húmedo por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A, por cuanto las mismas cumple los requisitos propios de una facturas y encontrándose debidamente exigibles, y no habiendo reclamo alguno contra su contenido en el plazo establecido en el artículo 147 del código comercio y concatenado el criterio jurisprudencial ya citado, RATIFICA su pleno valor probatorio por cuanto HA OPERADO LA ACEPTACION TACITA. Así se decide.-
En el caso de marras, el accionante ha alegado que la Sociedad mercantil SF TRANSPORTE, tuvo una relación laboral por órdenes servicios realizados al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, demostrando cada una de ellas a través de facturas y prefacturas consignadas junto al escrito libelar, en originales el cual se pudo observar por esta superioridad de manera clara, el número de factura y prefacturas, la descripción de los servicios, su valor unitario, cantidad y reflejando su valor total, firma de recibido y su sello húmedo, y una vez hecho por esta alzada el estudio respectivo, otorgando el pleno valor probatorio de las pruebas aportadas y ratificando las facturas y prefacturas bajo el criterio jurisprudencial, se comprobó, pese que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la accionada en el acto de contestación de la demanda, por no ser firmadas por una persona capaz de responder legalmente, esta superioridad comprobó que opero la ACEPTACION TACITA de las facturas de conformidad al artículo 147 del código de comercio y no la aceptación expresa como lo determino el Aquo en su motiva, en consonancia todo lo expuesto, con la norma, la doctrina y el criterio jurisprudencial reiterado y sostenido es por lo que este Tribunal Superior Segundo debe declararSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION),intentada por el ciudadanoSIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71, Tomo A-19, de fecha 29 de Junio de 1998, número de expediente 51498, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.014 y 96.346, respectivamente y de este domicilio, contra el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de septiembre de 2018, bajo el N° 27, Tomo 286, representada por su Presidente Ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.221. ordenando al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDALa cancelar al ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, la cantidad CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVO DE DÓLAR (USD $130.600,53),en consecuencia se CONFIRMAbajo una motivación distinta a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,de fecha 30 de Junio de 2023,y así debe ser decidido en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION),intentadapor el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71, Tomo A-19, de fecha 29 de Junio de 1998, número de expediente 51498, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.014 y 96.346, respectivamente y de este domicilioSEGUNDO:CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentadapor el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 71, Tomo A-19, de fecha 29 de Junio de 1998, número de expediente 51498, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.014 y 96.346, respectivamente y de este domicilio, en contra deCONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9.TERCERO: SE ORDENA al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, parte demandada,a cancelar al ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.346.671 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE, C.A, la cantidad CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVO DE DÓLAR (USD $130.600,53). CUARTO:Se CONFIRMAbajo una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Junio de 2023. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a losQuince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES