Admitida la pretensión en fecha 18 de Diciembre del 2.023, se ordenó la citación de la parte demandada, y en fecha 19 de Diciembre del 2.023, comparecieron el demandado RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.080.083, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F.) J-296803749, domiciliada en la calle principal, Local Nº 150-0-05, Sector Huete, Cagua, asistido del abogado José M. Hernández M, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34464 y mediante escrito reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por los demandantes y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BERRIOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.157.100, con el carácter de compradora y el ciudadano: RAFAEL OROSMAN SOLER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.080.083, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil IRON COMPANY, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F.) J-296803749, domiciliada en la calle principal, Local Nº 150-0-05, Sector Huete, Cagua, con el carácter de vendedor, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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