REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: T2M-M-14.052-24
SOLICITANTE: MARINES CECILIA PEÑA DE ESCUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.108.689.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE VIVAS ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.577, representación que consta según poder otorgado en fecha 25 de Agosto de 2023, ante la Notaria del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y debidamente apostillado en esa misma fecha quedando anotado bajo el Nº 2023-145873.
SOLICITANTE: JOSE LUIS ESCUELA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.672.158.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, representación que consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2023, anotado bajo el Nro 31, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se inició al presente procedimiento de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, solicitado por los abogados en ejercicio EDUARDO ENRIQUE VIVAS ZAMBRANO y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 78.577 y 101.507, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINES CECILIA PEÑA DE ESCUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.108.689 representación que consta según poder otorgado en fecha 25 de Agosto de 2023, ante la Notaria del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y debidamente apostillado en esa misma fecha quedando anotado bajo el Nº 2023-145873, y el segundo de ellos en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ESCUELA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.672.158 representación que consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2023, anotado bajo el Nro 31, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Girardot del estado Aragua, según Acta Nº 02, Tomo III-A, Folio 4 del año 2000…omissis siendo que luego de celebrado el matrimonio constituyeron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Cooperativa Nº 39, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua. De dicha unión procrearon dos (2) hijos, el primero de nombre JOSE DANIEL ESCUELA PEÑA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.142.138, nacido en esta ciudad en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2000, omissis según se desprende del Acta de Nacimiento debidamente inscrita por ante la prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del estado Aragua según Acta Nº 1123, Tomo 4-A del año 2001, omissis y la segunda de nombre BARBARA DANIELA ESCUELA PEÑA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.620.158 nacida en esta ciudad en fecha primero (1) de marzo de 2002, omissis tal como se denota del Acta de Nacimiento debidamente inscrita por ante la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del estado Aragua, según Acta Nº 909, Tomo 3-A del año 2002 omissis”
Que durante los primeros años la relación de nuestros poderdantes fue armoniosa, llena de amor y de momentos felices, pero desde hace año y medio aproximadamente a pesar de los esfuerzos realizados por mantener vivo el nexo que los une su convivencia se fue deteriorando al punto que estos ya no sienten afecto mutuo, entiéndase que el cariño y pego que existía ente ellos se desvaneció por discrepancias propias de la vida en común por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARINES CECILIA PEÑA DE ESCUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.108.689 y JOSE LUIS ESCUELA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.672.158. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según consta en Acta Nº 02, Tomo III-A, folio 04, del año 2000.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DASA/BTM/ms 06
T2M-M-14.052-24
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