REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de enero de 2024
Años: 213° y 164°

SOLICITANTES: ELSY ANNALY RIVAS LANOY, identificada con la cédula de identidad N° V-9.696.856.

ABOGADA ASISTENTE: RHINA ELIZABETH GONZALEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 201.315.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE Nº T4M-M-2967-2023
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 1 de diciembre de 2023, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana ELSY ANNALY RIVAS LANOY, identificada con la cédula de identidad N° V-9.696.856, asistida por la abogada RHINA ELIZABETH GONZALEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 201.315, mediante la cual solicita la Rectificación de Acta de Defunción, signada con el Nº 1818, Tomo VIII, Año 2023, asentada en el Libro de Defunción llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente: “…es el caso ciudadano juez que en los libros de defunciones llevados ante la oficina de Registro Civil Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra inscrita en los libros de Registro civil el ACTA DE DEFUNCION de mi legitimo padre, FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA titular de la cedula 3.435.203, asentada como Acta N° 1818, Tomo VIII, Folio 068, de fecha 29 de septiembre año 2023, y que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano juez el acta en cuestión por error involuntario adolece del siguiente error: 1) allí señalo el estado civil casado, siendo el estado civil divorciado, en consecuencia solicito sea rectificado y quede sin efecto dicho señalamiento…” que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de defunción de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 6 de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELSY ANNALY RIVAS LANOY, identificada con la cédula de identidad N° V-9.696.856, asistida por la abogada RHINA ELIZABETH GONZALEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 201.315, mediante la cual dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en los diarios respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadano ELSY ANNALY RIVAS LANOY, identificada con la cédula de identidad N° V-9.696.856, asistida por la abogada RHINA ELIZABETH GONZALEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 201.315, mediante la cual dejó constancia de consignar un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Periodiquito”, de fecha 13 de diciembre de 2023, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana ELSY ANNALY RIVAS LANOY, identificada con la cédula de identidad N° V-9.696.856, asistida por la abogada RHINA ELIZABETH GONZALEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 201.315, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA y ELSA RUPERTA LANOY PADILLA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.435.203 y V-3.392.424 respectivamente, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 1818, Tomo VIII, Año 2023, asentada en el Libro de Defunción llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente al De Cujus FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.203, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de asentar el estado civil del De Cujus lo asentó como “CASADO”, siendo esto incorrecto, en virtud que el estado civil del De Cujus al momento de su fallecimiento era “DIVORCIADO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud y en la etapa probatoria, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 1818, Tomo VIII, Año 2023, perteneciente al De Cujus FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que el De Cujus FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA, era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.203, fecha de defunción 28 de septiembre de 2023, y que el estado civil del mismo se colocó como “Casado”. 2.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-3.435.203, con fecha de expedición el 27 de noviembre de 2012, perteneciente al De Cujus FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA; de la misma se observa que el estado civil asentado en dicha cédula de identidad es “DIVORCIADO”. 3.- Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA y ELSA RUPERTA LANOY PADILLA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.435.203 y V-3.392.424 respectivamente; de dicha documental se observa que la sentencia fue dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, contenida en el expediente N° 13.434-12, (nomenclatura de ese tribunal), y posteriormente ejecutada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó librar los oficios a las autoridades civiles competentes a los fines de que estamparan la nota marginal correspondiente en el libro de matrimonio respectivo; este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, observa que quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Defunción, en virtud que el funcionario actuante al momento de asentar el estado civil del De Cujus lo asentó como “CASADO”, siendo esto incorrecto, en virtud que el estado civil del De Cujus al momento de su fallecimiento era “DIVORCIADO”, siendo esto lo correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del De Cujus FRANKLIN EDUARDO RIVAS PALENCIA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.203, fecha de defunción 28 de septiembre de 2023; en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el N° 1818, Tomo VIII, Año 2023, asentada en el libro respectivo llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se asentó estado civil “CASADO”, debe asentarse estado civil “DIVORCIADO”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2967-2023
ICMU/AF/AU.-