REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintinueve (29) de enero de 2.024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 312-2016
PARTES SOLICITANTES: HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ y AMARELYS DEL VALLE BASTIDAS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.342.857 y V-15.962.592, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRMARI ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.897.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

-I-
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se recibió distribución, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos, HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ y AMARELYS DEL VALLE BASTIDAS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.342.857 y V-15.962.592, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRMARI ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.897. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las partes solicitantes debidamente asistidos de abogada consignan los respectivos recaudos. En esa misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud, y procedió a decretar la separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la Jueza de este Tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente, que desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, NO existe ninguna actuación procesal, evidenciándose una inactividad por más de siete (07) años; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente demanda de Separación Legal de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos, HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ y AMARELYS DEL VALLE BASTIDAS ROA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Es el caso que en la presente causa, las partes asistieron a presentar la solicitud de Separación de cuerpo y bienes y han transcurrido más de siete (07) años sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte la conversión en divorcio mostrando un total desinterés.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que ambas partes, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.

Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”…omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.

En base a las jurisprudencias anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de las partes accionante toda vez que desde el día que este Tribunal admitió la solicitud y procedió a decretar la Separación de Cuerpo, es decir, desde la fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, sin haber efectuado ningún acto del proceso para la persecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Y así se decide.-
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
Exp. Nº 312-2016
JJFS/efb/kb