REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 11 de enero de 2024.-
213° y 164º
ASIENTO Nº 12.-
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA Nº 157-1987.-
PARTE CONSIGNATARIA: ARMANDO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.139.
PARTE BENEFICIARIA: EDGAR DEL NARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.185.478.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO VERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.721.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 1987, el ciudadano ARMANDO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.139, propietario de la universalidad de las acciones de la empresa AUTOCRILICOS CAGUA, C.A, asistido por el abogado ORLANDO VERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.721, presentó escrito de la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, con anexos.

En fecha 24 de noviembre de 1987, el Tribunal admitió la presente consignación arrendaticia y procedió a librar notificación. Asimismo, compareció el abogado ORLANDO VERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.721, a los fines de consignar planilla de deposito del Banco Mercantil de esta ciudad, Nro. 4749786, correspondientes a letras de cambio, a favor del ciudadano EDGAR DEL NARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.185.478.

En fecha 25 de noviembre de 1987, compareció la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ROMERO DE DEL NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.728.332, solicitando la entrega de la totalidad del dinero correspondiente a letras de cambio por compra de Acciones de Autocrilicos Cagua, C.A., consignado en la presente consignación arrendaticia. Asimismo, se acordó de conformidad el pedimento.
En fecha 20 de julio de 1988, compareció el ciudadano ARMANDO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.139, a los fines de consignar deposito Nro. 0431139, del Banco Mercantil, el cual canceló el saldo pendiente de la última letra de cambio. Asimismo, se ordenó agregar a los autos.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la inactividad procesal de la parte solicitante, siendo el ciudadano ARMANDO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.139, por un lapso mayor de un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 652 de fecha 26/11/2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.327 de fecha 25 de febrero de 2022, que como punto previo estableció que, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…Como punto previo, esta Sala constata que desde el 3 de marzo de 2020, (oportunidad en que el ciudadano Wilmer Rafael Partidas Rangel, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.

En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original). (negrillas de quien aquí decide).

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida de interés Procesal de la parte consignataria toda vez que desde el día en que éste Tribunal acordó y ordenó la entrega del dinero solicitado por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ROMERO DE DEL NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.728.332, y el ciudadano ARMANDO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.139, consignó deposito Nro. 0431139, del Banco Mercantil, donde canceló el saldo pendiente de la última letra de cambio, es decir, desde la fecha 20 de julio de 1988, hasta el día de hoy 11 de enero de 2024, han transcurrido treinta y cinco (35) años y seis (06) meses hasta la presente fecha, sin haber el mencionado ciudadano efectuado ningún acto del proceso para la prosecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, presentado por el ciudadano ARMANDO VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 647.139, propietario de la universalidad de las acciones de la empresa AUTOCRILICOS CAGUA, C.A, asistido por el abogado ORLANDO VERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.721. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la decisión anterior en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

Consignación N° 157-1987.-
JDMAG/Jl.-