REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 11 de enero de 2024.
213º y 164º

EXPEDIENTE: 651-2018.-
PARTE ACTORA: ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, JUAN CARLOS SILVA GUERRERO Y FABIOLA SILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros, V-3.848.313, V-9.673.722, V-12.137.373 y V-13.454.578 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ e IVELISSE MARIA RACHADELL DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 188.885 y 254.713 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA y ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.428.794 y V- 4.776.857 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.620.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se recibió demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 188.885, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, JUAN CARLOS SILVA GUERRERO Y FABIOLA SILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nros, V-3.848.313, V-9.673.722, V-12.137.373 y V-13.454.578 respectivamente, tal como se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, de fecha once (11) de abril del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 38, Tomo 86, folio 163 hasta el 165, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria (folio 09 al 11), por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, que se encontraba en funciones de Distribuidor, contra los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA y ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.428.794 y V- 4.776.857 respectivamente.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos recaudos. (Folio 8 y su vto).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto Admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA y ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, supra identificados, de conformidad a los establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna fotóstatos del libelo de demanda
a los fines de que se certifiquen para la correspondiente compulsa. Así mismo pone a disposición los medios necesarios para que sean practicadas las citaciones correspondientes. (Folio 47).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el alguacil consigna las Boletas de Citación sin firma. En virtud, de no haber encontrado persona alguna. (Folio 48).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).
En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena practicar dicha citación por el procedimiento de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) mediante auto se ordena la corrección de foliatura de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. (Folio 70).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, consigna los ejemplares publicados en prensa. (Folio 71 al 73).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación cumpliendo con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia comparece la parte demandada ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, supra identificados, y se dan por notificados en el presente procedimiento para la continuación del mismo. (Folio 75 y su Vto.)
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, antes identificado, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 76 al 79).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) mediante auto este juzgado, fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil. (Folio 80).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020), mediante acta se deja constancia de la audiencia preliminar celebrada. Así mismo, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 81 al 101).
En fecha trece (13) de enero del dos mil veinte (2020), el Tribunal mediante auto fija los hechos controvertidos y el lapso correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio. (Folio 102 y su vto).
En fecha quince (15) de enero del dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, antes identificados, ratifican en todos y cada uno de sus partes el escrito de promoción de pruebas. (Folio 103 y vto.)
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), este juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. la inspección judicial solicitada por la parte demandada en la sede de la oficina 7-A, situado en la Avenida 5 de Julio cruce con la calle Medina Angarita de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, Edificio Caguaragua, Piso 01, Oficina 7-A. (Folio 104).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), comparecen el abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, y el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, antes identificados, y consignan los particulares a evacuar en la inspección judicial. (Folios 105 y 106).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), se deja constancia mediante acta de la Inspección Judicial realizada. (Folio 107 y108).
En fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinte (2020), mediante auto el Tribunal fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código Procedimiento Civil. (Folio 109).
En fecha diez (10) de marzo del dos mil veinte (2020), comparece la abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 188.885, actuando en su carácter que se desprende de autos mediante la cual Sustituye Poder que le fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 11-04-2018, bajo el Número 38, Tomo 86, a la abogada en ejercicio IVELISSE MARIA RACHADELL DURAN, inscrita en el IPSA N° 254.713, reservándose el ejercicio del mismo. (Folio 110 y su vto.)
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes actuantes en la presente litis procesal en la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la perención breve alegada en el escrito de contestación como Punto Previo de conformidad con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 16-958, Sentencia N° RC-000425, de fecha 28 de junio de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, JUAN CARLOS SILVA GUERRERO Y FABIOLA SILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros, V-3.848.313, V-9.673.722, V-12.137.373 y V-13.454.578 respectivamente, contra los ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, identificados con la cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.776.857 y V-4.428.794 respectivamente. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, identificados con las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.776.857 y V-4.428.794 respectivamente, que entreguen el inmueble arrendado distinguido con el Nro. 7-A ubicado en el Centro Empresarial CAGUARAGUA, edificio 5-11, Piso 1, ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (Folio 111 al 117).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte actora abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, supra identificada, solicita la reanudación de la causa y consigna nuevos datos electrónicos de la parte demandada, a los fines de darle continuidad a la causa. (Folios 118 y 119).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), se dicta auto reglador del proceso a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento y se ordena notificar a las partes intervinientes para la reanudación de la presente causa. (Folios 120 al 123).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firma; en virtud, de que no se encontró persona alguna. (Folios 124 al 126).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia la abogada en ejercicio IVELISSE RACHADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la reanudación de la causa y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. (Folios 127 y 128).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante auto se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libra cartel para la publicación en el diario “El Aragüeño”. (Folios 129 y 130).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintidós (2022) la apoderada judicial de la parte actora ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, antes identificada, deja constancia de haber retirado cartel a los fines de su publicación. (Folio 130).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, ya identificada, solicita la notificación de la reanudación de la causa vía correo electrónico a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 a los fines de la publicación del extenso de la sentencia. (Folio 131).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la secretaria de este Tribunal certifica el envío de Boleta de Notificación de Reanudación de la causa librada en fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés (2023) a la parte demandada vía correo electrónico. (Folio 132).
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a sentenciar el extenso de la sentencia bajo los siguientes términos:
Del escrito libelar
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 al 06), alegaron lo siguiente:
“(…) que en fecha 10 de abril de 2001, los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA y ABELLO ÁNGEL ESTEBAN, suscribieron junto con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, antes identificado, un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2001, asentado en los libros correspondientes, bajo el N° 54, tomo 70, en el cual se pactaron las condiciones arrendaticias. El contrato de arrendamiento comenzó por un plazo fijo de seis meses, que a su vencimiento sería prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación su voluntad de no renovar el lapso de prorroga convencional, sin que en ningún caso cambiara su espíritu de determinación de su vigencia.
Debido a la muerte del ciudadano FRANCISCO SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro.9.673.722 y falleció el 23 de julio de 2015, tal como consta en acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23-07-2015, bajo el Nro. 3084, tomo 13, año 2015, propietario del local objeto de litigio en comunidad conyugal con la ciudadana ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, antes identificada, mis representaron realizaron todas las obligaciones pertinentes para acreditarse actualmente como herederos del bien arrendado y parte dentro de la relación arrendaticia. (…) Después de unos años en arrendamiento, el ciudadano ABELLO ÁNGEL ESTEBAN, dejo de ir a la oficina, ocupándola solamente el ciudadano LEDEZMA REQUENA RAFAEL AGUSTÍN, solamente. En fecha 01 de febrero de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, como administrador de los arrendamientos de la sucesión, suscribe misiva dirigida a LEDEZMA REQUENA RAFAEL AGUSTÍN, indicando que la relación contractual llegaría a su fin en virtud de que no existía intención de renovar el lapso de prorroga convencional en la relación arrendaticia y se notificó que a partir de 01 de marzo de 2014 comenzó a correr prorroga legal que culminaría el 01 de marzo de 2017, fecha en la cual debía entregar el inmueble, es decir se notificó su voluntad mucho antes de los treinta (30) días que establece la cláusula TERCERA del contrato inicialmente suscrito. Dicha misiva fue recibida por el ciudadano LEDEZMA REQUENA RAFAEL AGUSTÍN, el día 10 de febrero de 2014, tal como se evidencia de su puño y letra escrito y firmado. Es el caso que a la presente fecha el ciudadano LEDEZMA REQUENA RAFAEL AGUSTÍN, sigue haciendo uso de la oficina, pagando írritamente la cantidad de Bs. 0.025 de canon de arrendamiento, teniendo en mal estado de conservación el inmueble, deteriorándolo cada vez más con una actitud soez ante mis representados. Es por lo que, habiendo agotado todos los medios de conversación, procedo a demandar con en efecto hago el desalojo y desocupación inmediata del referido local comercial. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial literal a), c), i) (…)”


De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios (77 al 79 y sus vueltos) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…)Ciudadano (a) Juez, somos 02 firmantes del presente contrato de arrendamiento con el arrendador, hoy demandante, la demandante afirma a todo lo largo de la demanda y repiten que notificaron a RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA ya identificado, de una supuesta prorroga y una supuesta voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia de fecha 01 de febrero del año 2014, pero no se desprende en autos, Ciudadano(a) Juez, en ningún momento y en ningún caso que me hayan notificado a mi persona ANGEL ESTEBAN ABELLO, suficientemente identificado, si somos 02 arrendatarios porque supuestamente, se notifica a uno y no a los dos?. Pido a Usted ciudadano Juez, se pronuncie en relación a ésta irregularidad, a ésta omisión e insuficiencia jurídica que coloca con toda intención a la demandada en una gran indefensión. Ciudadano(a) Juez, el mismo texto de la supuesta notificación de prórroga, la cual es supuesta e írrita, está redactada en singular, está dirigida a una sola persona, al arrendatario RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA, y por ninguna parte de la demanda, mencionan, dicen que me notificaron a mi persona, ANGEL ESTEBAN ABELLO, es por lo que desconocemos e impugnamos la írrita y supuesta notificación. Ciudadano(a) Juez la demandante, en su solicitud por ante este Tribunal dice, sostiene sin ningún fundamento valido, que los arrendatarios debemos, tenemos que desalojar un local comercial ubicado en: el Edificio CaguaAragua-Edificio 5-11, Piso 01, Oficina 7-A, Calle 05 de Julio de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, adicionalmente a esto, Ciudadano(a), el arrendador siempre supo que la parte arrendataria alquilo esa oficina para el ejercicio del derecho, como siempre ocurrió y sigue ocurriendo, siempre ha sido una oficina de abogados para el ejercicio del derecho, que además, funciono y sigue funcionando a través de la figura de una Fundación sin fines de lucro, denominada TRISOTRAVEN, nunca jamás tuvimos ninguna actividad relacionada con actividad comercial. Ciudadano (a) Juez, le debo hacer notar que en el principio de la redacción de la demanda cuando la demandante explica lo atinente a los documentos de la declaración sucesoral FRANCISCO SILVA PADRÓN Y FRANCISCO SILVA GUERRERO se intercambian los números de cedulas de identidades, y la usan indistintamente uno y el otro, creándole a la demandada una gran indefensión por la redacción enrevesada de la demanda. Padre e hijo usan en la redacción de la demanda los números de cédulas de identidades indistintamente.
Por todo lo antes expuesto y explanado es por lo que rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, que mi persona ANGEL ESTEBAN ABELLO, Con cédula de identidad V-4.776.857, después de unos años en arrendamiento haya abandonado o dejado ir a esta oficina, motivo de esta demanda, la cual, según afirma la demandante está ocupado solamente por RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA suficientemente identificado, quien es mi coarrendatario hasta la presente fecha. Rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes que en fecha 1°de febrero de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, como administrador de los arrendamientos de la Sucesión suscribe misiva dirigida a RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, indicando que la relación contractual llegaría a su fin, en virtud de que no existía intención de renovar el lapso de prórroga convencional en la relación arrendaticia y se notificó que a partir del 1° de marzo del 2014, comenzó a correr prorroga legal que culminaría el 1° de marzo de 2017. Rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes que en virtud de una supuesta terminación de una supuesta prorroga convencional, legal, arrendaticia notificada en la persona RAFEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA debíamos los arrendatarios entregar el inmueble en fecha 1° de marzo de 2017. Rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, que la demandante nos haya notificado su voluntad mucho antes de los 30 días que establece la cláusula tercera del Contrato inicialmente suscrito por la partes. Rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes que a la presente fecha, RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, sigue haciendo uso pagando írritamente la cantidad de Bs, 0,25 de canon de arrendamiento. Rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes que RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA mantiene la oficina en cuestión en mal estado de conservación, deteriorándola cada vez, más y con una actitud soez en contra de los arrendadores. Rechazamos, Negamos y Contradecimos que este Tribunal deba declarar con lugar el desalojo de Oficina identificada con el número 7-A del Centro Empresarial CaguaAragua, Edificio 5-11, Piso 01, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua. Rechazamos, Negamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, que este Tribunal ordene y ejecute la desocupación inmediata de este inmueble u oficina en cuestión. Pido también, que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL:

En fecha once (11) de marzo de (2020), se celebró audiencia de juicio la cual se encuentra inserta a los folios (111 al 117), del presente expediente, en donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, once (11) de marzo de 2020, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio IVELISSE MARIA RACHADELL DURAN, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.254.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, JUAN CARLOS SILVA GUERRERO Y FABIOLA SILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nro. V-3.848.313, V-9.673.722, V-12.137.373 y V-13.454.578, respectivamente, tal como se evidencia de sustitución de Poder otorgado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por la abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.885. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de la parte demandada abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.620, actuando en su propio nombre y asistiendo al mismo tiempo al ciudadano RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, titular de la cédula de identidad bajo el N°V-4.428.794. En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándosele que el Tribunal actuará en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes por un lapso de diez (10) minutos a cada una y luego de cinco (05) minutos más si hubiera réplica y contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Buenos días, Ciudadana Juez y demás partes en la sala presentándose la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral así como lo establece nuestro Código Civil Vigente está representación debe iniciar alegando los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamentó la demanda y el mérito favorable que se desprende de los autos que convalida y validan la pretensión alegada. Es el caso, que ese está demandado el Desalojo del Local identificado con el N° 7-A del Centro Empresarial CAGUARAGUA, plenamente identificado en autos, invocando los literales del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial el cual establece en los literales a que una de las causales de Desalojo es la falta de pago por dos meses consecutivos y tal como se demuestra en los folios 82 y 86 en lo cual se demuestra que en el año 2016 solo se efectúo un pago faltando los 11 meses restante. En el año 2018 solo se demuestra 11 pagos comprendidos desde enero 2018 hasta noviembre de 2018 faltando así, el pago correspondiente al 05 de diciembre el cual no fue cancelado y consta en autos en el año 2019 la parte demandada solo demuestra siete(7) pagos de canon en lo referente a los pagos seguidos se demuestra que no realizaron el pago del mes de marzo y abril por lo que no consta recibo de pago dentro de los días siguientes al mes de abril y mayo; siendo así, como se demuestra en autos la falta de pago consecutivo solicito se declare el Desalojo por la materialización de esta causal del Desalojo. Así mismo, se demuestra en los folios 105 y siguientes en el acta de Inspección Ocular realizada en el inmueble el deterior del local el cual no presenta un buen estado de conservación; ya que, se evidencia grietas en las paredes, rasgos de humedad y falta de pintura, así como en el baño las salas de baño. Ya que, se evidencia el mal estado de conservación que se encuentra la poceta y evidenciándose en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y constante en autos en su cláusula Sexta que los arrendatarios recibieron el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza y no evidenciándose notificaciones por reparaciones mayores estamos en evidencia de la negligencia por parte del arrendatario como lo establece la cláusula sexta del contrato. Ahora bien, con respecto al punto controvertido que este Tribunal identifico en fecha 13 de enero donde la parte arrendataria expresa que el local fue arrendado para un escritorio jurídico y funge ahí, una fundación de fines de lucro que no se evidencia en autos lo mencionado sino al contrario en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se expresa que el inmueble arrendado es para uso comercial. Por lo antes expuesto y demostrado en autos, por el mérito favorable se solicita se decrete el Desalojo inmediato del inmueble y se condene al arrendatario al pago de las costa y costos procesales. Es todo.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien señalo: “ Este juicio ciudadana Juez, se inició por Demanda que presento la parte demandante suficientemente identificada en los autos en fecha diez 10 de diciembre de dos mil dieciocho(2018) en esta fecha este despacho admite la presente demanda empezaron a transcurrir los lapsos procesales y este despacho fijo la fecha para que se celebrara la audiencia preliminar y la parte demandante no compareció continuaron transcurriendo los lapso procesales; este Despacho, fijo la fecha de una articulación probatoria para que las partes promovieran sus respectivas pruebas y consta de autos que la parte demandante no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera en el presente procedimiento dando la impresión que la demandante tenía abandonado prácticamente el presente juicio debo repetir que la demandante no promovió ningún tipo de pruebas que le beneficiaran después de esto y según el dicho de la demandante le hicieron una notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento al arrendatario RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, una notificación que los demandados la hemos calificado de irrita por cuanto si somos dos arrendatarios porque se notifica a uno solo en tanto que mi persona ÁNGEL ABELLO, en ningún momento fue notificado; debo indicar igualmente, que la parte demandante en la persona de su arrendador señala que el arrendatario RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, fue notificado el 10 de febrero de 2014 por la supuesta e irrita notificación y que a partir de esa fecha correrían tres (03) años que le concedían de prórroga a este arrendatario la cual se vencía el primero (01) de marzo de 2017 consta en autos ciudadana Juez, que a partir de esta fecha la parte demandante en la persona de su arrendador continuaron recibiendo nuestro pagos mensuales en la cuenta del Banco que siempre tuvimos que es la misma cuenta en donde hoy día continuamos pagando los cánones de arrendamiento mal puede la demandante venir hablar de pruebas cuando en su momento procesal no promovieron ningún tipo de pruebas que le favorecieran este proceso. Por todo lo antes expuesto y explanado solicito que la ciudadana Juez, en su sentencia declare la presente demanda improcedente de acuerdo al artículo 254 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Es todo”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora hará uso del derecho de réplica por lo cual expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, como antes se expone invoco el mérito favorable de los autos y comunidad de las pruebas por cuanto se demuestra la falta de pago consecutiva de dos o más cánones de arrendamiento. Así como, la falta de conservación y el mal estado en que se encuentra el local plenamente identificado. Es todo”. En este estado la parte demandada hará uso del derecho de contrarréplica y expone lo siguiente: “debo hacer notar contradiciéndole a la contraparte que este caso que nos ocupa no se ha producido ninguna falta de pago y eso lo hace ver el hecho de que el arrendador nunca nos retiró la cuenta del banco donde hasta la actualidad estamos pagando los cánones de arrendamiento y que en ese caso nos hubiésemos visto los arrendatarios en la necesidad de hacer la solicitud de pago por ante un Tribunal y este no es el caso. Por lo que insisto con mi anterior petición. Es todo”. Concluida la audiencia la Juez se retiró por un lapso de tiempo de 30 minutos de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De regreso procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Visto los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, y las observaciones realizadas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación sólo se explana una síntesis tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió Poder (folios 09, 10 y 11), otorgado por los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, JUAN CARLOS SILVA GUERRERO Y FABIOLA SILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros con cédula de identidad Nros. V-3.848.313, V-9.673.722, V-12.137.373 y V-13.454.578, respectivamente a las abogadas en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ y FABIANA YOHANA GIL MELENDEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 188.885 y 274.587, respectivamente. Se desprende que la parte actora otorgó poder a las abogadas anteriormente identificadas, quedando inserto bajo el Número 38, Tomo 86, Folios 163 hasta 165 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua. Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
2.-Promovió contrato de arrendamiento privado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 10 de abril del 2001, quedando anotado bajo el N°24, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 12 al 16), demostrando que existe un contrato de arrendamiento que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como cierta la relación contractual arrendaticia existente quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada y al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor. Así se valora. -
3.- Promovió copia simple de Únicos Universales Herederos emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Expediente N°SOL-163-2016 (folios 17 al 42). Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
4.- Promovió misiva dirigida al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, (folio 43). De lo antes trascrito, se puede deducir que efectivamente la parte arrendataria tenía pleno conocimiento del vencimiento de la prórroga legal, situación ésta, que se desprende del contenido de la misiva, cuando señala que a partir del 01 de marzo de 2014 comienza a correr su prórroga legal, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando el 01 de marzo de 2017. Por tanto, y visto que se trata de un documento el cual no fue desconocido ni rechazado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
1.- Promovió un legajo de treinta (30) recibos de pago efectuados a nombre de INVERSIONES CAPENCA C.A, (folios 84 al 100). Por cuanto dichos comprobantes de pago no fueron atacados ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
2.- Promovió misiva dirigida al ciudadano RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, (folio 101). Se verifica que el anterior documental fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Y así se establece.
3-Promovio la prueba de Inspección Judicial de fecha 28 de enero de 2020, sobre el inmueble objeto del presente litigio, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Quien aquí juzga pudo observar, que dicha Inspección fue solicitada por el abogado Ángel Esteban Abello, supra identificado, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Rafael Ledezma, antes identificado y expresaron textualmente lo siguiente: “…Pedimos a este Tribunal deje constancia de las condiciones físicas de este inmueble, constituido por la oficina 7-4, con su baño que se encuentra en la dirección anteriormente señalada…” Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la Posibilidad de Dictar el extenso de la presente decisión:
En principio, esta juzgadora considera oportuno aclarar que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente causa estuvo suspendida por causas de la pandemia COVID-19, es por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes de la reanudación de misma para la publicación integra del dispositivo del fallo.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario antes de conocer el fondo de lo controvertido definir como puntos previos argumentos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada.
De la Perención Breve alegada en el escrito de contestación como Punto Previo:
Alude el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación que: “el demandante, cumplió con su obligación de pagar los emolumentos mucho después de los 30 días que de manera taxativa preceptúa el artículo 267, numeral 1° de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente. En el caso de marras, consta en autos que el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal admite la demanda y el día veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para practicar la respectiva citación, sobre este respecto, es menester traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°:
(…) “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…)
Así mismo, es significativo mencionar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 16-958, Sentencia N° RC-000425, de fecha 28 de junio de 2017, el cual describió lo siguiente:
(…) Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Extracto:
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales (…)
La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la exclusión de las vacaciones judiciales del cómputo de los lapsos procesales, con especial referencia al cálculo para la perención de la instancia; ello, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. De igual manera, se recibió Resolución N° RECT 0005-2018 emanada por la Rectoría Judicial del estado Aragua con ocasión al Receso judicial decembrino 2018/2019.
Sobre este particular, el cómputo efectuado en el libro diario llevado por este Tribunal correspondiente a los días de despachos transcurridos desde el 10-12-2018 (exclusive) fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 28-01-2019 (inclusive) fecha en la cual la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación fueron: 12, 13, 14, 17, 18, 19 de diciembre 2018 y: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2019. Dando como resultado, un total de veintidós (22) días de despacho transcurridos. En consecuencia, la perención alegada no reúne los requisitos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal así lo declare, sino que por el contrario debe desestimar la referida argumentación. Y así se declara.
Con relación, a la defensa esgrimida por la parte demandada donde señala, que la actividad que se realiza en el inmueble arrendado no es de uso comercial en virtud, de que es una oficina para el uso del derecho y que funciona a través de la figura TRISOTRAVEN y que, por lo tanto; no es el cuerpo normativo o la Ley aplicable en este juicio. Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado por las partes contractuales específicamente en la cláusula CUARTA lo siguiente: “El inmueble arrendado será destinado por los ARRENDATARIOS únicamente para uso comercial”. Aunado a lo anterior, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que acredite lo anteriormente alegado. Por lo que se concluye que, esta defensa opuesta por la parte demandada carece de fundamento alguno, pues quedó probado en autos que el mencionado contrato celebrado entre las partes contractuales dejo claro que efectivamente la actividad que realiza la parte arrendataria en el inmueble arrendado es la prestación de un servicio, y obviamente encuadra en el segundo aparte del artículo 1.592 del Código Civil, así como lo obliga por interpretación el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial en los cuales se desarrolla actividades comerciales, y así se establece.
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Desalojo interpuesta.
En tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala: “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que, a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causas de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, las contenidas en el artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora demanda el desalojo inmueble (local comercial), conforme a lo dispuesto en los literales “a” “c” e “i” del artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En tal sentido, de lo concerniente al literal i del mencionado artículo y de la revisión exhaustiva realizada al expediente se pudo constatar que en fecha 10/02/2014, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN LEDEZMA REQUENA, recibe misiva de notificación donde se le informa la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que el 01 de marzo de 2014 comenzó a correr su prórroga legal, finalizando el 01 de marzo de 2017 y una vez vencido dicho lapso debe hacer entrega del referido inmueble. De lo anterior, quien aquí suscribe colige que la parte arrendataria fundamenta su defensa señalando que la supuesta notificación de prórroga, es irrita, ya que está redactada en singular, dirigida solo a una persona, al arrendatario RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA, ya identificado, y por ninguna parte notifican al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, antes identificado.
Considerando lo anterior, relacionado a la notificación del desahucio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente Nº 08-1608, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
(…) Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual (…)
Sobre este fundamento, está Juzgadora considera que la misma tiene la rúbrica y fecha de recibido de su destinatario quien forma parte de la relación contractual y también fue promovida como prueba por la parte demandada, por lo que se considera que dicha notificación alcanzo el fin; en virtud, que la cualidad de parte demandada la ostentan los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA y ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, antes identificados, respectivamente. Quienes fueron los que suscribieron el contrato conjuntamente, en su carácter de arrendatarios de dicho inmueble. Por ende, al firmar uno de ellos la misiva de notificación, reveló su conformidad con el contenido de la misma. Es decir, acepto la culminación del contrato de arrendamiento, que no iba a ser prorrogable y que a partir del 01 de marzo de 2014 comenzaría a correr el lapso de tres (3) año cuyo vencimiento sería el 01 de marzo del 2017; quedando plenamente probado en autos con ello, que la parte arrendataria tenía conocimiento de los hechos supra expuestos que configuran, en primer término, la no renovación del Contrato de Arrendamiento y la procedencia de la Prórroga Legal desde su inicio hasta su vencimiento otorgada por la parte Arrendadora en cumplimiento del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica de la configuración del Desalojo del local comercial por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por la demandante, en el literal i) del artículo 40 de la Ley especial supra citada.
Ahora bien, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°. - Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En este nivel de análisis, corresponde puntualizar que en la presente litis, la falta de pago invocada, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante; por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada consigna una serie de pagos efectuados a nombre de INVERSIONES CAPENCA C.A. Evidenciándose con dichos pagos como insolutos los meses desde febrero a diciembre 2016, diciembre 2018 y en el año 2019, solo se evidenciaron la cancelación de siete (7) pagos, sobre los cuales, el demandado nada argumentó y mucho menos demostró durante el juicio haberlos pagado, por lo que, resulta claro su estado de insolvencia en este caso. Así fue valorado.
En consecuencia, siendo que la demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
En lo relativo, al mal estado de conservación del inmueble manifestado por la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada en su acervo probatorio promueve Inspección Judicial la cual fue evacuada por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) de la misma, se evidencio en los particulares evacuados que el inmueble presenta grietas en algunas paredes, carencia de alumbrado, rasgos de humedad, falta de mantenimiento y pintura. Por ende, de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. Por consiguiente, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el inmueble se encuentra en mal estado de uso y conservación. Es por todo ello, que prospera el desalojo con fundamento en las causales a y c, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial alegada por la demandante. y Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la perención breve alegada en el escrito de contestación como Punto Previo de conformidad con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 16-958, Sentencia N° RC-000425, de fecha 28 de junio de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA GUERRERO DE SILVA, FRANCISCO JAVIER SILVA GUERRERO, JUAN CARLOS SILVA GUERRERO Y FABIOLA SILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros, V-3.848.313, V-9.673.722, V-12.137.373 y V-13.454.578 respectivamente, contra los ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, identificados con la cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.776.857 y V-4.428.794 respectivamente. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN ABELLO y RAFAEL AGUSTÍN LEDEZMA REQUENA, identificados con las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.776.857 y V-4.428.794 respectivamente, que entreguen el inmueble arrendado distinguido con el Nro. 7-A ubicado en el Centro Empresarial CAGUARAGUA, edificio 5-11, Piso 1, ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término de ley, se ordena la notificación de las partes. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO. -


LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO. -
En esta misma fecha, siendo la 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA










Exp: 651-2018.-
JFS/efb.-