REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 164°

EXPEDIENTE: T1M-C-6817-2023.-
PARTE ACTORA: ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30759169-2, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.988.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas COROMOTO CASTILLO e IZOMAR FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.339.983, y V-14.319.307, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.116.735, y 122.351, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30759169-2, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.988. Folios (01 al 07 de la pieza I).
En fecha 12 de junio de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, en su carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (08 al 62 de la primera pieza. )
En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, así mismo se ordeno emplazar a la parte demandada, librando compulsa de citación, asi mismo se insto a las partes a conciliar mediante acto conciliatorio, que se fijo para el cuarto (4to) dia de despacho a las 10:00 de la mañana. Folios (63 y 64 de la pieza I).
En fecha 20 de junio de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar compulsa de citación, la cual no fue efectiva. Folios (65 al 74 de la pieza I).
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, en su carácter de acreditado en autos, solicita mediante diligencia, se libre boleta de notificación a la parte demandada, asi mismo el abogado antes identificado, sustituyo parcialmente el porder conferido, en los abogados, Carlos Desiderio Delgado, Veronica Mercedes Lee Rivas y Franklin Omar Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.299.007, V-10.456.568, y V-8.737.858, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 28.570, 52.144 y 78.690, repectivamente . Folios (75 y 76 de la pieza I).
En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada y se le advirtió a la representación judicial de la parte actora, que debía agotar todos los medios necesarios de citación establecidos en la Ley. Folios (77 al 79 de la pieza I).
En fecha 10 de julio de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, en su carácter de acreditado en autos, solicito mediante diligencia la notificación via telemática de la parte demandada, en esta misma fecha la representacion judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada. Asi mismo comparecio la abogada COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.339.983, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.735, a los fines de darse por notificada en la presente causa y consignar poder autenticado. Folios (80 al 85 de la pieza I).
En fecha 14 de julio de 2023, mediante auto se declaro desierto el acto conciliatorio. Folio (86 de la pieza I).
En fecha 27 de julio de 2023, comparecio la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.735, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita tomas fotográficas de los folios 1 al 86 del presente expediente. En esta misma fecha la representancion judicial de la parte demandada, antes identificada, solicito tomas fotográficas de los folios 1 al 06, 44 al 52 y 63, del presente expediente. Folios (87 y 88 de la pieza I).
En fecha 09 de agosto de 2023, comparecio la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.735, consigna escrito de contestación con sus respectivos anexos. Folios (89 al 119 de la pieza I).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto se fijo el quinto (5to) dia de despacho siguiente, para las nueve (09:00) de la mañana, para celebrar la audiencia preliminar. Folio (120 de la pieza I).
En fecha 20 de septiembre de 2023, comparecio la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.735, a los fines de sustituir el porder que le fue conferido por la parte demandada, en la abogada, IZOMAR FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.307, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.351. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza denominada I y se ordenó la apertura de segunda pieza. Folios (121 y 122 de la pieza I).

De las actuaciones correspondiente a la segunda pieza.
En fecha 20 de septiembre de 2023, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomino Segunda. Folio (01 de la pieza II).
En fecha 21 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparencia del abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061 y las abogadas COROMOTO CASTILLO e IZOMAR FONSECA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.116.735, y 122.351, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, asi mismo la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, mediante diligencia consigno escrito que identifico como, “escrito de la audiencia preliminar”, pasada las tres horas y media de haberse celebrado y culminado la misma.- Folios (02 al 16, de la pieza II).
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, consigna escrito de alegatos. En esta misma fecha, mediente auto se fijaron los hechos controvertidos y se aperturo lapso probatorio en la presente causa. Folios (17 al 22, de la pieza II).
En fecha 28 de septiembre de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, consigna escrito de promoción de pruebas, asi mismo solicito tomas fotográficas de los folios 20 al 22, de la presente pieza. Folios (23 al 34, de la pieza II).
En fecha 02 de octubre de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, a los fines de solicitar tomas fotográficas del presente expediente, en esta misma fecha comparecieron las abogadas COROMOTO CASTILLO e IZOMAR FONSECA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.116.735, y 122.351, respectivamente, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Folios (35 al 41, de la pieza II).
En fecha 04 de octubre de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas documentales consignadas en el libelo de demadada por la representación judicial por la parte actora, en cuanto a las documentales acompañadas con el escrito de pruebas se declararon inadmisibles, en tanto que, a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, se admitieron las misma, en referencia a la prueba de informe, se ordeno librar oficio al Banco Provincial y se declaro indamisibles las solicitadas a los Bancos Banesco y Banco Nacional de Credito (BCN). Folios (42 al 47, de la pieza II).
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció el abogado FRANKLIN OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.737.858, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.690, a los fines de solicitar tomas fotográficas de los folios 36 al 46, de la presente pieza. Folio (47, de la pieza II).
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal a los fines de consignar el oficio Nro. 356-2023, debidamente sellado y firmado como recibido por la institución respectiva. Folios (48 y 49 de la pieza II).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto se ordeno agregar las resultas de informe procedente del Banco Provincial, signada con el Nro. SG-202302229, de fecha 18/10/2023. Folios (50 al 58 de la pieza II).
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, a los fines de solicitar tomas fotográficas de la presente pieza de los folios 51 al 58. Folio (59 de la pieza II).
En fecha 17 de noviembre de 2023, mediante auto se ordeno fijar la audiencia oral, para el decimo séptimo (17°) dia siguiente, a las 10:00 am. Folio (60 de la pieza II).
En fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo lugar la celebración del Debate Oral, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes del proceso. Folios (61 al 73 de la pieza II).
En fecha 15 de diciembre de 2023, compareció el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, a los fines de solicitar tomas fotográficas de la presente pieza de los folios 61 al 73. Folio (74 de la pieza II).
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparecio la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.735, a los fines solicitar tomas fotográficas de la presente pieza de los folios 61 al 73. Folio (75 de la pieza II).

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En cuanto al asunto debatido, tenemos que el presente caso se aduce que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de unos galpones industriales conformados por locales de uso comercial, identificados con las siglas 1, 2, 3 y 4, ubicados en la Avenida Gran Mariscal Nro. 61, Zona Industrial Corinsa, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con el siguiente Nro. Catastral 05-12-01-28-05-03, con un área general de cinco mil doscientos veinticinco metros cuadrados (5.225,00 Mts2) y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la parcela 62, en una longitud de noventa y cinco metros (95 mst), SUR: Con la parcela 60, en una longitud de noventa y cinco metros (95 mst); ESTE: Con la parcela 56, en una longitud de treinta y nueve metros (39 mst); y por el OESTE: Con la Av. Gran Mariscal que es su frente, en una longitud de cincuenta y cinco metros (55 mst), los galpones cuentan con los siguientes linderos y medidas, el GALPON NRO. 1. Con una superficie de (790,40 m2) y sus linderos particulares son. NORTE: Estacionamiento interno; SUR: Parcela Nro.60; ESTE: Galpón No.2, y OESTE: Locales 1 y 2, el GALPON NRO.2. Con un área de (790,40 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Estacionamiento interno; SUR: Parcela Nro. 60; ESTE: Galpón No.3 y OESTE: Galpón No. 1. GALPON NRO.3. Con un área de (790,40 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Estacionamiento interno; SUR: Parcela Nro. 60; ESTE: Galpón Nro.4 y OESTE: Galpón Nro.2 y el GALPON NRO.4: Con un área de (790,40 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Estacionamiento interno; SUR: Parcela No.60; ESTE: parcelas 56 y 55; Y OESTE:, Galpón No.3, tal y como consta de documentos registrados por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quedando anotados bajo los números 40 y 06, folios 250 al 253 y 56 al 73, Tomos 1 y 5, de fechas 08 de julio de 1997 y 06 de mayo de 2015, respectivamente. Ahora bien, con respecto a la relación arrendaticia, del Galpón Nro 03 y los Galpones Nros. 01, 02 y 04, quedaron plenamente demostrados con documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo los Nros. 52 y 01, Tomo 11 y 12, Folios 192 al 197 y 02 al 07, ambos de fechas 06 de abril de 2022, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, respectivamente, donde las partes declaran en ambos contratos que la relación arrendaticia de los galpones antes identificados, tendrían su vigencia desde el día 01 de marzo del 2022, hasta el día 01 de marzo del 2023, bajo los siguientes fundamentos:

Que su representado suscribió contratos de arrendamientos con la parte demandada, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, Sobre los Galpones Comerciales signados con los Nros. 1,2,3 y 4. Indicando que, sobre el GALPÓN N°.3 mediante documento autenticado en fecha 6 de abril de 2022 por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el N°. 52, tomo 11, folios 192 al 197, y sobre los GALPONES Nros. 1,2 y 4, mediante documento autenticado en fecha 6 de abril del 2022 por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el N°. 1, tomo 12, folios 2 al 7.

Que demanda el DESALOJO POR FALTA DE PAGO de los galpones comerciales identificados con los Nros 1, 2, 3 y 4; ubicados en la Avenida Gran Mariscal N°. 61, Zona Industrial Corinsa de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, con No. catastral 05-13-01-28-05-03, con un área general de 5.225,00 metros cuadrados y sus linderos generales son: NORTE, en 95,00 mts con parcela 62; SUR, en 95,00 mts con la parcela 60; ESTE, en 39,00 mts con parcela 56, y en 16,00 mts con la parcela 55; OESTE, en 55,00 mts con la Av. Gran Mariscal que es su frente. Mientras que los linderos y medidas particulares de los galpones alquilados son los siguientes:

GALPON N°.1. Una superficie de 790,40 m y sus linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela 60; ESTE, galpón N°.2; OESTE, locales 1 y 2.
GALPON N. 2. Un área de 790,40 m2 y sus linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela 60; ESTE, galpón No.3; OESTE, galpón No. 1.
GALPON No. 3. Un área de 790,40m2 y sus linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela 60; ESTE, galpón No.4; OESTE, galpón No.2.
GALPON No. 4. Un área de 790,40 m2, cuyos linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela No.60; ESTE, parcelas 56 y 55; OESTE,

Que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., ha incumplido su obligación contractual de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril 2023, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40, letra "a” de la Ley sobre arrendamiento de locales comerciales, dejando de pagar más de dos (2), mensualidades consecutivas haciendo procedente el desalojo por falta de pago, respecto a los galpones arrendados signados con los Nros 1,2,3, y 4

Que adicionalmente la empresa arrendataria ha incumplido la obligación contractual de pagar contenida en la Cláusula 4ta del contrato de arrendamiento, lo cual hace también aplicable la causal de desalojo prevista en el artículo 40 letra "¡” de la citada ley.

Que la parte demandada, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, pagó extemporáneamente por atrasados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del 2023 que son $4.100 en su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pues pagó el día 18 de abril del 2023 según las facturas No. 754 y 755 de anexadas con las letras A y B, constituyendo así la causal de insolvencia prevista en la ley.

Que no han pagado el aumento correspondiente previsto en la cláusula 4ta de cada contrato los meses de marzo, abril y mayo del 2023, a razón de cada mes originalmente antes del aumento contractual de $2050, y con el aumento aplicado en base a dicha cláusula 4ta ($2665) a partir del día 01 de marzo del 2023, para un total de $7.995, por los 3 meses. Pago que también hizo extemporáneamente por atrasado el día 06 de mayo del 2023 en su equivalente en bolívares parcialmente según la tasa oficial vigente para ese día del Banco Central de Venezuela y además porque el monto total a pagar por dichos meses es de $7.995 y solo depositó $6.150 en bolívares a la tasa oficial vigente para ese día del Banco Central de Venezuela., constituyendo así la causal de insolvencia prevista en la ley…”


• Es así como La Parte Actora queda ceñida a demostrar la falta de pago y atraso de los cánones de arrendamiento concernientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, referido a los Galpones signados con los Nros. 1, 2, 3 y 4.

• El incumpliendo de cancelar el pago íntegro correspondiente al aumento de los cánones de arrendamiento en relación a los meses de marzo, abril y mayo de 2023, referente a los Galpones signados con los Nros. 1, 2, 3 y 4.

Quedando así establecidos los hechos controvertidos y objetos de prueba alegados por la representación de la parte actora en la presente demanda.


De los Hechos alegados por la parte Demandada.

En este mismo orden, los hechos controvertidos y objeto de prueba que se establecen, conforme a lo alegado por la parte demandada, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.988, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas COROMOTO CASTILLO e IZOMAR FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.339.983, y V-14.319.307, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.116.735, y 122.351, respectivamente, sustentados en los siguientes términos:

Que el demandante incurre en la inepta acumulación de pretensiones como lo es el Desalojo y Resolución de Contrato, en virtud de que se demanda el Desalojo de los bienes inmuebles de uso comercial fundamentado en las causales de desalojo establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (artículo 40 literal "a", "i"), conjuntamente con el pago de cantidades señaladas por concepto de cánones insolutos, pagaderos en Bolívares, a la Tasa del Banco Central de Venezuela, el cual lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Opone e invoca el USO Y LA COSTUMBRE MERCANTIL, como fuente del derecho en el sentido de que desde que inicio la relación arrendaticia hace más de 10 años ininterrumpidos, su representado ha venido pagando los cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente N° 0108-005-1060-100321473, del banco Provincial a nombre de PASCUALINO ILII, identificado en autos.
Que en consecuencia invoca a favor de su representada en forma genérica el pago de toda y cada una de las obligaciones contraídas por su mandante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A.

Que niega rechaza y contradice, que su representado respecto el Galpón N° 3. haya incumplido con la obligación contractual de pagar los meses de enero febrero, marzo y abril del presente año, y con respecto a los galpones 1, 2 y 4 que haya incumplido con su obligación de pagar los meses enero, febrero, marzo y abril, argumentando que consta en recibos de transferencias electrónicas on-line realizadas desde la Cuenta de su representado del Banco Banesco de fecha 17 de Enero de 2023., la Cuenta del Arrendador demandante, 0108-005-1060-100321473, en el banco provincial por la cantidad de Bs. 10.813., Bolívares, que al cambio representaba $550,00 dólares Norteamericanos, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, y fecha 20 de enero de 2023., la Cuenta del Arrendador demandante, 0108-005-1060-100321473, en el banco provincial por la cantidad de 41.594,50., Bolívares, que al cambio representaba $2050,00 dólares Norteamericanos, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Estas cantidades pagadas en el mes de enero se pagó el canon de arrendamiento del mes de enero de 2023 de los galpones 1,2,3, y 4, y los $550 se tomó como adelanto de pago del mes de febrero.

Que seguidamente en fecha 18 de Abril de 2023., se realizó transferencia electrónica on line a la Cuenta del Arrendador demandante, 0108-005-1060-100321473, en el banco provincial por la cantidad de Bs.103.152,00., Bolívares, que al cambio representaba $4.198,00 dólares Norteamericanos, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual era de 24.57 bolívares por Dólar, más los $550 (Bs. 10.813,00) que se canceló en Enero (17/01/23) da un total de S 4.748,00., con el cual se estaba cancelando el mes de Febrero, a razón de ($2.050) y marzo a razón de ($ 2.665,00), al sumar ambos meses nos da $4.715.00, por lo que su representado pago $38,00 de más…”

De lo anterior, quedan así establecidos los hechos controvertidos y objetos de prueba alegados por la parte demandada en la contestación a la demanda y audiencias celebradas.

Por consiguiente, esta Juzgadora, enuncia a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
TERCERO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
CUARTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se procede en consecuencia.

III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursan a los folios (09 al 11) de la pieza I, copias fotostáticas “ad effectum videndi” de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 392, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, en el cual quedó demostrada la cualidad de la parte demandante para realizar las acciones realizadas a nombre de su poderdante. Así se valora y se establece.-
Cursa al folio (12) de la pieza I, copia fotostática de documento de Registro de Información Fiscal, (RIF), E812845830, correspondiente al ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583. La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. está destinado exclusivamente para las personas físicas con una actividad empresarial que presten o vendan sus servicios sin la necesidad de un título profesional y el cual forma parte de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Así se valora.-

Cursan a los folios (13 al 23) de la pieza I, Copia Certificada, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30759169-2, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, y la persona natural que la representa y Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, correspondiente a la Homologacion de la Trasaccion presentada por la parte demandante a travez de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061 y la parte demandada a travez de sus apoderados judiciales, abogados RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ y LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.432.766 y V-8.181.242, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.110 y 56.560, respectivamente, en el juicio de Cumpliento de Contrato en el expediente Nro. 16-17250. Dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que esta prueba no aporta nada al presente proceso, ni nada tiene que ver con el controvertido, lo que la hace rechazable. Así se declara.-

Cursan a los folios (24 al 30) de la pieza I, Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2015, anotado bajo el número 06, folio 56 al 73, tomo 5, de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta que el inmuble objeto de Litis fue objeto de actaroria y rectificación de linderos. Así se aprecia y se valora.-

Cursan a los folios (31 al 35) de la pieza I, Copia Certificada, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1996, anotado bajo el número 02, folio 02, de, de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano, PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido. Así se valora.-

Cursan a los folios (36 al 41) de la pieza I, del presente expediente, copias simples de Cedulas Catastrales Nros. 05-13-01-U03-028-003-009-000-PB-006, 05-13-01-U03-028-003-009-000-PB-003, 05-13-01-U03-028-003-009-000-PB-004 y 05-13-01-U03-028-003-009-000-PB-005, emanadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en el que se constata como Propietario de los galpones objeto de litigio, ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, ubicados en las siguientes direcciones: Sector Industrial Corinsa, Av. Gran Mariscal, Galpon PB1, Sector Industrial Corinsa, Av. Gran Mariscal, Galpon PB2, Sector Industrial Corinsa, Av. Gran Mariscal, Galpon PB3 y Sector Industrial Corinsa, Av. Gran Mariscal, Galpon PB4, respectivamente, cuyas características se señalan como Tipo Comercial, Uso Construcción Comercios. La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Codigo de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Así se valora.-

Cursan a los folios (42 al 53) de la pieza I, concernientes a dos (02) Contratos de arrendamientos, correspondientes a los Galpones Nros. 01, 02 y 04 y al Galpón Nro 03, autenticados por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo los Nros. 01 y 52, Tomo 12 y 11, Folios 02 al 07 y 192 al 197, ambos de fechas 06 de abril de 2022, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, respectivamente, suscritos por la representación de la parte demandante, abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583 y parte arrendataria, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.988, el cual señala en lo que respecta al Galpón Nro. 3, en su cláusula CUARTA, se estableció lo siguiente: "(...) El canon de arrendamiento del presente contrato de arrendamiento es la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200 00 USD) más IVA, o en su defecto en bolívares que es la moneda de curso legal a como esté en el mercado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Las partes convienen que "EL ARRENDATARIO" pagará a "EL ARRENDADOR" las mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, al momento de la Autenticación del presente contrato de arrendamiento, las partes de mutuo consentimiento y libre de apremio y coacción, convienen en que EL ARRENDATARIO, cancelará el año por adelantado incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) .- EL ARRENDATARIO, cancelará los cánones respectivos en la siguiente dirección: Avenida gran mariscal, parcela nro. 61, zona industrial Corinsa, de la ciudad de Cagua, en su oficina administrativa (…) Queda entendido entre las partes que los pagos se realizarán a la cuenta corriente Nro. 01080051060100321473 del Banco Provincial a nombre PASQUALINO ILII ut supra identificado como el ARRENDADOR (…)". En lo que concierne a los Galpones Nros. 1, 2 y 4, se estableció igualmente en su cláusula CUARTA, se estableció lo siguiente: "(...) El canon de arrendamiento del presente contrato de arrendamiento es la cantidad de mil trescientos dólares norteamericanos (1.300, USD) más IVA, o en su defecto en bolívares que es la moneda de curso legal a como esté en el mercado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Las partes convienen que "EL ARRENDATARIO" pagará a "EL ARRENDADOR" las mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, al momento de la Autenticación del presente contrato de arrendamiento, las partes de mutuo consentimiento y libre de apremio y coacción, convienen en que EL ARRENDATARIO, cancelará el año por adelantado incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) .- EL ARRENDATARIO, cancelará los cánones respectivos en la siguiente dirección: Avenida gran mariscal, parcela nro. 61, zona industrial Corinsa, de la ciudad de Cagua, en su oficina administrativa (…) Queda entendido entre las partes que los pagos se realizarán a la cuenta corriente Nro. 01080051040100321457 del Banco Provincial a nombre PASQUALINO ILII ut supra identificado como el ARRENDADOR (…)".

Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil del Código de procedimiento Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo; lo expresado en el documento público, en especial el de origen Notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado, su fecha, las personas que lo suscribieron y las obligaciones contraídas entre las partes del contrato, que de mutuo pacto y común acuerdo, mediante manifestación de voluntad firmaron, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso. Verificándose que quedo pactado entre las partes de los referidos contratos la obligación de cancelar en lo que concierne al Galpón Nro. 3, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200 00 USD) más IVA, y en relación a los Galpones Nros. 1, 2 y 4, la cantidad de mil trescientos dólares norteamericanos (1.300, USD) más IVA, en ambos contratos que el pago pudiera efectuarse en bolívares que es la moneda de curso legal a como esté en el mercado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Quedando entendido entre las partes que los pagos se realizarían en la siguiente dirección: Avenida Gran Mariscal, parcela Nro. 61, Zona Industrial Corinsa, de la ciudad de Cagua, en su oficina o en la cuenta corriente Nro. 01080051040100321457 del Banco Provincial a nombre del ciudadano PASQUALINO ILII ut supra identificado como el arrendador, en mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, a parir del momento de la Autenticación del contrato de arrendamiento, es decir 06 de abril de 2022. Así se valoran.-

Cursa al folio (54) de la pieza I, copia simple de Cedula Catastral Nro. 05-13-01-28-05-03-01-03, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en el que se constata como Propietario del Galpon objeto de litigio, ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, ubicado en la siguiente direccion: Sector Industrial Corinsa, Av. Gran Mariscal, Galpon PB3. La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Codigo de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Así se valora.-
Cursan a los folios (55 al 62), (109 y 110), de la pieza I, Originales y copias de facturas de pagos, signadas con los Nros. con los Nros. 0755, 0756, 0757 y 0754, de fecha 09/05/2023, correspondiente a pagos de cánones de arrendamiento, de los galpones objeto de controvertido, concerniente a los meses de: enero, febrero, marzo y abril de 2023, respectivamente, suscritas por PASQUALINO ILII, a favor de la Sociedad Mercantil, “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, con el Rif Nro. J30759169-2, el cual fue consignado en el libelo de la demanda en fecha 12 de junio de 2023 y con el escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de agosto de 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.-

Cursan a los folios (83 al 85) de la pieza I, copias fotostáticas “ad effectum videndi” de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2023, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 30, Folios 95 hasta 97, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, en el cual quedó demostrada la cualidad de la parte demandanda para realizar las acciones realizadas a nombre de su poderdante. Así se valora y se establece.-

Cursan a los folios (100 al 105) de la pieza I, impresiones de recibos de transferencias del Banco Banesco, de fechas 17/01/2023, 17/01/2023, 20/01/2023, 18/04/2023, 06/05/2023 y 07/08/2023, bajo los Nros. de referencias: 12686884378, 1268688437, 1268868153, 1273461621, 48496567 y 12800628908, que se admiculan con las resultas de informe 2023 que cursan a los folios (51 al 58) de la pieza II, procedentes de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 18 de octubre de 2023. Que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado no desconocido por la parte a quien se opuso y de conformidad a lo fundamentado en el artículo 433 del ejusdem; donde se puede constatar que el ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0108-005-1060-100321473 y movimientos bancarios de fechas desde 01 de enero hasta el 31 de mayo de 2023, por los montos de bolívares, diez millones ochocientos trece mil con cero céntimos (Bs. 10.813,00), bolívares, diez millones ochocientos trece mil con cero céntimos (Bs. 10.813,00), bolívares, cuarenta y un millón quinientos noventa y cuatro mil con cincuenta céntimos (Bs. 41.594,50), bolívares, ciento tres millones con ciento cincuenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 103.152,00) y bolívares, ciento cincuenta y siete millones con ochocientos quince mil con cero céntimos (Bs. 157.815,00) y bolívares, sesenta y tres millones con cuatrocientos sesenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 63.468,00), respectivamente, a favor del ciudadano, PASQUALINO ILII, el cual fue consignado en la contestación de la demanda en fecha 09 de agosto de 2023, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias de parte de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, a favor del ciudadano PASQUALINO ILII, tal como fue pactado entre las partes en ambos contratos de arrendamientos, en sus cláusulas cuarta, donde se estableció textualmente lo siguiente: "(…) Las partes convienen que "EL ARRENDATARIO" pagará a "EL ARRENDADOR" las mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes…”. Quedando verificado que la parte demandada cancela los cánones de arrendamientos de manera extemporánea, Asimismo no se observa de las resultas de informes que se hayan realizado los pagos en la forma establecida en los contratos de arrendamiento, por la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200 00 USD) más IVA, y la cantidad de mil trescientos dólares norteamericanos (1.300, USD) más IVA, en bolívares según la tasa referencial para la fecha de las transferencias efectuadas, que es la moneda de curso legal a conforme lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela. No obstante, se evidencia que los pagos de canones de arrendamientos que correspondían a los meses de febrero y marzo, no aparecen reflejados. Así se valoran.-

Cursan a los folios (106 al 108, 111 al 119), de la pieza I, copias de facturas de pagos, con los Nros. 0751, 0752, 0753, 0740, 0741, 0742, 0743, 0744, 0745, 0748 y 0749, de fechas 23/01/2023, 23/01/2023, 03/02/2023, 17/01/2023, 28/02/2023, 25/04/2023, 25/04/2023, 16/05/2023, 17/06/2023, 07/12/2023, 07/12/2023 y 07/12/2023, correspondiente a pagos de cánones de arrendamientos, de los galpones objeto del controvertido, concerniente a los meses de: octubre, noviembre, diciembre de 2022, al periodo del 01 de marzo de 2021 hasta el 01 de marzo de 2022, al mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2022, respectivamente, suscritas por PASQUALINO ILII, a favor de la Sociedad Mercantil, “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, con el Rif Nro. J30759169-2, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda en fecha 09 de agosto de 2023. Verificando esta jurisdicente que los meses señalados como cancelación de pagos de cánones de arrendamiento en los instrumentos mercantiles, no son objeto del controvertido por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que esta prueba no aporta nada al presente proceso, ni nada tiene que ver con el controvertido, lo que la hace rechazable. Así se declara.-

Cursan a los folios (26 al 33) de la pieza II, documentales consignadas con el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y por cuanto las mismas no fueron acompañadas ni mencionadas con el libelo de la demanda, se declararon INADMISIBLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de octubre de 2023.-


Ahora bien, corresponde a ésta Juzgadora antes de proceder a motivar la presente causa y decidir el fondo del controvertido, revisar y decidir todas las defensas perentorias alegadas por la representación judicial de la parte demandada, abogadas COROMOTO CASTILLO e IZOMAR FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.339.983, y V-14.319.307, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.116.735, y 122.351, respectivamente. en el escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar, escrito de pruebas y en el debate oral, en consecuencia:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse; en virtud, de que la representación judicial de la parte demandada, manifesta que el demandante incurre en la inepta acumulación de pretensiones como lo es el Desalojo y Resolución de Contrato, en virtud de que se demanda el Desalojo de los bienes inmuebles de uso comercial fundamentado en las causales de desalojo establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (artículo 40 literal "a", "i"), conjuntamente con el pago de cantidades señaladas por concepto de cánones insolutos, pagaderos en Bolívares, a la Tasa del Banco Central de Venezuela, el cual lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por consiguiente, puede observar esta jurisdicente que dicha representacion conforme a lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, a su parecer refiere:

“…Aunado a ello el demandante en su libelo de demanda, vuelto del folio 4; fundamento su pretensión en los artículos 1.159., 1.160; 1.167; 1.264 del Codigo Civil venezolano vigentey en lo establecido en el articulo 40 literales a, i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”


En este punto, se hace necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 1 al 6, de la pieza I, expresa textualmente lo siguiente:

II
DEL DERECHO

El articulo 1 159 del Codigo Civil establece que los contratos son ley entre las partes, e igualmente el articulo 1 160 dice que los contratos deben ejecutarse de buena de según la equidad, el uso o la ley. Y el artículo 1.167 establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. También el artículo 1.264 establece que las obligaciones deben ejecutarse exactamente como han sido contratadas Además y especialmente el articulo 40, letra "a" de la Ley de arrendamiento comercial establece que será procedente el desalojo cuando el arrendatario deje de pagar dos (2) mensualidades y en la letra "i" del mismo articulo cuando haya incumplido las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de arrendamiento…
…omissis…
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 40, letras “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, formalmente DEMANDO POR DESALOJO POR FALTA DE PAGO a la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A,. inscrita en fecha 23 de noviembre del 2.000 por Registro Mercantil I del estado Aragua, bajo el los fines de que convenga o en su defecto a por este tribunal en los siguientes pedimentos ante el No.46. tomo 57-A. (…)”


Ahora bien, en relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

“…Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Del análisis y la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, en el presente caso surge la necesidad de acogerse al principio del iura novit curia, para que, una vez conocido los hechos, aplicar el derecho, o para lograr comprender lo que desea la parte actora, con su escrito y darle una interpretación jurídica más adecuada; no obstante, puede constatarse claramente que, de los preceptos legales se desprende del articulo 1.159 del Codigo Civil “que los contratos son ley entre las partes”, del articulo 1.160 ejusdem, que los contratos deben ejecutarse de buena fe según la equidad, el uso o la ley. Y del artículo 1.167 ibidem, que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, es decir, el articulo 1.167 del Codigo Civil tiene dos vertientes a elección de parte de, reclamar la ejecución de una obligación que fue contraída, en el presente caso las obligaciones fueron contraídas a través de un contrato, o la resolución de dicha obligación, lo cual refiere la representación de la parte demandada y no observa quien aquí decide que sea el caso.También el artículo 1.264 establece que las obligaciones deben ejecutarse exactamente como han sido contratadas; por lo que queda comprobado de los hechos expresados en el libelo de la demanda, que la acción se adecua perfectamente a la pretensión por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, sin acumulación de ineptas pretensiones. Asi se declara.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta directora del proceso, observa que, el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar la falta de pago de la parte arrendataria, lo cual resalta de los términos en que quedó trabada la Litis, a tal efecto el legislador ha estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.

El Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los literales a), i) establecen:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio (…)

En este sentido, se constato de las pruebas instrumentales que cursan a los folios (42 al 53) de la pieza I, la relación arrendaticia entre las partes del proceso, a través de dos (02) Contratos de arrendamientos, correspondientes a los Galpones Nros. 01, 02 y 04 y al Galpón Nro 03, autenticados por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo los Nros. 01 y 52, Tomo 12 y 11, Folios 02 al 07 y 192 al 197, ambos de fechas 06 de abril de 2022, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, respectivamente, suscritos por la representación de la parte demandante, abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583 y parte arrendataria, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.988, el cual señala en lo que respecta al Galpón Nro. 3, en su cláusula CUARTA, se estableció lo siguiente: "(...) El canon de arrendamiento del presente contrato de arrendamiento es la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200 00 USD) más IVA, o en su defecto en bolívares que es la moneda de curso legal a como esté en el mercado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Las partes convienen que "EL ARRENDATARIO" pagará a "EL ARRENDADOR" las mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, al momento de la Autenticación del presente contrato de arrendamiento, las partes de mutuo consentimiento y libre de apremio y coacción, convienen en que EL ARRENDATARIO, cancelará el año por adelantado incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) .- EL ARRENDATARIO, cancelará los cánones respectivos en la siguiente dirección: Avenida gran mariscal, parcela nro. 61, zona industrial Corinsa, de la ciudad de Cagua, en su oficina administrativa (…) Queda entendido entre las partes que los pagos se realizarán a la cuenta corriente Nro. 01080051060100321473 del Banco Provincial a nombre PASQUALINO ILII ut supra identificado como el ARRENDADOR (…)". En lo que concierne a los Galpones Nros. 1, 2 y 4, se estableció igualmente en su cláusula CUARTA, se estableció lo siguiente: "(...) El canon de arrendamiento del presente contrato de arrendamiento es la cantidad de mil trescientos dólares norteamericanos (1.300, USD) más IVA, o en su defecto en bolívares que es la moneda de curso legal a como esté en el mercado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Las partes convienen que "EL ARRENDATARIO" pagará a "EL ARRENDADOR" las mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, al momento de la Autenticación del presente contrato de arrendamiento, las partes de mutuo consentimiento y libre de apremio y coacción, convienen en que EL ARRENDATARIO, cancelará el año por adelantado incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) .- EL ARRENDATARIO, cancelará los cánones respectivos en la siguiente dirección: Avenida gran mariscal, parcela nro. 61, zona industrial Corinsa, de la ciudad de Cagua, en su oficina administrativa (…) Queda entendido entre las partes que los pagos se realizarán a la cuenta corriente Nro. 01080051040100321457 del Banco Provincial a nombre PASQUALINO ILII ut supra identificado como el ARRENDADOR (…)".

Los cuales fueron debidamente valorados; analizándose lo expresado en los documentos contratos de arrendamiento, los hechos, su fecha, las personas que lo suscribieron y las obligaciones contraídas entre las partes del contrato, que de mutuo pacto y común acuerdo, mediante manifestación de voluntad firmaron, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso. Verificándose que quedo pactado entre las partes de los referidos contratos la obligación de cancelar en lo que concierne al Galpón Nro. 3, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200 00 USD) más IVA, y en relación a los Galpones Nros. 1, 2 y 4, la cantidad de mil trescientos dólares norteamericanos (1.300, USD) más IVA, en ambos contratos que el pago pudiera efectuarse en bolívares que es la moneda de curso legal a como esté en el mercado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Quedando entendido entre las partes que los pagos se realizarían en la siguiente dirección: Avenida Gran Mariscal, parcela Nro. 61, Zona Industrial Corinsa, de la ciudad de Cagua, en su oficina o en la cuenta corriente Nro. 01080051040100321457 del Banco Provincial a nombre del ciudadano PASQUALINO ILII ut supra identificado como el arrendador, en mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento de la Autenticación del contrato de arrendamiento, es decir 06 de abril de 2022. Lo cual no consta que las obligaciones de pago se hayan cumplido en la forma pactada.

Asimismo, se evidencio de las resultas de informe procedentes de la entidad bancaria Banco Provincial, que el ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0108-005-1060-100321473 y movimientos bancarios de fechas desde 01 de enero hasta el 31 de mayo de 2023, no observando esta jurisdicente depósitos o transferencias bancarias de parte de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, a favor del ciudadano PASQUALINO ILII, tal como fue pactado entre las partes en ambos contratos de arrendamientos, en sus cláusulas cuarta, donde se estableció textualmente lo siguiente: "(…) Las partes convienen que "EL ARRENDATARIO" pagará a "EL ARRENDADOR" las mensualidades por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes…”. Quedando verificado que la parte demandada cancela los cánones de arrendamientos de manera extemporánea, con atrazo de hasta mas de dos meses. Asimismo no se observa de las resultas de informes que se hayan realizado los pagos en la forma establecida en los contratos de arrendamiento, por la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200 00 USD) más IVA, y la cantidad de mil trescientos dólares norteamericanos (1.300, USD) más IVA, en bolívares según la tasa referencial para la fecha de las transferencias efectuadas, que es la moneda de curso legal a conforme lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela. No obstante, se evidencia que los pagos de canones de arrendamientos que correspondían a los meses de febrero y marzo, no aparecen reflejados.
En este aspecto es determinante para quien aquí decide, en relación con lo pactado en el Contrato de arrendamiento, es preponderante invocar la sentencia vinculante Nº 878 dictada en el expediente N° 14-0662, en Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda…”
“…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (negrillas de quien aquí decide)…”

Por consiguiente, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta jurisdicente observa que, en el caso concreto, el formalizante manifiesta la falta de pago de cuatro (04) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, mayo del año 2023. No obstante, la norma establece a. “…que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento…” y “…que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”, para que sea procedente la accion, por lo cual, al quedar acreditada en los autos la existencia de la obligación de pagar el canón de arrendamiento como ocurrió en el presente caso, siendo este el fondo del controvertido, mas no el cobro de los mismo, recae sobre la demandada la carga de la prueba de su solvencia, habida cuenta, sin que haya promovida ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de la misma y como quiera que se trata de más de dos mensualidades, es forzoso concluir, que la pretensión de DESALOJO DE GALPONES COMERCIALES, debe prosperar y ser declarada con lugar. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la representación de la parte actora, abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J30759169-2, representada por su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.988, a entregar los galpones de uso comercial, identificados con las siglas 1, 2, 3 y 4, ubicados en la Avenida Gran Mariscal N°. 61, Zona Industrial Corinsa de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, con No. catastral 05-13-01-28-05-03, con un área general de 5.225,00 metros cuadrados y sus linderos generales son: NORTE, en 95,00 mts con parcela 62; SUR, en 95,00 mts con la parcela 60; ESTE, en 39,00 mts con parcela 56, y en 16,00 mts con la parcela 55; OESTE, en 55,00 mts con la Av. Gran Mariscal que es su frente. Mientras que los linderos y medidas particulares de los galpones alquilados son los siguientes: GALPON N°.1. Una superficie de 790,40 m y sus linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela 60; ESTE, galpón N°.2; OESTE, locales 1 y 2. GALPON N. 2. Un área de 790,40 m2 y sus linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela 60; ESTE, galpón No.3; OESTE, galpón No. 1. GALPON No. 3. Un área de 790,40m2 y sus linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela 60; ESTE, galpón No.4; OESTE, galpón No.2. GALPON No. 4. Un área de 790,40 m2, cuyos linderos particulares son: NORTE, estacionamiento interno; SUR, parcela No.60; ESTE, parcelas 56 y 55; OESTE, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo la 03:10 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ
Expediente N° T1M-C-6817-2023.-
JDMAG/.-