REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de enero de 2024
Años: 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.
PARTE DEMANDADA: ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, PABLO ARTEAGA LINARES, SULAY ZAVALA RODRIGUEZ y MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 94.006, 147.929, 175.321 y 139.218 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2960-2023
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Por recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 23 de noviembre de 2023, expediente signado con el Nº T2M-M13.537, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la demanda que por Reconocimiento de Documento, incoara la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, representada judicialmente por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, contra la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, representada judicialmente por los abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y PABLO ARTEAGA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 94.006 y 147.929 respectivamente; en virtud de la inhibición propuesta por el ciudadano DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del referido tribunal; al cual se le dio entrada bajo el N° T4M-M-2960-2023, (nomenclatura interna de este tribunal), mediante auto de fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario, librando la boleta de citación respectiva.
En fecha 25 de abril de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.180.420, representada judicialmente por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y PABLO ARTEAGA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.006 y 147.929 respectivamente, consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 2 de junio de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, promovió pruebas relacionadas sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 8 de junio de 2022, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora relacionadas con la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 8 de junio de 2022, por el referido tribunal mediante el cual admitió las pruebas de la parte actora relacionado con la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 22 de junio de 2022, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal de alzada, dictó decisión en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 8 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual revocó el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de junio de 2022, y ordenó reponer la causa al estado en que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 1 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ARLENE PINTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, otorgó Poder Apud Acta al abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el ciudadano DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se Inhibió de la presente causa, ordenando remitir el expediente en original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2023, correspondiéndole previo sorteo de distribución conocer de la presente causa a este tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado ROBERTO LINARES RODRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2023, se recibió acuse de recibo proveniente de la dirección de correo electrónico: dilciamachado9700@gmail.com, perteneciente a la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, en su carácter de parte actora en el juicio, quedando a partir de la referida fecha, válidamente notificada del abocamiento de la Jueza en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa del folio quince (15) al folio veintidós (22), escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, presentado en fecha 2 de mayo de 2022, por la por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.180.420, representada judicialmente por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y PABLO ARTEAGA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.006 y 147.929 respectivamente; asimismo cursa del folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36), escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, y contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, presentado en fecha 31 de mayo de 2022, por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte demandada en su escrito Oposición a las Cuestiones Previas, presentado en fecha 2 de mayo de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, aclarado lo anterior, esta representación opone las siguientes Cuestiones Previas de conformidad al artículo 346 del CPC: Ordinal 6.- EI defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho La acumulación prohibida en el artículo 78. En cuanto a esta cuestión previa alegada, (…) Se observa entonces, en el escrito o libelo de demanda introducido por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada en los autos, transcrito en su totalidad en el Preámbulo, que adolece de los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, a tales efectos se señalan: En cuanto al numeral 2 del artículo 340 del CPC: EI nombre de la Demandada no es el correcto, el domicilio indicado de la demandada tampoco, se indica un edificio sin piso, ni número de oficina, tal es el caso que en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, plasmada por el alguacil GUILLERMO BORGES en el expediente se demuestra tal omisión. Nos preguntamos: ¿Qué fue lo que encontró cerrado el Alguacil?. Asimismo, la demandante obvió colocar en su escrito libelar, su domicilio siendo que en escrito posterior a la Admisión de la Demanda, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, le hace saber al tribunal, su correo electrónico, así como corregir el nombre de la demandada tratando como una suerte de justificar tamaña omisión. En consecuencia se advierte la incertidumbre en relación a la identificación de la demandada y su domicilio, así como el domicilio de la demandante. En cuanto al numeral 4 del artículo 340 del CPC: La demandante de autos NO determinó el objeto de la pretensión, la demandante de autos solicita un reconocimiento de unas fotos tomadas de un equipo de telefonía celular y luego las imprimió (punto este que se argumentará su desacuerdo jurídico más adelante). La accionante, no determinó con precisión, a que equipo de telefonía celular le tomo las fotos y luego las imprimió, cuales son los números telefónicos, de donde se presume se encuentran los mensajes, tipo de equipo, Imei, entre otros datos, ni el equipo de donde se tomó las fotos o captures o pantallazos. (esos son los signos, señales y particularidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 340 del CPC, cuando se trata de un bien mueble como lo es el caso de los equipos celulares, joyas, televisores, obras de arte, etc). En cuanto al numeral 5 del artículo 340 del CPC: Solo basta con leer el escrito libelar interpuesto por la demandante de autos, el cual riela en los autos y que Se trascribió textualmente en el presente escrito de Oposición de Cuestiones Previas PARA QUE ESTE TRIBUNAL CON MERIDIANA CLARIDAD OBSERVE, que la demandante de autos fundamenta SU pretensión en los artículos 395 429, 431 del CPC, los cuales no guardan ninguna relación con los paupérrimos, falsos y mendaces hechos (situación fáctica), aunado que no realizó las conclusiones respectivas. Primeramente aduce la demandante de autos, se cite a la demandada para que ratifique y reconozca el contenido de documento privado marcado con las letras A y B. Ahora bien, la demandante hizo una mescolanza con los tres artículos citados, a lo cual nos permitimos explicar de manera diáfana, clara y sencilla. siendo que el articulo 395 CPC, versa sobre los medios de prueba admisibles en juicio los determinados en leyes de la Republica (como las Posiciones Juradas, Confesión, Prueba de Informes, Prueba por Escrito, entre otros medios de pruebas), o cualquiera otro medio que no esté prohibido por la ley y mediante el cual se puedan demostrar las pretensiones y que estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, como por ejemplo la experticia, las testificales, la confesión, la inspección ocular, el juramento decisorio, etc.(…) En cuanto al numeral 9 del artículo 340 del CPC: en el escrito libelar interpuesto por la accionante por ninguna parte aparece la sede o la dirección a que se contrae el artículo 174 CPC, ya que es un deber indicar la sede o dirección en su domicilio declarando formalmente en el libelo de demanda para que el mismo subsista para todos los efectos legales ulteriores a que haya lugar. Es por estas razones de hecho y de Derecho, por la cual se opone esta cuestión previa. Ordinal 8.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ciudadano Juez, la demandante invocó en su escrito de demanda el artículo 431 CPC, referido a documentos privados de terceros, y es aquí donde la propia demandante deja claramente ver que EXISTE UN JUICIO QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Ciertamente ciudadano Juez, la demandante VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY suficientemente identificada en este caso y con la misma abogada DILCIA MACHADO, introdujo demanda por Daños y Perjuicios en contra de la LIDIA ERBIVENDOLO D'AGRESTA, de nacionalidad Italiana y titular de la Cédula de Identidad: E-372. 421, admitida en fecha 2 de marzo de 2021 siendo el apoderado judicial de la demandada el Abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.537., quien contestó la demanda y contrademandó (RECONVENCION) Dicho Juicio es conocido TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y por el MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el número de expediente: 500.44, el cual se encuentra en estado de sentencia. (Se anexa marcado expediente "A", copia simple del libelo de demanda y su admisión). (…) Ahora bien, en el caso de marras en el juicio del expediente 500.44, citado anteriormente, son dos procesos distintos, este último en estado de sentencia y este iniciándose donde se están alegando cuestiones previas y ambos en jurisdicción ordinaria. En cuanto a la vinculación directa entre ambos, sucede que en el juicio conocido por el Tribunal Cuarto Civil, como ya se indicó, la demandante reconvenida VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, por cuanto se contrademnadó en el caso in comento, la Resolución de un Contrato de Opción Compra Venta sobre Sesión de Derechos y Acciones del local 3-B del Centro Comercial San Jacinto, por incumplimiento del contrato, debido a la falta de pago de la parte restante del precio acordado y por vencimiento del mismo (…) Ahora bien, donde está la relación, entre ambos casos; sucede que quien realizó el documento de Opción Compra Venta sobre Cesión de Derechos y Acciones del local 3-B del Centro Comercial San Jacinto, fue la Abogada Arlene Pinto, a quien se le pide reconozca dichos capture impresos a los efectos de cómo se dijo anteriormente hacer ver que la ciudadana Lidia Erbivendolo de manera voluntaria había puesto a firmar a su Nieta Alexandra Mazzetta cuando ya había recibido unas arras en un contrato de Opción Compra Venta y que ella ya tenía el dinero para pagar el saldo restante establecido en la referida opción y que de no lograrse haría un deposito en garantía, queriendo acotar con ello que de alguna manera la demandada quiere seguir mintiéndole con toda la intencionalidad y falta de ética a los Tribunales Civiles (…) Es por estas razones de hecho y de Derecho, por la cual se opone esta cuestión previa…”.
Por su parte, la demandante ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, en fecha 31 de mayo de 2022, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de cuestiones previas promovido por la demandada en fecha: 18 05 -2022, y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar paso hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Opuso la demandada con fundamento al Artículo 346 del CPC el ORDINAL 6, el cual se refiere a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica I artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por lo que paso a subsanar de la siguiente forma. ORDINAL 2 del Artículo 340: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene: Demandante: Ciudadana VIVIANA PÉREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.131.950, Hábil en derecho y domiciliada en la Urbanización SAN JACINTO. Centro Comercial, Local Nro: 3-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, asistida por la Abogado en ejercicio Dilcia Machado Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 62.109 Demandada: ARLENE PINTO DE LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-7.180.720, con Correo electrónico: despachoabog2020aro@gmail.com y número telefónico: de este domiciliada Torre 0414-4772764, Hábil en derecho Cosmopolitan, piso 10, Oficina 101 en la Avenida 19 de Abril en Maracay, Municipio Girardot en el Estado Aragua. TERCERO: Ordinal 4to. El Objeto de la Pretensión que en el caso de marras recae sobre el reconocimiento de los mensajes provenientes del teléfono de las siguientes características: NUMERO DE TELEFONO: 0412-8906330, NUMERO DE MODELO: SM-A307G; NUMERO DE SERIE: RF8M92GSNOE; IMEI (BANDEJA 1) 358634101980328; IMEI (BANDEJA 2) 358635101980325, y promuevo este Reconocimiento a los fines de dejar constancia acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de acuerdo a los documentos presentados a quien corresponde el teléfono antes descrito. SEGUNDO Se deje constancia según lo que aparece en la pantalla quienes son las personas o cuales son los nombres de las personas que suscriben los mensajes electrónico como REMITENTE y como RECEPTOR de los mensajes que aparecen en el referido teléfono. TERCERO: Se deje constancia si existen varios mensajes de fecha: 03-10-2020, 04-10-2020, 08-12-2020, 09-12-2020, 18-12-2020. CUARTO: Se deje constancia si se desprende del contenido del mensaje de fecha: 03-10-2020, que la demandante (Remitente) pone en conocimiento a la abogada de la demandada (Receptora) que ya tenía en su poder la cantidad de 6.000,00 Dólares Americanos en efectivos; QUINTO: Se deje constancia si se desprende del mensaje de fecha: 04-10-2020 que la demandante (Remitente) en la presente causa le hace saber a la abogado (Receptora) que la demandada de autos no había firmado el documento definitivo de Opción a Compra Venta, sino que lo había hecho era su nieta ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula a de Identidad Nro: V- 15.470.712. SEXTO: Se deje constancia que la abogada (Receptora) le reconoce el supuesto error en el que había incurrido pero no quiso arruinarle el día a la demandada, que imprimiría otro documento de nuevo, lo haría firmar con la demandada y se lo entregaría a la demandante ( Remitente) de autos. SEPTIMO: Se deje constancia si entre los mensajes de fecha: 08-12-2020 y 09-12-2020, existe varios mensajes donde la demandante (Remitente) le suplica a la abogado (Receptora) de la demandada para verse y finiquitar la venta y ésta le contesta con puras evasivas reconociendo la imposibilidad de verse por causa imputable a ella OCTAVO: Se deje constancia asimismo que la Abogado Remitente le hace saber a la demandante Receptora que la Dra: Dilcia Machado, le había comunicado que estaba dispuesta a hacer una oferta real de pago por el saldo restante visto su incumplimiento, a lo que la demandante (receptora) responde que está preocupada porque se había quedado sin casa donde vivir, ya que había vendido todos sus bienes para completar el dinero restante porque ella sabía que tenía una fecha límite para el pago del saldo restante. NOVENO: Se deje constancia si en el mensaje de fecha 18-12-2020, la abogada Remitente le reconoce a la abogado de la demandante (Receptora) es decir a la Dra Dilcia Machado un incumplimiento proveniente de su parte a todas las reuniones solicitadas tanto por la demandante Viviana Pérez como por la Dra Dilcia Machado, para finiquitar, reconociéndole asimismo que supuestamente no había nada oscuro ni patrañoso (esa fue la expresión utilizada por ella) Ciudadano Juez en conclusión promuevo este Reconocimiento con el objeto de probar: Primero: La mala fe, la premeditación, el error y el dolo de parte de la demandada desde un principio al entregarme un documento que había sido firmado por la nieta de su representada y no por ella. Segundo: Probar asimismo que si reuní el dinero restante para cancelar a la demandada el saldo deudor restante y consecuencialmente finiquitar la negociación planteada. Tercero: Que hubo un incumplimiento total de su parte en todas y cada una de las clausulas contentivas en el contrato de Opción a Compra Venta. Cuarto: Que la demandada siempre estuvo en conocimiento de que su representada no podía venderme el inmueble objeto de la controversia por no recaer en ella el derecho de propiedad del mismo. Quinto: Que mi abogado Dra Dilcia Machado le hizo la sugerencia a la Dra Arlene Pinto Silva de hacerle la Opción de Pago por el saldo restante ante el Tribunal Competente y la misma le manifestó que no era necesario porque no había mala intención de parte que se desprendiera de su incumplimiento TERCERO: Ordinal 5to. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones. DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez, que en fecha: 03-10.2020 celebré formal contrato bilateral de opción de Compra venta sobre la cesión de derechos y Acciones de un inmueble con la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D'AGRASTA, de nacionalidad Italiana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: E-372.421, inmueble este era de la supuesta propiedad de la ciudadana antes identificada, constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial SAN JACINTO, LOCAL NRO. 3-B, en la Urbanización San Jacinto. Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta de tres plantas de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA con un área aproximada de 50,40 Mts2, NIVEL PLANTA MEZZANINA con un área de 88,56 Mts2 y un NIVEL SEGUNDO PISO con un área de (88,56Mts2) signada con el numero catastral 01-05-03-03-0-022-010-001-001-PB0-014, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local Nro: 3-R; SUR: Con pasillo Principal del Centro Comercial San Jacinto y calle de servicio de la Avenida Bolívar; ESTE: Con local 5-E y OESTE: Con local Nro 04. En el mencionado contrato se especifica sin lugar a dudas y sin reservas de ninguna naturaleza que LA PROMITENTE VENDEDORA ofertó con carácter exclusivo y se compromete a vender a LA COMPRADORA OFERIDA y èsta a comprar, el antes mencionado e identificado inmueble. del cual se desprende en su cláusula segunda que: "El precio total estipulado y convenido por "LAS PARTES" para la Cesión de Derechos y Acciones definitiva es la Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USD 35) QUE LA COMPRADORA OFERIDA se obliga a pagar en la forma siguiente: 1. La Cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD5.000), a la entera y cabal satisfacción de la VENDEDORA OFERENTE, que constituye el monto de la OPCION DE COMPRA. VENTA de Cesión de Derechos y Acciones que forma parte del precio total de la venta y cuyas copias de dicho dinero será firmada por ambas partes y forman parte integrante de este documento; 2.- Con la entrega de un vehículo propiedad de la COMPRADORA OFERIDA, cuyas características son la siguientes: MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE /2012; PLACA: AFS3STA; SERIAL N.I.V.8LGJE5531BE002037: SERIAL DE CHASIS: 8LGJE5531BE002037; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO. PARTICULAR, tal y como consta del certificado de Registro de Vehículo Nro: 200106086705, debidamente expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre, el cual se valora a los fines de esta negociación en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES ( USD 8500), la entrega del referido vehículo se hará efectiva en el día de hoy 03 de Octubre de 2020 y el mismo lo recibe la VENDEDORA OFERENTE para entregárselo en propiedad a mi nieta ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V- 15.470.712, el cual quedara bajo su entera responsabilidad civil y penal quien hará todo lo conducente para ponerlo a su nombre y 3.-) El saldo restante es decir la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 20.500) serán pagados por LA COMPRADORA OFERIDA, dentro del lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, el cual está comprendido entre el día de la firma del presente documento es decir del día 03 de Octubre de 2020 y el día 03 de Enero de 2021. Pero es el caso que la demandada de autos ciudadana: ALENE PINTO DE LINARES antes identificada es la Abogado de la opcionante vendedora en el referido contrato ciudadana: LIDIA ERBIVENDOLO D'AGRASTA, y existió entre ambas conversaciones y mensajes telefónicos que contienen la veracidad de los hechos en cuanto al cumplimiento de las distintas obligaciones que ambas partes asumimos las cuales ahora, son contradicha por la demandada es por ello que fueron reproducidos en formato Impresos y contienen la conversación telefónica que tuve con la misma primero en fecha 3 y 4 de octubre del año 2020, indicándole que la sra Lidia no había firmado el documento definitivo, es decir que había puesto a firmar a su nieta induciéndome al error y al dolo al a cuando ya había recibido las arras del referido contrato y entre otras cosas en fecha: 8 y 9 de Diciembre del año 2020, le comunique que ya tenía el dinero o saldo restante para culminar la negociación y que de no lograrse yo haría el deposito en garantía del saldo restante, donde ella me contesta que no es necesario porque la intención que su representante tenia era la de venderme el inmueble objeto de la transacción antes descrita, hecho este que ella sabía que era falso de toda falsedad ya que la misma está en conocimiento de que la propiedad del referido inmueble no recaía sobre su representada, ya que es ella misma quien actualmente está tramitando la permiso logia requerida para proceder a venderle a los pisatarios de ese centro Comercial. Reconocimiento este que promuevo con el objeto de probar los hechos controvertidos en cuanto a la mala fe que tuvo siempre la demandada conjuntamente con su representada de inducirme al error y al dolo. En Conclusión ciudadano Juez solicito el presente Reconocimiento del contenido en cuanto a su contenido, por lo que solicitó al tribunal ordene lo conducente a los fines de que la ciudadana ya antes identificada, |se sirva comparecer por con el objeto de atribuirle probatorio a dicho documento, para probar la mala fe, la valor premeditación, el error y el dolo de parte de la demandada desde un principio al entregarme un documento que había sido firmado por la nieta de su representada indebidamente, ya que fue ella quien recibió tanto el vehículo plenamente identificado como el dinero entregado en calidad de marras y a su vez fue la demandada de autos quien se confabulo con la opcionante aun a sabiendas de que la misma no tenía la titularidad de la propiedad para venderme. DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO: En Cuanto al fundamento del Derecho de la presente solicitud en base a lo establecido en los articulos: 395,429,431, 444 y siguientes del Código Procesal Civil, así como en la Resolución Nro: 2021-0011, de fecha 09-06-2021, del decreto con Valor y Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece expresamente: Esta ley otorga a la información contenida en un mensaje de datos, reproducido en formato impreso, la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley, a las Copias y reproducciones Fotostáticas. ORDINAL 9no DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC: no es procedente la interposición de la referida Cuestión Previa, por lo que la rechazo y contradigo toda vez que es reconocido por los tratadistas el derecho procesal y aceptado en la doctrina y la jurisprudencia que la omisión de este requisito no hace procedente la cuestión previa alegada por la demandada toda vez que si el actor no indica el domicilio procesal en su escrito libelar se tendrá por tal la sede del tribunal en consecuencia a falta de indicaciones del domicilio procesal lo suple el articulo 174 por lo que no es procedente la referida Cuestión previa. ORDINAL 8- LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO Esgrime la demandada en su escrito de Promoción de Cuestiones Previas que es importante resaltar que la prejuicialidad requiere de la concurrencia de tres presupuestos...” Sin embargo dentro de su interpretación erudita que suele hacer de la norma" se le escapan detalles importantes a saber: PRIMERO: Que la Prejucialidad es considerada una defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel, es decir que la precedencia de esta Cuestión Previa está sustentada en dos hipótesis: 1.- Si bien es cierto a la existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso, tenga efectos en la decisión que se produce en este y que además el juez ante quien se opone la cuestión Previa, prevista en éste ordinal 8vo no sea incompetente para conocer el asunto sobre el cual versa el otro proceso, ya que al mismo le corresponde conocerlo a otra autoridad, es decir que habrá litispendencia en la medida en que exista necesidad en que otra autoridad se pronuncie sobre un hecho que determine o no el desarrollo del proceso en el cual se ha interpuesto la excepción, es decir que en el caso de marras debemos acogernos a lo indicado la casación que “ Cuando dos procesos no son acumulables puede haber prejucialidad, y en el caso que nos ocupa si son acumulables, bien por acumulación continencia o conexión. En este mismo orden de ideas debemos tener claro que no existe ninguna vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la Cuestión Previa, toda vez que tal como lo explana demandada en la su escrito liberal en la demanda que cursa por ante el Tribunal Segundo de primera instancia se trata de una Acción de Daños y Perjuicios y aquí se trata de una Acción de Reconocimiento donde según la jurisprudencia podrá conocer la misma autoridad es decir, que es ahí, donde nos acogemos a lo indicado en la Casación Civil “cuando dos procesos no son acumulables puede haber prejudicialidad.” (…)”.
En este estado, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a las documentales acompañadas junto al escrito de oposición de cuestiones previas y conjuntamente con el escrito de conclusiones, presentado por la parte demandada:
1.- Junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, acompañó copias simples del expediente signado con el N° T-2-INST-500.44, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que figura como parte demandante la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, y como parte demandada la ciudadana LIBIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, con motivo de Acción de Daños y Perjuicios, del cual se desprenden las siguientes actuaciones: caratula del expediente, libelo de demanda, contrato de opción a compra venta sobre cesión de derechos y acciones y auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2021; de dicha documental se evidencia la existencia del litigio incoado por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, contra la ciudadana LIBIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, el cual fue admitido por ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia; este tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada ni tachada en el lapso procesal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Junto con el escrito de conclusiones, acompañó copias certificadas del expediente signado con el N° T-2-INST-50044, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que figura como parte demandante la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, y como parte demandada la ciudadana LIBIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, con motivo de Acción de Daños y Perjuicios, del cual se desprenden las siguientes actuaciones: libelo de demanda, contrato de opción a compra venta sobre cesión de derechos y acciones y auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2021; al respecto de esta documental este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás. Y ASÍ SE DECIDE.
Vistos los términos expuestos por las partes y valoradas las documentales acompañadas por la parte demandada, en la presente incidencia, pasa este tribunal a analizar los argumentos y defensas presentados a los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la demandante presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual subsanó los defectos de forma señalados por la parte demandada, en tal sentido este tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera necesario establecer primordialmente el concepto de la prejudicialidad que puede influir en los asuntos civiles, en este orden, se entiende que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone. De lo anterior se desprenden los requisitos concurrentes que deben verificarse para la procedencia de la prejudicialidad, siendo estos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que riela inserto del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, copias certificadas de la causa signada con el N° T-2-INST-50044, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que figura como parte demandante la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, y como parte demandada la ciudadana LIBIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, con motivo de Acción de Daños y Perjuicios, de la cual constan las siguientes actuaciones: libelo de demanda, contrato de opción a compra venta sobre cesión de derechos y acciones y auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2021; en tal sentido, esta juzgadora estima que de la misma no se deriva la existencia de un asunto vinculado con la acción intentada en el juicio que aquí se tramita, pues la demanda incoada por la parte demandante en el presente juicio pretende demostrar “la mala fe, la premeditación, el error y el dolo” con el que la parte accionada presuntamente actuó al momento en que fueron llevadas a cabo las conversaciones vía telefónica a través de la red social WhatsApp entre la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY y la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, relativa a la redacción por parte de la mencionada abogada de un documento de opción compra venta sobre cesión de derechos y acciones del local 3-B, del Centro Comercial San Jacinto, de esta manera, considera quien aquí decide, que el resultado del juicio con motivo de la acción por daños y perjuicios seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en nada influye de tal manera que amerite ser resuelto con carácter previo a la sentencia que esta Juzgadora pudiera dictar en su oportunidad en el actual juicio.
Por las razones antes explanadas, esta Sentenciadora considera que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo tanto debe ser desechada, y declarada sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, trayendo como efecto que la parte demandada deberá proceder a dar contestación a la demanda, dentro del plazo de 5 días siguientes a la presente resolución, conforme a lo señalado en el artículo 358, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con vista a las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ambas opuestas por la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, representada judicialmente por los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, PABLO ARTEAGA LINARES, SULAY ZAVALA RODRIGUEZ y MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 94.006, 147.929, 175.321 y 139.218 respectivamente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ





























EXP. Nº T4M-M-2960-2023
ICMU/AF/SL