Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suscrito entre los ciudadanos: INES MARIA GUERRA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.010.787, JOSE RAFAEL CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-1.895.571, como vendedores y los ciudadanos JHONNY JOSE FONSECA LOPEZ y YELITZA BEATRIZ MENDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.067.554 y V-11.850.025, como compradores; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.