REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 16 DE ENERO DE 2024
213º y 164º
Expediente: N° T5M-M-2218-23
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ¨INVERSIONES 0220 C.A., RIF.: J-30900781-5, representada por el abogado LAWRENCE CALDERON, Inpreabogado Nº 78.633
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ¨MAS Q´LETRAS C.A.¨ RIF.: J-311746340, representada por la ciudadana: MACIEL ROMELIA LEVY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.169
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 298.186
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento con el Nº 302, en fecha 18 de Diciembre de 2023, demanda por DESALOJO DE LOCAL incoada por el abogado LAWRENCE CALDERON, Inpreabogado Nº 78.633, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ¨INVERSIONES 0220 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, , R.I.F.: J-30900781-5, Poder debidamente Autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2023, bajo el Nº 04, Tomo 63, acción judicial en contra de la Sociedad Mercantil ¨MAS Q´LETRAS C.A.¨ debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de Julio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 28-A, R.I.F.: J-311746340, representada por la ciudadana: MACIEL ROMELIA LEVY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.169, en su carácter de Presidente, asistida por la abogada: ZOILA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 298.186; Se le dio entrada en los libros de registro respectivos bajo el N° T5M-M-2218-23. En fecha 18 de Diciembre de 2023 se admitió y se libró Boleta a los demandado.
En fecha 11 de Enero de 2024, las partes Supra identificadas, consigna diligencia manifestando llevar a cabo un acuerdo y darle resolución a la demanda
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el Acta de TRANSACCION hecha por las partes, la cual corre inserta en los folios (28 y 29) del expediente en el cual exponen lo siguiente:
“…..// Ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y presentar escrito DE ACUERDO DE EJECUCION DEL FALLO, la cual hemos convenido en celebrar a través del presente escrito de mutuo, amistoso y común acuerdo declarando de manera expresa ambas partes que realizamos la presente declaración libres de apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente, libre de todo constreñimiento, vale decir sin vicios en el consentimiento.
Capacidad de las partes: convenimos las partes de manera expresa e inequívoca, poner fin a las acciones legales y litigiosas, incidencias o interlocutorias en curso, en diferentes instancias legales en la que seamos parte en ocasión a los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código de Procedimiento Civil; para ello, lo hacemos en los términos contenidos en la estipulaciones debidamente circunstanciadas en los hechos que motivan y de los derechos en ella comprendidos, , teniendo las partes que suscriben, plena capacidad para disponer del objeto litigiosa y los poderes acreditados a estos instrumentos que los facultan para celebrar la transacción, teniendo pleno conocimiento de los hechos, comprendiendo el alcance y consecuencia de las obligaciones que con la suscripción de este acuerdo asumimos, no pudiendo desconocimiento alguno, de los hechos y del derecho en que se fundamenta el acuerdo, suscribiéndolo libre de apremio, violencia o dolo, en los términos que a continuación se detallan
PUNTO UNICO DE MEDIACION: Ante el papel mediador que deben tener los Juzgados de la Republica, en virtud de ser un mecanismo alterno de resolución de conflictos, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual presentamos ante este Tribunal, transacción, ambos plenamente identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes precedimos analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: 1) LA ARRENDATARIA SOLICITA UN LAPSO DE (30) DIAS contados a partir del día DIEZ (10) de ENERO DE 2024, vale decir hasta el DIEZ (10) de FEBRERO DE 2024, para hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. 2) LA ARRENDADORA CONCEDE el lapso solicitado, quedando plenamente facultada para pedir a este Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta Causa signada con el Nº T5M-M-2218-23, la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA, en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, las costas de la ejecución. ACEPTACION DEL ACUERDO DE EJECUCION DEL FALLO.: LA ARRENDATARIA conviene y acepta que la ARRENDATARIA, nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, ni por costas, ni honorarios profesionales de abogados, y la ARRENDATARIA que la ARRENDADORA nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios Profesionales, en ocasión a este juicio, ni por ningún otro, igualmente la ARRENDATARIA acepta que el lapso de permanencia en el inmueble comprendido en DIEZ (10) de ENERO DE 2024, hasta el DIEZ (10) de FEBRERO DE 2024, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo. Ambas partes aceptan, que durante la vigencia de dicho lapso no generara pago alguno. En virtud de lo expuesto, las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se da por terminadas las fases de cognición instrucción y Decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la Ejecución, vale decir la ENTREGA del INMUEBLE objeto de la pretensión plenamente identificado en la Cláusula Primera…//… Mediante de escrito de cumplimiento voluntario, dentro del lapso comprendido entre el DIEZ (10) de ENERO DE 2024, hasta el DIEZ (10) de FEBRERO DE 2024 consignado en este expediente. De no producirse la entrega Voluntaria se procederá conforme a lo establecido en la cláusula Quita, regente a la Ejecución Forzosa…”
Visto el acuerdo manifestado por las partes, y estando dentro de la oportunidad para homologar el mismo, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:
La transacción judicial, es un convenio en el que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, que las partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una Sentencia Definitiva, conforme lo prevé los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.
Igualmente, la institución de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Por su parte, en lo que respecta a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, el Artículo 154 ejusdem prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer (…), disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno al acuerdo presentado por las partes en fecha 11 de Enero de 2024, conforme al Artículo 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide homologa dicha transacción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en fecha 11 de Enero de 2024 presentada por: el abogado LAWRENCE CALDERON, Inpreabogado Nº 78.633, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ¨INVERSIONES 0220 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, , R.I.F.: J-30900781-5, Poder debidamente Autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2023, bajo el Nº 04, Tomo 63, acción judicial en contra de la Sociedad Mercantil ¨MAS Q´LETRAS C.A.¨ debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 2 de Julio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 28-A, R.I.F.: J-311746340, representada por la ciudadana: MACIEL ROMELIA LEVY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.169, en su carácter de Presidente, asistida por la abogada: ZOILA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 298.186, transacción hecha por Dos Locales destinado para uso Comercial, situado en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida José Casanova Godoy, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con los Nros PA-24 y PA-25, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. No. T5M-M-2218-23
JLPINTO/FA/juan.-
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