REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 19 de enero de 2024.-
213° y 164°

Visto el escrito junto con su recaudo anexo, cursante a los folios (30 al 31), presentado por la ciudadana, ROMANTISEL AGUIRRE VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.088.146, asistida por la abogada YIMEIKA NAIROVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.779, donde manifiesta textualmente lo siguiente:
“…acudo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la SENTENCIA DEFINITIVA con Motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR emitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023):
(...) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (...)
Sentencia en la que se evidencia error material involuntario en el que se incurrió con relación al NÚMERO DE ACTA DE MATRIMONIO Y FOLIO DE LA MISMA, para lo cual se solicita se sirva dejar constancia sobre el precitado error señalando que: En el fallo que DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL se dispuso: "Según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 69, folio 34 fte.vto..." siendo lo correcto "Según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 33, folio 67 y 68 fte. vto..." (Sic) la cual consigno en este Acto en COPIA CERTIFICADA y que dicho error repercute sobre el fondo del asunto, por lo que se hace necesario sea subsanado, en virtud de que el contenido de dicha sentencia representa limitación en el estado civil de la ciudadana ROMANTISEL AGUIRRE VILLARREAL, quien a efectos legales no se encuentra Divorciada, no podrá contraer nuevas nupcias hasta no sea solventado el error y por incompatibilidad de datos no podrá insertar dicha sentencia ante el Registro Civil, conforme a lo que establece la Ley de Reforma Parcial del Código Civil en el Artículo 475…”
“…Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 257 hace la salvedad de que no se puede sacrificar la justicia en virtud de que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Es importante, señalar la necesidad de consagrar el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso indicando que:
"La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"…”

Ahora bien, esta jurisdicente observa que, conforme a lo solicitado por la parte actora, ciudadana, ROMANTISEL AGUIRRE VILLAREAL, antes identificada, anexa la Certificación de fecha 13 de septiembre de 2023, consignada como fundamento de su solicitud, la cual señala que fue inserta con el N° 33, Folio 67 Fte y 68 Vto, Tomo I, correspondiente a un Matrimonio del año 2000, pero no se señala la identificación de los contrayentes ni la fecha exacta en que fue efectuado el Matrimonio. Por consiguiente, SE INSTA a la parte solicitante a que consigne el acta en cuestión, que indique la identificación de los contrayentes, a los fines de proveer lo solicitado. Cumplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


Expediente N° T1M-C-6838-2023.-
JDMAG/Jl.-