TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Enero de 2024.
Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación
PARTE ACTORA: JHONSARED XIOMARA JIMENEZ GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-17.366.096, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 288.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD DE ATENCIÓN NEUROLÓGICA Y NEUROLOGIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 238, Tomo 9-A, de fecha 10 de junio de 2021, según poder autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua bajo el N° 43, Tomo 85, Folios 134 hasta 136.
ABOGADOS APODERADOS: ANA YIRA VIVAS PORTE y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 152.155 y 32.036.
PARTE DEMANDADA: MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.292-23.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (IMPUGNACION DE PODER)

Dio inicio al presente proceso, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara la ciudadana JHONSARED XIOMARA JIMENEZ GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-17.366.096, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 288.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD DE ATENCIÓN NEUROLÓGICA Y NEUROLOGIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 238, Tomo 9-A, de fecha 10 de junio de 2021, según poder autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua bajo el N° 43, Tomo 85, Folios 134 hasta 136, debidamente asistida por la abogada ANA YIRA VIVAS APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.155 contra la ciudadana MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947, debidamente asistida de abogado, en la cual confiere poder apud acta a los abogados ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 250.490, 263.953 y 224.089. Folio 57
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, antes identificado, a los fines de desconocer el documento que le ha sido impuesto a su representado, por asi haberlo fijado mediante acto en auto de admisión de la demanda de fecha 30 de mayo del año 2023.- folio 58.
Por medio de auto de fecha 5 de diciembre del año 2023, se ordenó agregar la diligencia antes descrita. Folio 59.
En fecha 09 de Enero de 2024, comparece la ciudadana JHONSARED XIOMARA JIMENEZ GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-17.366.096, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 288.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD DE ATENCIÓN NEUROLÓGICA Y NEUROLOGIA, debidamente asistida por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.036, en el cual impugnan el poder otorgado por la parte accionada ciudadana MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947, en fecha 23 de noviembre de 2023.
II
ÚNICO
Antes de dar inicio a la presente motivación, cabe señalar que la presente impugnación de poder apud acta va dirigida a atacar una cuestión de meroderecho, como lo es, la falta de certificación del Secretario, de haber identificado a los otorgantes tal y como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razon por la cual, no requiere la apertura de una articulación probatoria tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar su otorgamiento. Así se decide.
Expuesto lo anterior, a los fines de darle respuesta a lo solicitado, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Con respecto al otorgamiento del poder judicial, los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 152.— El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Se observa de la norma anterior, que el poder apud acta es aquel que ha sido otorgado, en presencia del Secretario del Tribunal, funcionario público que se encuentra en la obligación, de firmar el acta conjuntamente con los otorgantes y certificar su identidad. Así pues, basta que sea otorgado el mandato cumpliendo las anteriores formalidades, para que éste surta los efectos dispuestos en TÍTULO XI, DEL MANDATO, CAPÍTULO I, artículo 1.684 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, debemos señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
En tal sentido, con respecto a la primera razón, por la cual, se cuestiona el otorgamiento del poder impugnado, consiste en la falta de certificación expedida por el Secretario del Tribunal, donde deja constancia de los otorgantes. Siendo ésta circunstancia, como ya se dijo, un requisito para la validez de los mandatos otorgado mediante la modalidad apud acta.
Así las cosas, se observa de autos, que efectivamente en el otorgamiento del poder realizada en fecha 23 de noviembre de 2023, en el cual la ciudadana MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947, confiere poder a los abogados ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 250.490, 263.953 y 224.089, mediante la modalidad apud acta; no fue expedida la certificación por parte del Secretario de este Tribunal, donde se deje constancia de los otorgantes, sin embargo, se observa que fue debidamente recibido y firmado al pie del poder, por el nombrado Secretario de este Tribunal.
Con respecto a tal defecto, este Tribunal se encuentra en la necesidad de traer a colación, aplicando la analogía, unas de las principales obligaciones del Secretario de un Tribunal Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 1º al 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 106.— El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.— El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…”.
“…Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo…”

Observándose de las normas anteriores, que el Secretario de un Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes (deja constancia de los suscritos), dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario, la hace valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal.
En este orden de ideas, se observa del poder apud acta otorgado en autos, el cual se cuestiona, que el Secretario de este Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal. No obstante a ello, incurrió en un error material, al no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dejar constancia de los otorgantes del poder.
Pero es el caso, que tal omisión realizada por el Secretario, no puede ser imputable a la parte demandada y al otorgante del poder, en garantía de sus derechos constitucionales, ya que, al evidenciarse que el Secretario del Tribunal, como ya se dijo, cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de la recepción del poder concedido, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal; dejó constancia de los presentes a ese acto. Lo anterior, se deduce, de la práctica jurídica de la labor propiamente dicha de los Tribunales, consistente en que los Secretarios, en la oportunidad de recepción de los documentos, le solicitan a las partes sus debidas identificaciones o acreditaciones, que hagan constar la veracidad de los asistentes al prenombrado acto de recepción de documentos.
Para mayor abundamiento, podemos observar del escrito de impugnación de poder, que acompañan a dicho escrito una copia impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia, de una decisión de la Sala de Casación civil del año 2016, donde declaran perecido el recurso de casación, pero se expresa que el poder otorgado apud acta carece de la formalidades exigidas en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, la cual no sirve de sustento a la presente decisión, por cuanto la persona otorgante no es una persona jurídica y no hay sustitución de poder, por lo que, no debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 155 y 162 eiusdem, siendo el único error enunciado y habido en autos, el correspondiente al Secretario del Tribunal, el cual no puede impugnársele a la parte demandada.
En relación al hechos objetado, se encuentra ineludible, con respecto a la impugnación del mandato judicial, citar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil, como el sostenido bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., esta Sala indicó lo siguiente:
“... este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”. Resaltado del Tribunal.
Al respecto, es necesario traer a colación, criterio de vieja data, asumido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, donde se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. Resaltado del Tribunal.”

De los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta importante tener en cuenta, que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en su nombre o en nombre de otra, detenta la representación que aduce, más no, que va dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Con respecto a los anteriores argumentos, se debe decir que son objeciones de mero formalismo, los cuales, a juicio de quien suscribe, no pueden ser imputados al otorgante, por cuanto el defecto u omisión provino del funcionario encargado de dar fe pública, como lo es el Secretario, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones, todo acto suscrito por dicho funcionario son público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de procedimiento Civil, a pesar que no se señaló en el poder la certificación, por lo tanto, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE PODER efectuada la ciudadana JHONSARED XIOMARA JIMENEZ GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-17.366.096, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 288.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD DE ATENCIÓN NEUROLÓGICA Y NEUROLOGIA, debidamente asistida por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.036 y en efecto de ello, resulta válido el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947, debidamente asistida de abogado, en la cual confiere poder apud acta a los abogados ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 250.490, 263.953 y 224.089 cursante al folio 57. Así se declara.

III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada en fecha 09 de enero de 2024, por la ciudadana JHONSARED XIOMARA JIMENEZ GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-17.366.096, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 288.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD DE ATENCIÓN NEUROLÓGICA Y NEUROLOGIA, debidamente asistida por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.036. Así se decide.
SEGUNDO: válido el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIANA AMELIA ARCILA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.541.947, debidamente asistida de abogado, en la cual confiere poder apud acta a los abogados ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 250.490, 263.953 y 224.089 cursante al folio 57. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de Enero del año 2024. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.292-23 LZ/HS/ilsy.-