REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRYDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de enero del 2024.-
211° y 162°
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.249.605.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el númeronro. 40.323.
DEMANDADA: IGOR LEONARDO GUZMAN BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad nro. V-6.242.753.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.466-23.-
En fecha 08 de diciembre de 2023, se recibió por distribución N° 297 el escrito libelar presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION DE COBRO a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMAN BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad N° V-7.249.605, contra el ciudadano IGOR LEONARDO GUZMAN BOLIVAR, identificado con la cedula de identidad nro. V-6.242.753.-
II
En tal sentido, una vez vista la estimación de la demanda, este Tribunal pasa a tomar las consideraciones siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Ahora bien, en vista a que el accionante al momento de presentar su demanda, procedió a estimarla por un monto superior al que por su valor corresponde conocer a otro Tribunal de Mayor Jerarquía, según se puede observar RESOLUCIÓN N° 2023-0001 publicada en fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, la cual se aplica al caso que nos ocupa, por estar vigente en el espacio y tiempo, en la oportunidad de introducir la demanda, según el principio de expectativa plausible. El contenido de esa Resolución es el siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.”.

Así las cosas, con respecto a la incompetencia por el valor de la demanda, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte lo siguiente:
“…Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Según nuestra legislación, el valor de la demanda lo constituye el accionante en su escrito libelar y el demandado en sus defensas ejercidas (véase artículo 50 del Código de Procedimiento Civil), según las reglas ordinarias para ello, y por ende, la incompetencia por la cuantía puede decretarse aun de oficio, en cualquier grado y estado donde se encuentra la causa, y en vista a la gaceta oficial antes citada, la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipios se limitan a conocer en de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
En virtud de todo lo antes traído a colación, y con ocasión que el demandante en escrito de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2024, procedió a estimar su demanda en la cantidad siguiente: “DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS” (10.869.56) LIBRA ESTERLINA”, es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo, previo cumplimiento del lapso respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, diez (10) de enero del año 2024.- año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 A.m.) de la Mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP N° T1M-M-16.466-23.-
LZ/HS/ilsy.-