REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 12 DE ENERO DE 2024
213° y 164°
EXP. N° T5M-M-2201-23
PARTE DEMANDANTE: ANDRIS ROSMELI FALCON GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.692.579 y V-14.281.393.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MORILLO, Inpreabogado N°: 123.429.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE GUERRERO ESCALANTE, CRISTELLA COROMOTO GUERRERO ESCALANTE y EDWIN OSWALDO GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-5.271.761; V-5.273.453 y V-7.235.454; herederos de la ciudadana: AURA ESTELLA ESCALANTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.628.195.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA(HOMLOGACION.4
NARRATIVA
En fecha 17 de Noviembre de 2023, se recibió mediante distribución Nº 122, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por los ciudadanos: ANDRIS ROSMELI FALCON GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.692.579 y V-14.281.393, asistidos por el Abogado JOSE MORILLO, Inpreabogado N°: 123.429, contra los ciudadanos WILFREDO JOSE GUERRERO ESCALANTE, CRISTELLA COROMOTO GUERRERO ESCALANTE y EDWIN OSWALDO GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-5.271.761; V-5.273.453 y V-7.235.454; respectivamente, herederos de la ciudadana: AURA ESTELLA ESCALANTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.628.195. En fecha 06 de Diciembre de 2023, admitió la demanda y se libró boleta de citación a los demandados.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, el Juez de este tribunal, ciudadano JOSE LUIS PINTO, realizó una video llamada por la red social WhatsApp a los números telefónicos suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la notificación, quienes al recibir la llamada, quedaron plenamente identificados y manifestaron: QUE RECONOCEN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO SEÑALADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, y manifestó: …“ QUE RECONOCEN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO SEÑALADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, Aura Estella Escalante Méndez, ciudadana venezolana, hábil en derecho, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-1.628.195, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Andris Rosmeli Falcón Guerra y Óscar Aliomar Escalante Mora, quienes son venezolanos, hábiles en derecho, de profesión comerciantes, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.692.579 y V-14.281.393 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua, y quienes mantienen entre sí una unión estable de hecho; un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el que está constituido por unas bienhechurías que construí a mis únicas expensas, sobre un terreno de propiedad municipal, e inmueble que incluidas las mencionadas bienhechurías, está ubicado en el Barrio La Cooperativa, Callejón La Feria, antiguos Municipio Crespo y Distrito Girardot del estado Aragua, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Callejón La Feria y casa que es o fue de Dionisio Castillo, en Cuarenta y Cuatro metros con Cuarenta y Ocho centímetros (44,48 mts.); SUR: con casas que son o fueron de Gerardo Castillo y Arnoldo Castillo en Cuarenta y Seis metros con Sesenta y Dos centímetros (46,62 mts.); ESTE: con casa que es o fue de César Itriago Pinto en Diez metros con Treinta y Nueve centímetros (10,39 mts.) y OESTE: con casa que es o fue de Gerardo Castillo y con el Callejón La Feria en Dieciséis metros con Diez centímetros (16,10 mts.), y está identificado para la fecha, con el N° 20 de dicho callejón. El inmueble que por este acto y documento estoy vendiendo, me pertenece por haberlo adquirido de la manera que consta en Título Supletorio, evacuado por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 17/10/1980, que doy por reproducido en este documento, forma parte de él y se anexa al mismo. El precio de esta venta es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 800.000,00) que en mi condición de vendedora declaro he recibido en su totalidad de manos de los compradores, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal.-
Con el otorgamiento del presente documento, le transfiero a los compradores la plena propiedad y posesión del bien inmueble vendido, obligándome al saneamiento de ley; e igualmente declaro solemnemente, que por dicho inmueble nada adeudo por concepto de impuesto o tributo alguno, de índole nacional, estadal o municipal, ni por algún servicio público.-
Y nosotros, Andris Rosmeli Falcón Guerra y Óscar Aliomar Escalante Mora, ya identificados plenamente ut supra, declaramos que aceptamos la venta que a través de este documento se nos está haciendo, en las condiciones expresamente estipuladas. Se hacen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto, otorgándose en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015.- (firma ilegible) C.I. 1628195 (firma ilegible) C.I.14.692579 (firma ilegible) C.I.14.281.393…•
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio CUATRO (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio CUATRO (04), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por los ciudadanos: ANDRIS ROSMELI FALCON GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, ciudadanos: ANDRIS ROSMELI FALCON GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.692.579 y V-14.281.393 contra los ciudadanos: WILFREDO JOSE GUERRERO ESCALANTE, CRISTELLA COROMOTO GUERRERO ESCALANTE y EDWIN OSWALDO GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-5.271.761; V-5.273.453 y V-7.235.454; respectivamente, en su carácter de herederos de la ciudadana: AURA ESTELLA ESCALANTE, antes identificados, relacionado con la venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, distinguido con el Nº 20, terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio La Cooperativa, Callejón La Feria, antiguos Municipio Crespo y Distrito Girardot del estado Aragua, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado objeto del presente juicio, que riela en al folio cuatro (04), suscrito por los ciudadanos: ANDRIS ROSMELI FALCON GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.692.579 y V-14.281.393, y los ciudadanos: WILFREDO JOSE GUERRERO ESCALANTE, CRISTELLA COROMOTO GUERRERO ESCALANTE y EDWIN OSWALDO GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-5.271.761; V-5.273.453 y V-7.235.454, respectivamente, herederos de la ciudadana: AURA ESTELLA ESCALANTE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.628.195. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los DOCE (12) días del mes de ENERO de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ ,
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA.
Exp. T5M-M-2201-23
JLP/FA/ag.-
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