REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ELI JHASVER CARMENELENA VIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.132.660, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA TORRES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.257.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA YAJAIRA ROMERO ECHARRY, ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY y HENRY ADELVIS ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.918, V-13.671.340 y V-16.525.872, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.875.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 09/01/2023 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 416, incoado por la ciudadana ELI JHASVER CARMENELENA VIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.132.660, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA ANGELICA TORRES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.257, en contra de los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA ROMERO ECHARRY, ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY y HENRY ADELVIS ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.918, V-13.671.340 y V-16.525.872, respectivamente.
En fecha 10 de Enero de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2.024, mediante diligencia de la parte codemandada, los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA ROMERO ECHARRY, ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY y HENRY ADELVIS ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.918, y V-16.525.872, respectivamente, asistidos por la abogada DEBORA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.875, consignaron escrito de contestación de la demanda, donde se dan por notificados del procedimiento, renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y firma del documento privado, e igualmente solicitaron la videollamada del ciudadano ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.340, a los fines de reconocer el documento privado. Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó la videollamada a la parte codemandada. De igual manera, se levantó acta con ocasión de la videollamada, donde el prenombrado ciudadano se da por notificado, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento privado e igualmente da su consentimiento relativo al escrito de contestación de la demanda previamente consignado por sus hermanos.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA ROMERO ECHARRY, ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY y HENRY ADELVIS ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.918, V-13.671.340 y V-16.525.872, respectivamente, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 05 y su vuelto, suscrito por ambas partes, la ciudadana ELI JHASVER CARMENELENA VIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.132.660, y de este domicilio, y por la otra parte, los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA ROMERO ECHARRY, ADRIAN HENRY ROMERO ECHARRY y HENRY ADELVIS ROMERO ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.918, V-13.671.340 y V-16.525.872, respectivamente; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-15.134
HT/JP/CP.-•
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