EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Enero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14060-24.

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO CARDOZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.257.386 debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORYS GONZALEZ Inpreabogado Nro.216.048.
DEMANDADA: YASMIRA MILAGROS VIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.377.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 17 de Enero de 2024, interpuesto por el ciudadano: JESUS ANTONIO CARDOZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.257.386 debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORYS GONZALEZ Inpreabogado Nro.216.048, contra su cónyuge ciudadana YASMIRA MILAGROS VIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.377.549.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana YASMIRA MILAGROS VIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.377.549 según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 1067, Tomo 5 de fecha 10-12-1994.
Que adquirieron un bien inmueble ubicado en el Apto 703, Edificio El Yagrumo, Urb. Mata Redonda, Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Girardot del estado Aragua, además de otros bienes muebles todos los cuales no pretende reclamar y quedan para su cónyuge ciudadana YASMIRA MILAGROS VIVAS GARCIA.
De la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre KEIBER ALEJANDRO CARDOZO VIVAS y KEILYN ALEJANDRA CARDOZO VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.192.777 y V-28.024.861 respectivamente.
Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de Seis (06) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, interrumpiendo la vida en común en fecha 13 de Julio de 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitaciones diferentes, que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 18 de Enero de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto. En fecha 22 de Enero de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua. En fecha 23 de Enero de 2024, este Tribunal recibió Escrito de Opinión proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua. Cabe destacar que la parte demandada ciudadana YASMIRA MILAGROS VIVAS GARCIA antes identificada, compareció voluntariamente a la sede de este Tribunal estando de acuerdo con el Divorcio por Desafecto incoado en su contra.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO CARDOZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.257.386, contra su cónyuge ciudadana YASMIRA MILAGROS VIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.377.549.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 1067, Tomo 5, año 1994.
Existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal que serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero de 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN



Exp. N° T2M-M-14.060-2024
DASA/btm/ms