REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Turmero, 24 de enero de 2024.
Exp. Nro. 5.168-2024
Solicitantes: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.756.374, con número telefónico 0412-033.07.72, con correo electrónico mirodrig50@gmail.com, quien a su vez es apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.046.306, domiciliado en 5345 Jog Ln Delray Beach Fl. 33484, Estados Unidos, con número telefónico +1-7542862574, correo electrónico luisecastillov40@gmail.com.
Abogado asistente: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la Matricula Nro. 158.509.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES.
Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.756.374, con número telefónico 0412-033.07.72, con correo electrónico mirodrig50@gmail.com, quien a su vez es apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.046.306, domiciliado en 5345 Jog Ln Delray Beach Fl. 33484, Estados Unidos, con número telefónico +1-7542862574, correo electrónico luisecastillov40@gmail.com. Luego de haberle dado ENTRADA y su ADMISIÓN; por lo antes expuesto, este Director del Proceso pasa a realizas las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del análisis realizado al escrito de la demanda redactado por los ciudadanos: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, antes identificados, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo solicitado de la siguiente forma:
“…1.- Una casa en el Desarrollo Habitacional Urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle 11, casa No 12, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, identificado con la Cedula Catastral No 05-11-01-U02-024-018-013-000-000-000, la cual tiene una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), y una superficie de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (71,20), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía de acceso; SUR: Con parcela S3-C9-11; ESTE: Con parcela S2-C11-10 y OESTE: Con parcela S2-C11-14. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2010, bajo el No 2009.4175, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 274.4.9.1.740 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual acompaño, en copia simple (a efectum videndi) marcado con la letra ‘‘C’’. Para la partición de este inmueble convienen mutuo y amistoso acuerdo que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, ya identificado, le CEDE voluntariamente a su ex conyugue MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, lo correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal.
2.- La comunidad posee un automóvil el cuales le pertenece a los comuneros en partes iguales, dicho vehículo es: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AE935VA, Serial N.I.V 8Z1TD51688V343337, Serial de Carrocería 8Z1TD51688V343337, Serial Chasis 8Z1TD51688V343337; Serial Motor 88V343337, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO/4 PUERTAS MAN, Año modelo: 2008, Color: ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° puestos: 5, N° ejes: 2, Tara: 1552, Cap. Carga: 407 KGS, Servicio: PRIVADO, Fecha 29 de Agosto de 2021, N° Autorización: 0261ZG523022, y el cual fue adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Titulo de Registro 8Z1TD51688V343337-1-3, No 33310170, el cual aparece registrado a nombre de LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, ya identificado, el cual anexo marcado con la letra D y se conviene en adjudicar, en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ.
También se convienen las partes que todos los gastos que sean necesarios realizar para los tramites de ese Convenio, así como el pago de impuestos y servicios que afecten dichos bienes muebles e inmuebles y todos los gastos causados de este proceso, tales como honorarios, aranceles judiciales, traslados, etc., serán pagados por la ciudadana MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ…”. Inclinado del Tribunal.
En este sentido, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que el bien inmueble objeto de la presente transacción amistosa quede correspondiente al cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías, ubicado en el Desarrollo Habitacional Urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle 11, casa No 12, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; así como también, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que el vehículo de Placa AE935VA, Serial N.I.V 8Z1TD51688V343337, Serial de Carrocería 8Z1TD51688V343337, Serial Chasis 8Z1TD51688V343337; Serial Motor 88V343337, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO/4 PUERTAS MAN, Año modelo: 2008, Color: ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° puestos: 5, N° ejes: 2, Tara: 1552, Cap. Carga: 407 KGS, Servicio: PRIVADO, Fecha 29 de Agosto de 2021, N° Autorización: 0261ZG523022, y el cual fue adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Titulo de Registro 8Z1TD51688V343337-1-3, No 33310170, el cual aparece registrado a nombre de LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, ya identificado, anteriormente identificado y dividido según la solicitud, quede como único propietario la ciudadana: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Es por ello que se hace obligatorio fundamentar la presente sentencia con los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados a la Efectiva Tutela Judicial.
III.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en función a la pretensión de los solicitantes, expresa: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”. En este mismo orden de ideas, quien decide hace saber que la solicitud realizada por los solicitantes MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, antes descritos, guarda estrecha relación con lo instituido en el artículo 1.713 del Código Civil, en cual explica: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; en virtud de que acuden a esta Instancia Municipal de Justicia Civil, a los fines de no demandar contenciosamente ante los Tribunales de Primera Instancia competente. Así se demuestra.
En este sentido, nuestra Norma Procesal Civil implanta en el artículo 255 lo que a continuación se transcribe: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada …”, y como quedó plasmada la solicitud de dividir los bienes objetos de partición amistosa de forma voluntaria, se verifica que las partes, ciudadanos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, CEDE voluntariamente el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle 11, casa No 12, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a la ciudadana: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: La ciudadana MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, queda como única propietaria del vehículo Placa AE935VA, Serial N.I.V 8Z1TD51688V343337, Serial de Carrocería 8Z1TD51688V343337, Serial Chasis 8Z1TD51688V343337; Serial Motor 88V343337, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO/4 PUERTAS MAN, Año modelo: 2008, Color: ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° puestos: 5, N° ejes: 2, Tara: 1552, Cap. Carga: 407 KGS, Servicio: PRIVADO, Fecha 29 de Agosto de 2021, N° Autorización: 0261ZG523022, y el cual fue adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Titulo de Registro 8Z1TD51688V343337-1-3, No 33310170, el cual aparece registrado a nombre de LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, anteriormente identificado y dividido según la solicitud.
Por su parte, este Director del Proceso Civil, en aplicación del contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, decretará en el dispositivo final la homologación de la presente transacción como método procesales para dar fuerza de cosa juzgada a la partición amistosa aquí presentada; es importante fundamentar en cuanto a la homologación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., el cual dejo asentado lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”. Inclinado del Tribunal.
Por todos los fundamentos normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas forzosamente deberá decretar HOMOLOGADO el acuerdo transado entre los ciudadanos MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.756.374, con número telefónico 0412-033.07.72, con correo electrónico mirodrig50@gmail.com, quien a su vez es apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.046.306, domiciliado en 5345 Jog Ln Delray Beach Fl. 33484, Estados Unidos, con número telefónico +1-7542862574, correo electrónico luisecastillov40@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal futuro. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre los ciudadanos MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.756.374, ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.046.306, debidamente asistidos por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la Matricula Nro. 158.509, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, la ciudadana: MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, queda como única propietaria del vehículo Placa AE935VA, Serial N.I.V 8Z1TD51688V343337, Serial de Carrocería 8Z1TD51688V343337, Serial Chasis 8Z1TD51688V343337; Serial Motor 88V343337, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO/4 PUERTAS MAN, Año modelo: 2008, Color: ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° puestos: 5, N° ejes: 2, Tara: 1552, Cap. Carga: 407 KGS, Servicio: PRIVADO, Fecha 29 de Agosto de 2021, N° Autorización: 0261ZG523022, y el cual fue adquirido durante el matrimonio, según Certificado de Titulo de Registro 8Z1TD51688V343337-1-3, No 33310170, el cual aparece registrado a nombre de LUIS ENRIQUE CASTILLO VIVAS, anteriormente identificado y dividido según la solicitud; así mismo, la ciudadana MILAGRO ESPERANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, queda como única propietaria del bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle 11, casa No 12, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R.-
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.168-2024
AJPR/oefm
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