REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

Turmero, 22 de enero de 2024.
Exp. Nro. 5.140-2023

Demandante: LUISA VIRGINA SALAZAR y MARYESS ALEXANDRA JIMENEZ SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.430.843 y V-14.627.742, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 101.165 y 100.930, en representación de la ARRENDADORA IVARLU, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2005, signado bajo el número 65, tomo 43, representada por su Presidente JOSE ARMANDO GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.667.469.

Demandado: INVERSIONES GEMELYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 10, de fecha 03 de septiembre de 2014, representada por el presidente, ciudadana: MARIA DEL PILAR GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.878.

Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARIA LEYLA ROJAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-25.314.430, debidamente asistida por la abogada ELENA JOSEFINA MONTES DE OCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.393, cursante a los folios (36 y 37) y la diligencia suscrita por la ciudadana MARYESS ALEXANDRA JIMENEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.930, cursante al folio (38); la misma se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Director del Proceso pasa a realizas las siguientes consideraciones.

II.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

En tal sentido, la Transacción viene a ser una estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722) ...”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro. -

Por todos los planteamientos jurídicos, normativos y literarios, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por ambas partes en esta etapa del proceso en el presente expediente, la parte demandada debidamente asistida dejan expresa constancia de la mencionada transacción cursante a los folios (36 y 37), y la aceptación por la parte demandante, en la cual aprueba dicha transacción, cursante al folio (38); en consecuencia, se hace forzoso declarar en el dispositivo final de la presente sentencia, procede a impartir su homologación, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece. -

III.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre los ciudadanos: JOSE ARMANDO GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.667.469, en su condición de presidente de la ARRENDADORA IVARLU, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2005 y los ciudadanos MARIA DEL PILAR GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.878, en su condición de presidente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMELYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 10, de fecha 03 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 5.140-2023
AJPR/JCML/oefm.