REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Turmero, 12 de enero de 2024.
Exp. Nro. 5.167-2024
Solicitantes: ZORAIMA COROMOTO PIÑANGO GÓMEZ y JUAN FRANCISCO GÓMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.418 y V-5.941.080, con números telefónicos personales +58-412-674.97.05, y +58-424-422.14.58, respectivamente, ambos asistidos por la abogado JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.051.798 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 225.355.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTESEDENTES.
Visto el auto de entrada y de admisión de esta misma fecha 12 del presente mes y año, en el presente Exp. Nro. 5.167-2024; esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del escrito de la demanda, en el cual los ciudadanos: ZORAIMA COROMOTO PIÑANGO GÓMEZ y JUAN FRANCISCO GÓMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.418 y V-5.941.080, hacen saber al Tribunal el acuerdo voluntario de no continuar viviendo en matrimonio civil por la separación de hecho por más de cinco años, tal y como lo solicitan en el escrito de pretensiones. Así queda.
III.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Cursa en las actas procesales documento en copias certificada del Acta de Matrimonio emitido por el Director del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Catedral, con sede en Barquisimeto, en donde consta que según Acta Nro. 567, de fecha 04 de septiembre 1993, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: ZORAIMA COROMOTO PIÑANGO GÓMEZ y JUAN FRANCISCO GÓMEZ SUAREZ. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
De tal modo, como nadie está obligado a permanecer unido en matrimonio cuando se ha perdido todo tipo de sentimientos afectivos por el otro cónyuge, es que se hace necesario de activar al Órgano Jurisdiccional a los fines de iniciar la pretensión del Divorcio según sea el fundamento y caso planteado; es por ello, que el artículo 184 del Código Civil contempla que: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio …”.
Con el tema del divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., Caso (Hugo Armando Carvajal Barrios), en donde explica: “…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… (...) … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas…”, en esta Sentencia queda incluido el mutuo consentimiento, que se relaciona al presente caso.
En este sentido, el procedimiento idóneo de los procesos de Divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Civil, el cual dictó sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en el cual estableció: “…por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones …”; por otra parte, considera quien decide que con la simple manifestación de incompatibilidad o desafecto existente entre los cónyuges según el video enviado por los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación, desde los números telefónicos +58-412-674.97.05, y +58-424-422.14.58, respectivamente, siendo las dos horas y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.) aproximadamente, hora de Venezuela, la cual se aprueba según el criterio vinculante establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.303, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Bárbara G. Cesar S., en el cual estableció: “…esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”…”, concatenado a su vez, con el artículo sexto (6°) de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en el cual establece la aplicación de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), en todos aquellos casos excepcionales y en respeto a la celeridad procesal, así como también, con la Sentencia Nro. 000-386, del expediente 21-213, dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas, en relación al uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación para las notificaciones, citaciones e intimaciones.
De esta forma, queda aprobado la posibilidad del divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V., ya que quedó demostrado el mutuo deseo de no seguir unido en matrimonio.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expresados, se debe decretar en el dispositivo final, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: los ciudadanos: ZORAIMA COROMOTO PIÑANGO GÓMEZ y JUAN FRANCISCO GÓMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.418 y V-5.941.080, con números telefónicos personales +58-412-674.97.05, y +58-424-422.14.58, respectivamente, conforme al Acta de Matrimonio emitido por el Director del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Catedral, con sede en Barquisimeto, en donde consta el Acta Nro. 567, de fecha 04 de septiembre 1993, todo a los fines de que para la ejecución de dicha sentencia sea librado los oficios correspondientes al estado Lara para que sea estampada la nota al pie del margen del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1993. Así se establece.-
VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, intentado por los ciudadanos: ZORAIMA COROMOTO PIÑANGO GÓMEZ y JUAN FRANCISCO GÓMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.932.418 y V-5.941.080, con números telefónicos personales +58-412-674.97.05, y +58-424-422.14.58, respectivamente, según lo contemplado en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V., del mismo modo, con el criterio vinculante establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.303, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Bárbara G. Cesar S., concatenado a su vez, con el artículo sexto (6°) de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, en el cual establece la aplicación de los TIC, en todos aquellos casos excepcionales y en respeto a la celeridad procesal, así como también, con la Sentencia Nro. 000-386, del expediente 21-213, dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas en relación al uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ZORAIMA COROMOTO PIÑANGO GÓMEZ y JUAN FRANCISCO GÓMEZ SUAREZ, conforme al Acta Nro. 567, de fecha 04 de septiembre 1993, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Catedral, con sede en Barquisimeto.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia Catedral, con sede en Barquisimeto, a los fines de que sea estampado nota al pie del margen sobre el Acta Nro. 567, de fecha 04 de septiembre 1993; así como también, al Registro Principal del estado Lara, en la oportunidad procesal correspondiente. Se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán acompañados como anexos a los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de enero del año 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.) todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.167-2024
AJPR/jcml
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