REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00856
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01016
PARTE DEMANDANTE:ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ Y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOSJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTEJOSE ARMANDO SOSA OCHOA Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.654.809 y V-27.366.407, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 48.464 y 304.418, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI Y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-631.331 y V-4.312.396, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:No consta en autos.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y uno (31) de Octubrede 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 16, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOejercido por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.809 de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 48.464, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ Y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio, contra los Ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI Y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-631.331 y V-4.312.396, respectivamente y de este domicilio.
Riela en el folio número 01 auto dictado por el Tribunal Aquo, ordenando la apertura del Cuadernos de medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció ante el Tribunal Aquo el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, consignando copias certificadas del expediente principal.
En fecha 15 de noviembre de 2018 el Tribunal Aquo dicto auto ordenando refoliar el expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2018, compareció ante el Tribunal Aquo el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, ratificando la solicitud de medida cautelar.
En fecha 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Aquo decreto Medida de Prohibición de enajenar y gravar. Se libró el oficio número 0840-18.026 dirigido al Registrador público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 02 de mayo del año 2022 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, consignando oficio número 0840-18.026 debidamente recibido.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, solicitando urgente medida cautelar innominada, consistente en la SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DE ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE.
En fecha 27 de septiembre de 2023 el Tribunal Aquo decreto improcedente la solicitud de medida innominada cautelar, consistente en la suspensión de actividades económicas y de arrendamiento total o parcial del inmueble.
En fecha 03 de octubre de 2023 la ciudadana Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apelo formalmente contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-19.847, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.509 (Cuaderno de Medidas) en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, anteriormente identificada, en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de Ochenta (80) folios útiles en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó a transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fechaVeinte (20) de Noviembre de 2023, introdujo escrito de informes la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.366.407, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418, de este domicilio, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) solicitamos en su momento al Tribunal de la causa que dictara –con carácter de extrema urgencia-, la SUPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS y de ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE objeto de la litis, consistente en vivienda, identificada como CASA No. 9, UBICADA EN PARCELAMIENTO TIPURO, MANZANA R, CALLE GUARAPICHE, MATURIN, MONAGAS, sobre la cual mis representados firmaron como compradores un documento de preparatorio de opción de compra autenticado en fecha 1-9-2017 ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, bajo el No. 48, Tomo 298, en base a los siguientes argumentos: 1.- Dicho inmueble aparece en el registro subalterno inmobiliario, registrada su propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín en fechas 24-09-1991, bajo el No.47, Tomo 31, Protocolo Primero, a nombre de JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (hoy de cujus) y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nos. 631.331 y 4.312.396; 2.- como hemos dicho, debe aplicarse el criterio vigente según el cual es posible la medida cautelar innominada, mientras se obtenga sentencia definitiva referida, pero al derecho de propiedad y su protocolización. (…) 4.- dicho inmueble objeto del proceso y del contrato que causa relación jurídica, se trata de una vivienda, está siendo utilizado con finescomerciales; 5.- dicho uso comercial se está haciendo por parte de la viuda y herederos del Sr. JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (de cujus) en detrimento de mis representados, que son compradores del mismo. (…) 7.- en efecto, ACTUALMENTE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES COMERCIALES en dicho inmueble, suponemos que administradas por el vendedor, TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO y los sucesores de JUAN BAUTISTA CARRILLO BELLO, y en detrimento de mis representados, en su carácter de compradores, la parte vendedora presumiblemente está arrendando el inmueble a VARIOS LOCALES DE COMIDA, y de esa forma obteniendo provecho económico de un bien que es objeto de litigio, precisamente por estarse discutiendo el derecho de propiedad y posesión, y por ende, el derecho de USAR y GOZAR del inmueble(…)”.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2023, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ellodeben cumplir los requisitos fundamentales, en caso de las medidas innominadas que es el caso bajo estudio, tal como dispone el artículo 588 del código de procedimiento civil, específicamente en su Parágrafo primero, que establece:
“(…) además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Es necesario para esta alzada traer a colación el criterio jurisprudencial sobre el sistema cautelar establecido en la norma adjetiva civil, establecido por la sala de constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nro. 08-0856, la cual deja establecido lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este orden de ideas, es prudente traer a colación el criterio doctrinal establecido sobre las medidas innominadas, por el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra jurídica Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, la cual ha expresado lo siguiente:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
De los criterios anteriormente citados por esta superioridad, y visto que para pronunciarse sobre las medidas innominadas, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva, la cual es menester para esta superioridad realizar un estudios de los mismos, de la siguiente manera:
Primero, sobre el Periculum in mora, riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se puede determinar con cada uno de los actos que consta en autos y de la prueba aportada junto a la solicitud de medida cautelar innominada, no son suficientes para demostrar de manera clara y fehaciente el presente requisito, por cuanto es menester declarar que el demandante en su solicitud de Medida Cautelar innominada no cumple con el primer requisito, y así se declara-.
Segundo, sobre el “fumusboni iuris”la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante.Consta en autos que dicha Acción interpuesta por ante el Tribunal de Instancia, juicio por cumplimiento de contrato, y en relación a la medida innominada que solicita, no demostró de menara clara y fehaciente el presente requisito.
Ahora bien, de la revisión detallada del cuaderno de medidas, esta alzada ha podido verificar, que previo a la solicitud de medida cautelar innominada, consistente de SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DE ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE, existe una medida de cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Aquo en fecha 28 de Noviembre del 2018, que riela del folio 52 al 54, con su respectivo oficio, librado en la misma fecha cursante en el folio 55, en consecuencia se puede evidenciar que dicha medida protege el bien objeto del presente juicio, por cuanto no ha quedado ilusoria la Pretensión del Fallo, y puesto que el Demandante alega tener Derechos sobre el presente bien, es decir, la presunción del Derecho que se reclama sobre el cual solicita recaiga la medida, destacando que las Medidas Cautelares son Garantías a los fines de resguardar las resultas del proceso.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2018 Sentencia N°000219 sobre los límites del Juez al decidir Medidas Cautelares Innominadas, cuando establece:
“…OMISSIS…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
(Negrilla de esta Alzada).
Tal como se observa del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe circunscribirse a aspectos relacionados con la cautela, esto es, el cuidado o reserva para impedir o prevenir un daño, es decir, la función de la precaución en sí misma. Sin embargo, como la idea fundamental de la Cautela Judicial es precisamente prevenir un daño, deja como consecuencia que una Medida Cautelar sea una Garantía del proceso. Ahora bien, sobre la solicitud de medida innominada consistente de SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DE ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE, no consta anexo a la solicitud una prueba clara, certera y fehaciente, que sirva como base fundamental para que sea decretada la respectiva medida innominada.
Ahora bien, la solicitud de medida innominada consistente de SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DE ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE en principio, y por lógica deductiva: improcedente. Puesto ya que la parte accionante no demostró suficientemente para que sea declarada procedente la medida en cuestión, ahora bien ya como se ha dicho en la presente motiva y se reitera por esta superioridad, ya cursa en el Cuadernos de Medida una medida cautelar nominada decretada por el Tribunal Aquo de Prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la misma cumplió su fin propio, de: no dejar ilusoria la ejecución del fallo y el buen derecho que se reclama, y en aras de garantizar todos los derechos constitucionales y en virtud que la medida solicitada trata en primer lugar en la suspensión de actividades económicas, tal como lo ha señalado la representación judicial de los demandantes tanto en el escrito de solicitud, como en los informes consignados en esta alzada, que actualmente se desarrollan actividades comerciales, en virtud de todo ellos es menester traer a colación, el artículo 87 de nuestra constitución nacional que protege y garantiza el derecho al trabajo, establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Dicho lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que el Recurso de Apelación ejercido por laabogadaMARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El Numero304.418, Apoderada judicial de la parte demandanteciudadanosANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ Y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicialdebe ser declarado SIN LUGAR. Así mismo resulta necesario para esta Alzada CONFIRMAR la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en virtud de los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales en consecuencia este Tribunal Superior segundo NIEGA la Medida solicitada por la representación judicial de la parte demandante, conforme a los criterios jurisprudenciales, el artículos 588, parágrafo primero del código de procedimiento civil y el artículo 87 de la constitución Nacional y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGARel Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicioMARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El Numero304.418, Apoderada judicial de la parte demandanteciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ Y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente y de este domicilio, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE CONFIRMAla decisión de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE NIEGAla medida cautelar innominada consistente de SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y DE ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE solicitada por la Representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.654.809, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464 y de este domicilio, por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 de código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Diez (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
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