REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 8 DE ENERO DE 2024
213º y 164º
Expediente: N° T5M-M-2170-23
DEMANDANTE: LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.788, representado por el abogado: JESUS ANTONIO GIL, Inpreabogado Nº 30.997.
DEMANDADO: ¨MIA MIA SHOP, C.A.¨, representada por los ciudadanos: PASCUALE COLUCCI SILVA y/o PALMA STELLA COLUCCI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.108.126 y V-13.780.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID CASANOVA, Inpreabogado Nº 78.637.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución Nº 014, de fecha 6 de Noviembre de 2023, por demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el Abogado JESUS ANTONIO GIL, Inpreabogado Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.788; tal y como consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2023, inserto bajo el Nº 15, Tomo 91, folios 46 al 48; contra la Sociedad Mercantil ¨MIA MIA SHOP C.A.¨ Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos PACUALE COLUCCI SILVA y/o PALMA STELLA COLUCCI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.108.126 Y V-13.108.126, respectivamente, asistidos por el Abogado DAVID CASANOVA, Inpreabogado Nº 78.637. Se le dio entrada en los libros de registro respectivos bajo el N° T5M-M-2170-23. En fecha 9 de Noviembre de 2023, se admite y se libraron las Boleta correspondientes.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, comparecen el Abogado JESUS ANTONIO GIL, Inpreabogado Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, y los ciudadanos PACUALE COLUCCI SILVA y/o PALMA STELLA COLUCCI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.108.126 Y V-13.108.126, respectivamente, asistidos por el Abogado DAVID CASANOVA, Inpreabogado Nº 78.637, y consignan escrito de transacción.
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el escrito de TRANSACCION presentado por las partes, el cual corre inserto a los folios (53 y 54) del expediente en el cual manifestaron lo siguiente:
“…..PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. SEGUNDO: LAS PARTES aceptan y reconocen que han suscrito un acuerdo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) EN EL ESTADO ARAGUA, en la cual la DEMANDADA, se compromete a desocupar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas y solvente en los servicios Públicos y privados, para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2024. TERCERO: Asimismo, la demandada, solicita que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 277 de nuestro Código de Procedimiento Civil, le sean exonerados las costas y costos Procesales. CUARTO: Por su parte el apoderado de EL DEMANDANTE, facultado suficientemente para este acto, con vista de la anterior exposición y por cuanto estiman que todo Juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarles a su representado un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este estado declara que acepta, en nombre de su representado, la Transacción propuesta por la demandada, en los términos indicados. Por ultimo ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación…”
Visto el acuerdo manifestado por las partes, y estando dentro de la oportunidad para Homologar el mismo, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:
La transacción judicial, es un convenio en el que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, que las partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una Sentencia Definitiva, conforme lo prevé los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.
Igualmente, la institución de la Transacción se encuentra establecida en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, en lo que respecta a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, el Artículo 154 ejusdem prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer (…), disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno al acuerdo presentado por las partes en fecha 15 de Diciembre de 2023, conforme a los Artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide homologa dicha transacción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2023, presentada por el abogado JESUS ANTONIO GIL, Inpreabogado Nº 30.997, en su carácter apoderado judicial del ciudadano: LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.788; y la Sociedad Mercantil ¨MIA MIA SHOP, C.A.¨ Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos PACUALE COLUCCI SILVA y/o PALMA STELLA COLUCCI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.108.126 Y V-13.108.126, respectivamente, asistidos por el Abogado DAVID CASANOVA, Inpreabogado Nº 78.637, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (8) días del mes de Enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ ,

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ,

ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ,



EXP. No. T5M-M-2170-23
JLP/FA/juan.-