REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.271.
PARTE DEMANDADA: JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.377.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.838 (Recurso de Invalidación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-l-
NARRATIVA

La presente incidencia de cuestiones previas se origino como consecuencia del de recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 07 de Diciembre de 2.022, en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.023, por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, a través de su representante legal, el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.032.371, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.271, según instrumento poder especial otorgado por ante el Notario de Villaviciosa de Odón, Madrid, España, en fecha 06 de Julio de 2.023, anotado bajo el Nro. 965, y apostillado por la convención de la haya, en fecha 10 de Julio de 2.023, bajo el número N7201/2023/044287.
En fecha 28 de Julio de 2.023, cursante al folio 44 de la pieza principal del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó el desglose del recurso extraordinario de invalidación y sus anexos, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 02 de Agosto de 2.023, cursante al folio 29 del cuaderno de invalidación, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió el recurso del recurso de invalidación y se ordenó realizar una videollamada por la red social WhatsApp, a las 09:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente al de hoy, al ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183.
En fecha 04 de Agosto de 2.023, cursante al folio 30 del cuaderno del recurso de invalidación, se levantó acta con ocasión de la videollamada a la parte demandada en el presente recurso, donde se dejó constancia que fue imposible la comunicación de la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2.023, cursante al folio 31 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2.023, mediante auto cursante a los folios 32 y 33 del cuaderno del recurso de invalidación.
En fecha 27 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 34 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada del procedimiento y consignó poder de representación.
En fecha 29 de Septiembre de 2.023, cursante al folio 39 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del poder de la ciudadana Luisa García, siendo acordada por este Tribunal en esa misma fecha, mediante auto que cursa al folio 40 del cuaderno del recurso de invalidación.
En fecha 25 de Octubre de 2.023, cursante de los folios 41 al 44 del cuaderno del recurso de invalidación, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos.
En fecha 26 de Octubre de 2023, cursante de los folios 66 y 67 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante auto dictado por este Tribunal advirtió a las partes que se dejará transcurrir íntegramente el termino de la distancia y vencido el mismo comenzara a correr íntegramente el lapso de la contestación de la demanda, para luego tramitar la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 68 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar cómputo de los días continuos transcurridos en la causa. Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 69 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos en la causa. De igual manera, cursante al folio 70 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante auto dictado por este Tribunal, advirtió a las partes que a partir del día de hoy inclusive, comienzan a correr el lapso de cinco días de despacho, para que la parte actora manifestara si conviene o contradice la cuestión previa.
En fecha 07 de Diciembre de 2.023, cursante de los folios 71 y 72 del cuaderno del recurso de invalidación, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de la cuestión previa constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de Diciembre de 2.023, cursante de los folios 73 y 74 del cuaderno del recurso de invalidación, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 18 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 75 del cuaderno del recurso de invalidación, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito pruebas constantes de un folio útil.
En fecha 21 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 76 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, consignó documentales relativas a la promoción de pruebas en la causa.
En fecha 22 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 90 del cuaderno del recurso de invalidación, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por lo que estando la presente incidencia de cuestiones previas en estado de ser decidida la misma, es por lo que se resuelve lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados lo hechos acontecidos en la presente incidencia de cuestiones previas, se aprecia que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, a través de apoderado judicial opuso en contra de la parte actora, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace alusión a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en este sentido, es importante destacar que el procedimiento sobre el cual recae el recurso extraordinario de invalidación es una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por incompatibilidad de caracteres, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, estableció que:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.”

Como se explanó líneas arriba el expediente principal versa sobre un divorcio de mutuo acuerdo, y el criterio sostenido y pacifico de las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, es que a los fines de garantizar la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. Plasmado lo anterior, procede este Juzgador a revisar la supuesta caducidad del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, en contra de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 07 de Diciembre de 2.022 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, tenemos que la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000). Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 364 de fecha 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó lo siguiente:

“Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el procesalista Enrique Véscovi manifiesta que “si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.” (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). En virtud de lo anterior se puede afirmar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien, se desprende de escrito que riela a los folios 41 y 42 del cuaderno de recurso extraordinario de invalidación, que la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“En este caso concreto, al momento de la interposición del recurso en fecha 25 de julio de 2023, había fenecido con creces el lapso para su interposición; ya que resulta evidente que la referida ciudadana siempre estuvo en pleno conocimiento del procedimiento de divorcio que se llevaba a cabo por ante este despacho y en consecuencia conocía la resolución de este juzgado que no es más que la disolución del vínculo conyugal mediante sentencia de divorcio procediendo a intentar el recursos de invalidación
A la par de ello, y a los fines de establecer y ratificar sin lugar a dudas la caducidad de la invalidación propuesta y la falta de probidad con que obra la parte demandada hoy accionante, procedo a informar a este Juzgador que el 21 de abril del año en curso la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN a viva voz y ante una autoridad pública internacional, específicamente ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en la Ciudad de Madrid- España; declaró manifiestamente estar en conocimiento de la sentencia de divorcio proferida por este juzgado.
En ese sentido, en el supuesto negado (pues efectiva e indubitablemente fue válidamente citada y notificada del procedimiento de divorcio por esta instancia judicial) de que hubiese duda respecto a la notificación de la sentencia de divorcio proferida el 7 de diciembre de 2022; lo cierto es que según los dichos de la propia demandada inobjetables por hacer sido declarados ante una autoridad judicial como es el Juzgado de violencia de la Ciudad de Madrid- España y que acompaño como anexo al presente escrito debidamente autenticada y apostillada para que surta los efectos legales que se requiere- para la fecha 21 de abril de 2023 estaba en total conocimiento del contenido de la sentencia que disolvió el mencionado vinculo, ello permite indubitablemente concluir que desde la fecha de esa declaración a la fecha en que finalmente interpuso el recurso de invalidación transcurrieron inequívocamente mucho más de 1 mes, lo que atañe a la caducidad del recurso.
….(Omissis)…
Resulta importante destacar que la demandante manifestó estar en desconocimiento del procedimiento de divorcio y por ende de la sentencia, hecho que se rebate por 2 hechos concomitantes:
1.- La declaración que la referida ciudadana realizó el 21 de abril de 2023 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en la Ciudad de Madrid- España; en la que manifiesta estar en pleno conocimiento de la sentencia de divorcio proferida por este Juzgado, alegando falazmente haberse enterado en ese momento.
2.- Los días 15 de mayo de 2023 y 2 junio de 2023 el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y plenamente identificado en autos como representante judicial de la hoy recurrente, acude a este juzgado y solicita el expediente 14.838, a los fines de ratificar lo que conoce su representada; la sentencia de divorcio. En ese sentido, se solicita a este tribunal que mediante certificación por secretaria de este despacho, constate en el libro de revisión de los expedientes del tribunal (libro de control de préstamo de expedientes) que el apoderado de la recurrente revisó el expediente en ambas oportunidades ratificando estar su representada en conocimiento de los hechos y por supuesto de la sentencia proferida por este Tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte actora en el presente recurso extraordinario de invalidación, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, interpuso escrito en fecha 07 de Diciembre de 2.023, el cual riela a los folios 73 al 75 del precitado cuaderno, en el cual manifestó lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, allá realizado tal declaración el 21 de abril de 2023, por ante el Juzgado De Violencia Sobre La Mujer Nº 09 de Madrid, España, porque el documento que presenta la parte demandada, carece de la firma de mi representada, para poder ratificar lo "supuestamente declarado". Así mismo la hoja de la Apostilla, que riela en el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de Recurso de Invalidación, en su última parte existe una leyenda que textualmente establece "Esta Apostilla no certifica el contenido del documento para el cual se expidió", por lo que la supuesta declaración de mi cliente, la cual negamos se allá (sic) realizado, la misma es falsa. Me permito citar la Doctrina "Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los "instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera". Igual afirmación hace Feo que "en nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, título, o escritura, como equivalentes; y así las emplea la práctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia". Igualmente cito los Elementos Esenciales de los documentos según la Doctrina" En su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido: A. La cosa. Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido, puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, entre otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico. B. El autor o autores. Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento v que expresa su consentimiento (Subrayado nuestro). C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia juridica y sirva para probar los hechos a que se refiere. Por lo argumentado supra es pr(sic) lo que Tacho de Falso, el documento producido por la parte demandada que riela en el cuaderno del Recurso de Invalidación en los folios 45, 46, 47 y 48.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que mi persona allá acudido los días 15 de mayo de 2023 y 2 junio de 2023, haber solicitado el expediente N° T3M-M-14.838, con el fin de ratificar el conocimiento de mi representada de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal, donde se disuelve su vínculo matrimonial. Con esta aseveración de la parte demandada, pretende hacer valer una notificación tacita inexistente.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de los fragmentos de los escritos antes plasmados, la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, manifiesta que existe caducidad en el recurso extraordinario de invalidación, ya que según este, la parte actora, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, estaba en conocimiento de la sentencia cuya invalidación hoy solicita, transcurriendo según este más de un mes para interponer el mismo, por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 ibídem, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 328 Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” (Cursivas del Tribunal.)
“Artículo 335 En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de lo anterior, cuando el recurso extraordinario de invalidación se fundamenta en la supuesta falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, el termino para intentar el mismo es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, en este sentido, a los fines que este Juzgador se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente incidencia, tal como se hace de seguidas.

1. Riela a las actas de los folios 45 al 48 ambos inclusive del cuaderno del recurso extraordinario de invalidación, que la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, promovió documental relativa a “DECLARACIÓN PERJUDICADO/OFENDIDO”, realizada por ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 09 de Madrid de España, la cual fue apostillada en fecha 25 de Septiembre de 2.023, bajo el N° TSJ28/2023/02203, en este sentido de una revisión exhaustiva de la documental bajo valoración, se aprecia que la misma no fue suscrita por la parte actora, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, por lo que no puede considerarse como prueba que la misma tenía conocimiento de la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así se declara.
2. Riela a las actas de los folios 49 al 65 ambos inclusive del cuaderno del recurso extraordinario de invalidación, que la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, promovió documental relativa a solicitud de copias certificadas signada bajo la nomenclatura “T3M-M-131-2023”, a los fines de dejar constancia que el profesional del derecho PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.271, había solicitado en fecha 15 de Mayo de 2.023, el expediente “T3M-M-14.838” relativo a Divorcio de Mutuo Acuerdo entre las partes, tal como se desprende copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal, en este sentido, considera quien suscribe que si bien se encuentra anotado el nombre del precitado abogado, en dicha actuación no se aprecia que el mismo haya sido identificado por la secretaria de este Tribunal, por lo que no puede considerarse como prueba que la parte demandada tenía conocimiento de la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así se declara.
3. Riela a las actas de los folios 77 al 79 ambos inclusive del cuaderno del recurso extraordinario de invalidación, que la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, promovió documental en copia con vista a su original del acta de matrimonio N° 14 de fecha 25 de Agosto de 1.989, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como Oficio N° 531-22, recibido por el precitado Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.023, del cual se desprende que se encuentra una nota marginal, en la cual se dejo asentado lo siguiente “…En fecha Jueves 27 de Abril de 2023, se recibió oficio N° 531-22, de fecha 07 de Diciembre de 2022, procedente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual remite copia certificada de la sentencia ejecutoriada de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR y LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.436.183 y V-6.434.567, en fecha 07 de Diciembre de 2022, en el Expediente N° T3M-M-14838. EL SECRETARIO…” esta documental se le da pleno valor probatorio, por lo que se toma como cierto que fue asentada la precitada nota sobre la sentencia de divorcio emanada de este Tribunal, y que fue recibida en fecha 27 de Abril de 2.023, y así se declara.
4. Riela a las actas de los folios 80 al 89 ambos inclusive del cuaderno del recurso extraordinario de invalidación, que la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, promovió documental en copia con vista del original, relativa a legalización por parte del Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 26 de Abril de 2.023 de la sentencia de divorcio de fecha 07 de Diciembre de 2.022, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta documental se le da pleno valor probatorio, por lo que se toma como cierto que fue legalizada la precitada sentencia en la fecha antes plasmada, y así se declara.
5. Riela a las actas al folio 75 del cuaderno del recurso extraordinario de invalidación, que el representante legal de la parte actora, introdujo escrito en fecha 19 de Diciembre de 2.023, en el cual manifestó lo siguiente: “Invoco y ratifico la fundamentación legal del escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación y oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Rechazo y contradigo todos los señalamientos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en esta incidencia consigno, tergiversa el sentido de la interpretación debida y aceptadas por la Doctrina, sobre la falta de firma del otorgante, todo escrito convención y contrato escrito es invalido, no surte los efectos que la convención estipula en su cuerpo, en lo que respecta a la “supuesta declaración realizada por mi representada en España”, no contesto sobre la firma de mi representada. Así mismo invoco El Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de los intervinientes.” En relación a lo alegado por la parte actora y su escrito de oposición de cuestiones previas, este Juzgador procederá en capitulo siguiente a revisar lo esgrimido por las partes, y en torno al principio de comunidad de la prueba invocado por la parte, este Juzgador desecha el mismo por cuanto la parte no especifica sobre que pruebas promovidas por la contraparte quería beneficiarse, y así se declara.

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente incidencia, aprecia este Juzgador que la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, luego de emitida la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.022, legalizo esta por ante el Registro Principal del Estado Aragua de fecha 26 de Abril de 2.023, y además dicha sentencia fue consignada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio N° 531-22, el cual como se explano líneas arriba fue recibido en fecha 27 de Abril de 2.023, e igualmente se desprende del folio 79 del cuaderno del recurso extraordinario de invalidación, que en el precitado Tribunal fue asentado como nota marginal, lo siguiente “…En fecha Jueves 27 de Abril de 2023, se recibió oficio N° 531-22, de fecha 07 de Diciembre de 2022, procedente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual remite copia certificada de la sentencia ejecutoriada de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR y LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.436.183 y V-6.434.567, en fecha 07 de Diciembre de 2022, en el Expediente N° T3M-M-14838. EL SECRETARIO…” Es decir, la parte demandada en el presente recurso, realizó actos propios de la ejecución que se intenta invalidar, y además visto que los expedientes reposan en un Tribunal, los cuales son de acceso público de conformidad con los artículos 24 y 110 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador considera que la parte actora, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, debe considerarse como que está en conocimiento del divorcio que hoy pretende invalidar de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil desde el día 27 de Abril de 2.023, y así se declara.

Declarado lo anterior, y visto que la parte actora, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, se encontraba desde el día 27 de Abril de 2.023, en pleno conocimiento de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de Diciembre de 2.022, en la cual se declaro con lugar el divorcio de mutuo acuerdo y que hoy pretende invalidar, y visto que la misma interpuso el recurso extraordinario de invalidación en fecha 25 de Julio de 2.023, es decir, transcurrieron 02 meses y 27 días, por lo que fue superado con creces el tiempo que tenia la parte actora para interponer el respectivo recurso extraordinario de invalidación, siendo en consecuencia forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la parte demandada, el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.436.183, en contra de la parte actora, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567.
SEGUNDO: Como en consecuencia del particular anterior, se declara DESECHO el recurso extraordinario de invalidación, interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.567, en contra de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 07 de Diciembre de 2.022 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora del presente recurso extraordinario de invalidación de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del Mes de Enero de 2.024. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-14.838 (Recurso de Invalidación)
HT/JP/CP