REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 164°

Visto el escrito que antecede junto con su recaudo anexo, cursante a los folios (23 al 27), presentado por la ciudadana, ROMANTISEL AGUIRRE VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.088.146, asistida por la abogada YIMEIKA NAIROVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.779, donde manifiesta textualmente lo siguiente:
“…solicito se sirva dejar constancia sobre error material en el que se incurrió en SENTENCIA DEFINITIVA con Motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR emitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), específicamente sobre el punto referido al NÚMERO DE ACTA DE MATRIMONIO Y FOLIO DE LA MISMA.
En este caso Ciudadano Juez, que en el fallo que DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL se dispuso lo siguiente: "Según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 69, folio 34fte.vto." siendo lo correcto "Según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 33, folio 67 y 68 fte, vto. " (Sic) la cual consigno en este Acto en COPIA CERTIFICADA y que dicho error repercute de forma alguna sobre el fondo del asunto, se hace necesario que se enmiende, por lo que se solicita sea admitida y sustanciada la misma conforme a Derecho y según lo previsto en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 3:
3)-Rectificación de la sentencia, a través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o infiuyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia…”
En este sentido, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…" (negrilla de quien aquí cita)
Ahora bien, esta jurisdicente observa que, conforme a lo solicitado por la parte actora, ciudadana, ROMANTISEL AGUIRRE VILLAREAL, antes identificada, se acopla en la figura jurídica de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió ser solicitada dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, por tal motivo se insta a la parte solicitante, a que argumente su petición por otro medio acorde ajustado a derecho, a los fines de que la misma pueda ser sustanciada y tramitada. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

Expediente N° T1M-C-6838-2023.-
JDMAG/Jl.-